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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8540-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00197-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Édgar León Estrada Salazar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo del derecho de petición, presuntamente lesionado por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 a 29, cdno. 1):
2.1. Con el propósito de obtener “la restitución de sus derechos políticos”, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica del documento que acredita el “cumplimiento de la pena” a él impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
2.2. Afirma que la tutelada, el 4 de agosto de 2014 le entregó copia de la Resolución Nº 12800 de 2011, la cual “otorgaba vigencia a su cédula (sic)”.
2.3. No obstante lo anterior, relata que el 23 de septiembre de la misma anualidad, por derecho de petición le pidió a la querellada informarle si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de la citada ciudad, la había enterado sobre la “extinción de su condena”, manifestando aquélla simplemente que “(…) la cédula del petente aparecía vigente en el Archivo Nacional de Identificación “ANI” y en las bases de datos físicas y digitalizadas de la entidad (sic) (…)”.
2.4. Relata que el 20 de diciembre de 2014, exigió a la Registraduría entregarle copia del documento enviado a dicha autoridad por parte de la judicatura de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión, informándole acerca de la “(…) la rehabilitación de sus derechos políticos (…)”, recibiendo solo como respuesta “(…) que [su] número de identificación se encontraba habilitado (sic) (…)”.
2.5. Por causa de la negativa de la tutelada a atender su pretensión, le insistió nuevamente el 4 de febrero de 2015, indicándole ésta el 26 de marzo de 2015, que lo anhelado por él podía exigírselo directamente al funcionario judicial responsable del cumplimiento de su sentencia, debido a que los “(…) archivos de fallos judiciales de la entidad tenían apenas un año de conservación (sic) (…)”, afirmación que sustentó en la “(…) Ley 594 de 2000 (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar a la accionada resolver su requerimiento.
1.1. Respuesta del accionado
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la salvaguarda, aduciendo que atendió el pedimento del actor el 26 de marzo de 2015, informándole que el documento por él extrañado debía “(…) solicitarlo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Medellín (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras hallar incongruente la contestación del ente querellado frente a lo exigido por el reclamante, pues lo exigido por éste se sintetizaba en obtener copia o la razón específica acerca de la suerte del oficio mediante el cual el Juzgado responsable de velar por el cumplimiento de su condena le informaba a la Registraduría que dicha pena ya se había “(…) extinguido (…)”.
Sin embargo, refirió que al examinar la última respuesta dada a la señalada solicitud, la autoridad accionada simplemente manifestó que “(…) no contaba con el documento [extrañado] (…)” por causa de la “(…) ley de archivo (sic) (…)”, razón por la cual tenía que pedirlo el reclamante al citado juzgado.
En consecuencia, conminó a la querellada volver a emitir respuesta en un término de 48 horas, absolviendo las pretensiones del petente de manera “(…) clara, completa y de fondo (…)” (fls. 42 a 47, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelada realzando los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa, agregando que no podía hacer entrega del “(…) comunicado por redención de la pena proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas (…)”, porque el mismo se conservó solo por un año en el archivo, teniendo en cuenta las normas que regulan la custodia de tales registros (fls. 63 a 65, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo de la apelación, emerge con claridad que la autoridad querellada se halla inconforme con el fallo del Tribunal constitucional a quo porque le ordenó responder del citado requerimiento, el tópico sobre la entrega “en copia” del documento contentivo de “pena cumplida y rehabilitación de derechos políticos” del actor, emanado del aludido despacho judicial, sin prever que éste ya no reposa en sus archivos.
2. Se confirmará la providencia de primer grado, al avizorar la Corte que las explicaciones dadas por el ente accionado para no contestar el punto arriba reseñado, carecen de sustento a la luz de la naturaleza del derecho de petición.
No obstante, nada dijo respecto al oficio por “(…) extinción de condena (…)”, siendo tal aspecto el quid pretendido por el tutelante en su petición, tampoco explicó la ruta documental que tuvo el mismo, esto es, el protocolo de correspondencia de entrada y salida, al omitir precisar fechas y los funcionarios responsables de su custodia, mucho menos esgrimió razones para negar o aceptar su pérdida por “(…) baja del archivo (…)” conforme a los parámetros establecidos para la retención documental previstos en la Ley 594 de 2000 y en el reglamento de la entidad, o en su defecto, haber suscrito alguna certificación en ese sentido.
3. Así las cosas, resulta evidente la trasgresión de la garantía supralegal aquí invocada, por no corresponder a lo solicitado en los precisos términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, la coherencia entre lo pedido y lo resuelto.
Sobre el asunto, ha dicho esta Sala:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1 (se resalta).
4. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01.
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