STC 8540 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8540-2015  

Radicación n.°  05001-22-10-000-2015-00197-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de  junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por Édgar León Estrada Salazar contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  suplica  el amparo del derecho de petición, presuntamente lesionado por  la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  22 a 29,  cdno. 1):  

2.1.  Con el propósito de obtener  “la  restitución de sus derechos políticos”,  solicitó a  la Registraduría  Nacional del Estado Civil copia auténtica del documento que  acredita el “cumplimiento  de la pena”  a él impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Medellín.  

2.2.  Afirma que la tutelada, el 4 de agosto de 2014 le entregó  copia de la Resolución Nº 12800 de 2011, la cual  “otorgaba  vigencia a su cédula (sic)”.  

2.3.  No obstante lo anterior, relata que el 23 de septiembre de la misma  anualidad, por derecho de petición le pidió a la  querellada informarle si el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Descongestión de la citada ciudad, la había  enterado sobre la “extinción  de su condena”,  manifestando aquélla simplemente que “(…) la  cédula del petente aparecía vigente en el Archivo  Nacional de Identificación “ANI” y en las bases de  datos físicas y digitalizadas de la entidad  (sic) (…)”.  

2.4.  Relata que el 20 de diciembre de 2014, exigió a la  Registraduría entregarle copia del documento enviado a dicha  autoridad por parte de la judicatura de Ejecución de Penas y  Medidas de Descongestión, informándole acerca de la  “(…) la  rehabilitación de sus derechos políticos  (…)”, recibiendo solo como respuesta “(…)  que  [su]  número de identificación se encontraba habilitado (sic)  (…)”.  

2.5.  Por causa de la negativa de la tutelada a atender su pretensión,  le insistió nuevamente el 4 de febrero de 2015, indicándole  ésta el 26 de marzo de 2015, que lo anhelado por él  podía exigírselo directamente al funcionario judicial  responsable del cumplimiento de su sentencia, debido a que los “(…)  archivos  de fallos judiciales de la entidad tenían apenas un año  de conservación  (sic) (…)”, afirmación que sustentó en la  “(…) Ley  594 de 2000  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar a la accionada resolver su requerimiento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la  salvaguarda, aduciendo que atendió el pedimento del actor el  26 de marzo de 2015, informándole que el documento por él  extrañado debía “(…) solicitarlo  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Descongestión de Medellín (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  el resguardo tras hallar incongruente la contestación del ente  querellado frente a lo exigido por el reclamante, pues lo exigido por  éste se sintetizaba en obtener copia o la razón  específica acerca de la suerte del oficio mediante el cual el  Juzgado responsable de velar por el cumplimiento de su condena le  informaba a la Registraduría que dicha pena ya se había  “(…) extinguido  (…)”.  

Sin  embargo, refirió que al examinar la última respuesta  dada a la señalada solicitud, la autoridad accionada  simplemente manifestó que “(…) no  contaba con  el documento [extrañado]  (…)” por causa de la “(…) ley  de archivo (sic)  (…)”,  razón por la cual tenía que pedirlo el reclamante al  citado juzgado.  

En  consecuencia, conminó a la querellada volver a emitir  respuesta en un término de 48 horas, absolviendo las  pretensiones del petente de manera “(…) clara,  completa y de fondo (…)”  (fls.  42 a 47, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la tutelada  realzando los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa,  agregando que no podía hacer entrega del “(…)  comunicado  por redención de la pena proveniente del Juzgado de Ejecución  de Penas  (…)”, porque el mismo se conservó solo por un año  en el archivo, teniendo en cuenta las normas que regulan la custodia  de tales registros (fls.  63 a 65, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del escrito contentivo de la apelación, emerge con claridad  que  la  autoridad querellada se halla  inconforme con el fallo del Tribunal constitucional a  quo porque  le ordenó responder del citado requerimiento, el tópico  sobre la entrega “en  copia”  del documento contentivo de “pena  cumplida y rehabilitación de derechos políticos”  del actor, emanado del aludido despacho judicial, sin prever que éste  ya no reposa en sus archivos.  

2.  Se confirmará la providencia de primer grado, al avizorar la  Corte que las explicaciones dadas por el ente accionado para no  contestar el punto arriba reseñado, carecen de sustento a la  luz de la naturaleza del derecho de petición.  

No  obstante, nada dijo respecto al oficio por “(…)  extinción  de condena  (…)”, siendo tal aspecto el quid  pretendido por el tutelante en su petición, tampoco explicó  la ruta documental que tuvo el mismo, esto es, el protocolo de  correspondencia de entrada y salida, al omitir precisar fechas y los  funcionarios responsables de su custodia, mucho menos esgrimió  razones para negar o aceptar su pérdida por “(…)  baja  del archivo  (…)” conforme a los parámetros establecidos para  la retención documental previstos en la Ley 594 de 2000 y en  el reglamento de la entidad, o en su defecto, haber suscrito alguna  certificación en ese sentido.  

3.  Así las cosas, resulta evidente la trasgresión de la  garantía supralegal aquí invocada, por no corresponder  a lo solicitado en los precisos términos establecidos por la  jurisprudencia de esta Corte, esto es, la coherencia entre lo pedido  y lo resuelto.  

Sobre  el asunto, ha dicho esta  Sala:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”1  (se resalta).  

4.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01.  

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