STC 8542 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8542-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00173-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de mayo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la  acción de tutela instaurada por Olga Marina Bautista Vargas en  contra del Distrito de Cartagena, la Secretaría del Interior y  Convivencia Ciudadana de ese municipio, la Dirección General  Marítima- Capitanía de Puertos de esa localidad  -DIMAR-, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del  Caribe Norte y la Inspección de Policía de Tierra  Bomba.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  actora demanda la protección de los derechos de petición  y debido proceso, presuntamente quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  Adquirió un inmueble “con  salida al mar”  en el corregimiento de Tierra Bomba en el año 2004.  

2.2.  La zona aledaña a su predio fue “invadida”  por el señor Ismael Lemus Córdoba, quien sin  autorización se posesionó del lugar.  

2.3.  Debido a lo antelado, la Alcaldía de la Localidad Histórica  y del Caribe Norte, previo concepto de la DIMAR, dispuso la  restitución del terreno ocupado indebidamente, por ser de uso  público.  

2.4.  Para cumplir lo decidido en precedencia, se comisionó a la  Inspección de Policía del enunciado corregimiento,  empero ello no se ha concretado, por cuanto a favor de Lemus Córdoba,  se profirió un fallo de tutela, en el cual se le concedió  “(…) un  término de seis meses para que realizara las solicitudes a fin  de lograr los permisos requeridos (…)”  para “construir  en esa playa”.  

2.5.  A pesar del fenecimiento del plazo conferido por la justicia  constitucional, sin que se hubiera otorgado licencia alguna al  reseñado ocupante, a la fecha de interposición del  ruego actual no se ha dado cumplimiento a lo decidido por la referida  alcaldía menor.  

2.6.  Manifiesta haber radicado el 17 de marzo de 2015, un pedimento ante  la aludida inspección, para que “(…) se  realizaran las actividades tendientes a (…)”  lograr la reubicación o desalojo de Ismael Lemus, sin  respuesta alguna por parte de esa institución.  

2.7.  Reprocha a las entidades querelladas, afirmando que han dilatado  injustificadamente acatar lo resuelto por la Alcaldía de la  Localidad Histórica y del Caribe Norte; y destaca que la DIMAR  no ha adoptado ninguna determinación pese a ser evidente la  “contaminación  a la playa afectada”.  

3.  Implora ordenar “(…) a  las accionadas, resolver de fondo esta situación, tomando las  medidas requeridas a fin de realizar la restitución o la  reubicación del señor Lemus en un término  perentorio (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  La  Inspección de Policía del Corregimiento de Tierra Bomba  expuso estar a la espera de que la Alcaldía Local tutelada  autorice “materializar”  el memorado despacho comisorio (fl. 169).  

b.  La DIMAR exigió  su desvinculación del presente ruego, arguyendo falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues “(…)  son  asuntos que deben ser atendidos y resueltos por el alcalde de la  respectiva localidad- Inspector de Policía de Tierra Bomba  (…)”  (fls. 191 a 213).  

c.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda por el quebranto del precepto de petición y la  denegó por las restantes pretensiones.  

Razonó  el Tribunal a  quo:  

“(…)  Como  no obra prueba de que la solicitud de la accionante haya sido  atendida de manera satisfactoria, habrá de otorgarse el amparo  (…)  en aras de que se le brinde una respuesta oportuna, completa y de  fondo al requerimiento elevado el 17 de marzo de 2015 (…)”.  

“(…)  Finalmente,  hay que anotar que no es posible acceder a las demás  peticiones de la gestora frente a la Alcaldía Mayor de  Cartagena de Indias, la Alcaldía de la Localidad Histórica  y del Caribe Norte, la Dirección Marítima de la  Capitanía de Puertos, y la Secretaría del Interior,  comoquiera que las irregularidades que a la postre aquí  denuncia se circunscriben al proceder de la Inspección de  Policía (…)”  (fls. 218 a 224).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló Ismael Lemus Córdoba sin manifestar los motivos  de su inconformidad (fl. 232).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de  petición,  esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  El análisis en el presente proveído se limita a la  alzada formulada por Ismael Lemus Córdoba, pues ni la actora  ni las querelladas elevaron inconformidad alguna respecto de la  sentencia constitucional del a  quo.  

4.  Como la apelación no fue sustentada, solamente se verificará  si hay o no lugar a conceder el resguardo por la falta de respuesta  al requerimiento elevado por la actora ante la Inspección de  Policía del corregimiento Tierra Bomba el 17 de marzo de 2015  (fl. 44).  

Al  respecto, refulge  con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal  invocada por la interesada, pues no reposa en el plenario prueba de  que haya sido resuelto el comentado pedimento.  

Para  dar solución a la comentada petición, se debe constatar  si ha fenecido el plazo concedido por la justicia constitucional a  Lemus Córdoba, y en caso afirmativo, requerir a la Alcaldía  de  la Localidad Histórica y del Caribe Norte para que disponga  continuar con la comisión y lograr la reubicación o  desalojo de aquél, tomándose siempre en consideración  por las autoridades la preservación del medio ambiente y de la  playa presuntamente ocupada por el señor Lemus Córdoba,  dada su condición de bienes de uso público, de  conformidad con lo estatuido en la regla 166 del Decreto Ley 2324 de  19843.  

5.  Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          “(…)          Art.          166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de          bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público,          por tanto intransferibles a cualquier título a los          particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones,          permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las          disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos          o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni          subsuelo (…)”.  

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