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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8542-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00173-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Marina Bautista Vargas en contra del Distrito de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de ese municipio, la Dirección General Marítima- Capitanía de Puertos de esa localidad -DIMAR-, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte y la Inspección de Policía de Tierra Bomba.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda la protección de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Adquirió un inmueble “con salida al mar” en el corregimiento de Tierra Bomba en el año 2004.
2.2. La zona aledaña a su predio fue “invadida” por el señor Ismael Lemus Córdoba, quien sin autorización se posesionó del lugar.
2.3. Debido a lo antelado, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, previo concepto de la DIMAR, dispuso la restitución del terreno ocupado indebidamente, por ser de uso público.
2.4. Para cumplir lo decidido en precedencia, se comisionó a la Inspección de Policía del enunciado corregimiento, empero ello no se ha concretado, por cuanto a favor de Lemus Córdoba, se profirió un fallo de tutela, en el cual se le concedió “(…) un término de seis meses para que realizara las solicitudes a fin de lograr los permisos requeridos (…)” para “construir en esa playa”.
2.5. A pesar del fenecimiento del plazo conferido por la justicia constitucional, sin que se hubiera otorgado licencia alguna al reseñado ocupante, a la fecha de interposición del ruego actual no se ha dado cumplimiento a lo decidido por la referida alcaldía menor.
2.6. Manifiesta haber radicado el 17 de marzo de 2015, un pedimento ante la aludida inspección, para que “(…) se realizaran las actividades tendientes a (…)” lograr la reubicación o desalojo de Ismael Lemus, sin respuesta alguna por parte de esa institución.
2.7. Reprocha a las entidades querelladas, afirmando que han dilatado injustificadamente acatar lo resuelto por la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte; y destaca que la DIMAR no ha adoptado ninguna determinación pese a ser evidente la “contaminación a la playa afectada”.
3. Implora ordenar “(…) a las accionadas, resolver de fondo esta situación, tomando las medidas requeridas a fin de realizar la restitución o la reubicación del señor Lemus en un término perentorio (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Inspección de Policía del Corregimiento de Tierra Bomba expuso estar a la espera de que la Alcaldía Local tutelada autorice “materializar” el memorado despacho comisorio (fl. 169).
b. La DIMAR exigió su desvinculación del presente ruego, arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) son asuntos que deben ser atendidos y resueltos por el alcalde de la respectiva localidad- Inspector de Policía de Tierra Bomba (…)” (fls. 191 a 213).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda por el quebranto del precepto de petición y la denegó por las restantes pretensiones.
Razonó el Tribunal a quo:
“(…) Como no obra prueba de que la solicitud de la accionante haya sido atendida de manera satisfactoria, habrá de otorgarse el amparo (…) en aras de que se le brinde una respuesta oportuna, completa y de fondo al requerimiento elevado el 17 de marzo de 2015 (…)”.
“(…) Finalmente, hay que anotar que no es posible acceder a las demás peticiones de la gestora frente a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, la Dirección Marítima de la Capitanía de Puertos, y la Secretaría del Interior, comoquiera que las irregularidades que a la postre aquí denuncia se circunscriben al proceder de la Inspección de Policía (…)” (fls. 218 a 224).
1.3. La impugnación
La formuló Ismael Lemus Córdoba sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 232).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. El análisis en el presente proveído se limita a la alzada formulada por Ismael Lemus Córdoba, pues ni la actora ni las querelladas elevaron inconformidad alguna respecto de la sentencia constitucional del a quo.
4. Como la apelación no fue sustentada, solamente se verificará si hay o no lugar a conceder el resguardo por la falta de respuesta al requerimiento elevado por la actora ante la Inspección de Policía del corregimiento Tierra Bomba el 17 de marzo de 2015 (fl. 44).
Al respecto, refulge con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal invocada por la interesada, pues no reposa en el plenario prueba de que haya sido resuelto el comentado pedimento.
Para dar solución a la comentada petición, se debe constatar si ha fenecido el plazo concedido por la justicia constitucional a Lemus Córdoba, y en caso afirmativo, requerir a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte para que disponga continuar con la comisión y lograr la reubicación o desalojo de aquél, tomándose siempre en consideración por las autoridades la preservación del medio ambiente y de la playa presuntamente ocupada por el señor Lemus Córdoba, dada su condición de bienes de uso público, de conformidad con lo estatuido en la regla 166 del Decreto Ley 2324 de 19843.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 “(…) Art. 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo (…)”.
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