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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC3774-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00292-01
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación de Diana Marcela Barbosa Cruz frente al fallo de 26 de junio de 2015, proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el hábeas corpus promovido por aquella en favor de José Julián Morales Arévalo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- La reclamante pide la protección al derecho fundamental a la libertad de su agenciado.
2.- La solicitud se soporta en los hechos que a continuación se compendian (folios 1 a 4, cuaderno 1):
1. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué condenó a José Julián Morales Arévalo a ciento catorce (114) meses y veintinueve (29) días de prisión (14 ene. 2010).
2. La misma Corporación le reconoció una redención de quinientos cuarenta (540) días, concediéndole la libertad condicional, porque había purgado un tiempo equivalente a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días de detención intramural, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ordenando un periodo de prueba de tres (3) años y veintisiete (27) días (16 feb. 2010).
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el subrogado (28 oct. 2011).
4. El despacho accionado libró orden de captura (10 jun. 2015), la que se materializó en Bogotá, dejándose a disposición de la autoridad requirente (25 jun. 2015).
5. Operó de manera objetiva la prescripción de la sanción punitiva (10 abr. 2014), como quiera que desde que cobró firmeza el auto revocatorio hasta la aprehensión transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y tres (3) días, cuando solo le hacía falta descontar veintiocho (28) meses y diecisiete (17) días para extinguir el castigo.
g.-) Debió declararse la extinción definitiva de la pena, en aplicación del numeral 4º del artículo 88 del Código Penal, ya que para el momento en que emitió la orden de apresamiento éste ya estaba prescrito.
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
El Juez encartado hizo un recuento de la actuación, indicando que el procesado, cuando recobró la libertad condicional, se comprometió a pagar los perjuicios sin que lo hiciera, por lo cual, le pidió explicar la renuencia (7 sept 2010) y ante su silencio revocó el subrogado, disponiendo la captura dentro del periodo de prueba concedido (28 oct. 2011), folios 16 y 17, cuaderno 1.
III.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro del proceso, lo que no sustituye esta vía, y no se demostró que el procesado haya elevado petición alguna sobre la prescripción de la sanción punitiva.
IV.- IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa manifestó que como el proceso penal ya culminó, no es cierto que el interesado tuviera la carga de solicitar la prescripción del castigo, pues esta opera de oficio, debiéndose reconocer por las autoridades sin que medie petición de parte (folios 43 a 45).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como propósito amparar el derecho fundamental a la libertad personal de quien se haya privado de ella, mediante violación de las garantías de orden constitucional o legal, o cuando esa privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.
2.- Está demostrado con incidencia en la decisión que se adopta:
a.-) Que el Tribunal modificó la sentencia condenatoria contra José Julián Morales Arévalo, como autor de los punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, reduciendo la pena a ciento catorce (114) meses y veintinueve (29) días de prisión y confirmándolo en lo demás, lo que incluyó el pago de perjuicios por doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (14 ene. 2010), folios 4 al 31.
b.-) Que se concedió la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción (16 feb. 2010), folios 32 al 36.
c.-) Que se suscribió diligencia de compromiso en la que el sentenciado se obligó, entre otras cosas, a reparar todos los daños ocasionados (17 feb. 2010), folio 37.
d.-) Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el subrogado, ante la falta de resarcimiento de los perjuicios y ordenando purgar el tiempo restante de condena en una penitenciaria, sin que fuera recurrido (28 oct. 2011), folios 4 al 5 y 39 al 41.
f.-) Que se libró orden de aprehensión (10 jun. 2015) y se materializó (25 jun. 2015), folios 4 al 5 y 42.
g.-) Que el procesado no ha presentado solicitud de prescripción de la pena o libertad ante el funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la condena (folios 4 y 5).
3.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) La privación de la libertad de José Julián Morales Arévalo no deviene arbitraria o ilegal, toda vez que es consecuencia de la sentencia condenatoria en firme que le impuso castigo intramural, así como la orden de encarcelamiento librada en su contra, en virtud del auto que revocó el beneficio de libertad condicional, por no reparar los perjuicios ocasionados con el ilícito.
b.-) La presente acción no reemplaza los medios ordinarios establecidos en la ley procesal penal con el fin de obtener la libertad del supuesto perjudicado, pues téngase en cuenta que las peticiones en ese sentido, ya sean por concesión de algún beneficio o por la configuración de la prescripción de la sanción punitiva, deben necesariamente formularse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo.
Además, en caso de que las decisiones de dicha autoridad resulten adversas a lo pretendido, contra las mismas proceden los instrumentos de contradicción comunes previstos para el efecto, para su estudio por el superior, sin que el juez constitucional pueda convertirse en el sustituto del funcionario natural a quien fueron encargadas tales competencias.
Así las cosas, el amparo resulta inviable porque a la fecha de su presentación (26 jun. 2015), José Julián no ha obtenido la libertad por operancia de la prescripción, siendo improcedente este rito excepcional. Darle cabida sería desconocer la atribución que le asiste para el efecto al juez que administra la pena.
Sobre el punto expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 may. 2007 y 7 nov. 2013, rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que
[s]i el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional.
Y también señaló la Corporación en fallos AHC de 27 mar. 2012 y 11 feb. 2014, rad. 2012-00131-01 y 2014-00029-01, que
(…) si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo atinente a la libertad de las personas.
Específicamente para la fase de ejecución de la pena, la Sala de Casación Penal expresó:
[p]or último, dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe reiterarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios judiciales (CSJ, AHP, 6 may. 2009, rad. 31789, reiterado en 25 jul. 2012, rad. 39493).
Por consiguiente, como el inculpado ni siquiera ha acudido al estrado judicial que vigila la condena, para exponer su pedimento, resulta infructuosa esta acción pública.
c.-) Al margen de lo discurrido, es menester poner de presente que, aún cuando la causa penal por la cual fue condenado Morales Arévalo se encuentra con sentencia ejecutoriada, ello no desdice del trámite que se adelanta a órdenes del juez ejecutor, supeditado al rigor de las normas procesales penales, que le confieren esas precisas facultades.
De tal manera que nada obsta para que el mismo beneficiario reclame la ocurrencia de la causal extintiva de la pena alegada, máxime cuando el funcionario estima que no se dan los supuestos para tal fin, lo que justifica que no obre pronunciamiento de oficio sobre el particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha anotadas.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado