AHC3774-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

AHC3774-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00292-01  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la apelación  de Diana Marcela Barbosa Cruz frente al fallo de 26 de junio de 2015,  proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el hábeas  corpus promovido por aquella en favor de José Julián  Morales Arévalo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de la misma ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        La  reclamante pide la protección al derecho fundamental a la  libertad de su agenciado.  

2.-        La solicitud se soporta en  los hechos que a continuación se compendian (folios 1 a 4,  cuaderno 1):  

            

1. La Sala Penal del Tribunal de          Ibagué condenó a José Julián Morales          Arévalo a ciento catorce (114) meses y veintinueve (29) días          de prisión (14 ene. 2010).  

            

2. La misma Corporación le          reconoció una redención de quinientos cuarenta (540)          días, concediéndole la libertad condicional, porque          había purgado un tiempo equivalente a ochenta y seis (86)          meses y doce (12) días de detención intramural, de          conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,          ordenando un periodo de prueba de tres (3) años y veintisiete          (27) días (16 feb. 2010).  

            

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el          subrogado (28 oct. 2011).  

            

4. El despacho accionado libró          orden de captura (10 jun. 2015), la que se materializó en          Bogotá, dejándose a disposición de la autoridad          requirente (25 jun. 2015).  

            

5. Operó de manera          objetiva la prescripción de la sanción punitiva (10          abr. 2014), como quiera que desde que cobró firmeza el auto          revocatorio hasta la aprehensión transcurrieron tres (3)          años, siete (7) meses y tres (3) días, cuando solo le          hacía falta descontar veintiocho (28) meses y diecisiete (17)          días para extinguir el castigo.  

g.-)        Debió declararse la  extinción definitiva de la pena, en aplicación del  numeral 4º del artículo 88 del Código Penal, ya  que para el momento en que emitió la orden de apresamiento  éste ya estaba prescrito.  

II.-  RESPUESTA  DEL DEMANDADO  

El Juez encartado hizo un  recuento de la actuación, indicando que el procesado, cuando  recobró la libertad condicional, se comprometió a pagar  los perjuicios sin que lo hiciera, por lo cual, le pidió  explicar la renuencia (7 sept 2010) y ante su silencio revocó  el subrogado, disponiendo la captura dentro del periodo de prueba  concedido (28 oct. 2011), folios 16 y 17, cuaderno 1.  

III.-  DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

Denegó la salvaguarda  porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una vez impuesta  la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro del proceso, lo  que no sustituye esta vía, y no se demostró que el  procesado haya elevado petición alguna sobre la prescripción  de la sanción punitiva.  

IV.-        IMPUGNACIÓN  

La agente oficiosa manifestó  que como el proceso penal ya culminó, no es cierto que el  interesado tuviera la carga de solicitar la prescripción del  castigo, pues esta opera de oficio, debiéndose reconocer por  las autoridades sin que medie petición de parte (folios 43 a  45).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-        El hábeas corpus,  contemplado en el artículo 30 de la Constitución  Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como  propósito amparar el derecho fundamental a la libertad  personal de quien se haya privado de ella, mediante violación  de las garantías de orden constitucional o legal, o cuando esa  privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.  

2.-        Está demostrado con  incidencia en la decisión que se adopta:  

a.-)        Que el Tribunal modificó  la sentencia condenatoria contra José Julián Morales  Arévalo, como autor de los punibles de homicidio simple y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  reduciendo la pena a ciento catorce (114) meses y veintinueve (29)  días de prisión y confirmándolo en lo demás,  lo que incluyó el pago de perjuicios por doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (14 ene. 2010),  folios 4 al 31.  

b.-)        Que se concedió la  libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de  la sanción (16 feb. 2010), folios 32 al 36.  

c.-)        Que se suscribió  diligencia de compromiso en la que el sentenciado se obligó,  entre otras cosas, a reparar todos los daños ocasionados (17  feb. 2010), folio 37.  

d.-)        Que el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  revocó el subrogado, ante la falta de resarcimiento de los  perjuicios y ordenando purgar el tiempo restante de condena en una  penitenciaria, sin que fuera recurrido (28 oct. 2011), folios 4 al 5  y 39 al 41.  

f.-)        Que se libró orden  de aprehensión (10 jun. 2015) y se materializó (25 jun.  2015), folios 4 al 5 y 42.  

g.-)        Que el procesado no ha  presentado solicitud de prescripción  de la pena o libertad  ante el funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la  condena (folios 4 y 5).  

3.-        Se desestimará la  impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

a.-)        La  privación de la libertad de José Julián Morales  Arévalo no deviene arbitraria o ilegal, toda vez que es  consecuencia de la sentencia condenatoria en firme que le impuso  castigo intramural, así como la orden de encarcelamiento  librada en su contra, en virtud del auto que revocó el  beneficio de libertad condicional, por no reparar los perjuicios  ocasionados con el ilícito.  

b.-)        La  presente acción no reemplaza los medios ordinarios  establecidos en la ley procesal penal con el fin de obtener la  libertad del supuesto perjudicado, pues téngase en cuenta que  las peticiones en ese sentido, ya sean por concesión de algún  beneficio o por la configuración de la prescripción de  la sanción punitiva, deben necesariamente formularse ante el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo.  

Además,  en caso de que las decisiones de dicha autoridad resulten adversas a  lo pretendido, contra las mismas proceden los instrumentos de  contradicción comunes previstos para el efecto, para su  estudio por el superior, sin que el juez constitucional pueda  convertirse en el sustituto del funcionario natural a quien fueron  encargadas tales competencias.  

Así  las cosas, el  amparo resulta inviable porque a la fecha de su presentación  (26 jun. 2015), José Julián no ha obtenido la libertad  por operancia de la prescripción, siendo  improcedente este rito excepcional. Darle cabida sería  desconocer la atribución que le asiste para el efecto al juez  que administra la pena.  

Sobre el  punto  expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 may. 2007 y 7 nov.  2013, rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que  

[s]i el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional.  

Y también  señaló la Corporación en fallos  AHC de 27 mar. 2012 y 11 feb. 2014, rad. 2012-00131-01 y  2014-00029-01, que  

(…) si  bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario,  cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de  los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho  a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial  competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo  atinente a la libertad de las personas.  

Específicamente para la  fase de ejecución de la pena, la Sala de Casación Penal  expresó:  

[p]or  último, dado el carácter residual de la acción  de hábeas corpus, debe reiterarse que todas las peticiones  referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que  incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez  constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios  judiciales  (CSJ, AHP, 6 may. 2009, rad. 31789, reiterado en 25 jul. 2012, rad.  39493).  

Por  consiguiente, como el inculpado ni siquiera ha acudido al estrado  judicial que  vigila la condena, para exponer su pedimento, resulta infructuosa  esta acción pública.  

c.-)        Al  margen de lo discurrido, es menester poner de presente que, aún  cuando la causa penal por la cual fue condenado Morales Arévalo  se encuentra con sentencia ejecutoriada, ello no desdice del trámite  que se adelanta a órdenes del juez ejecutor, supeditado al  rigor de las normas procesales penales, que le confieren esas  precisas facultades.  

De tal  manera que nada obsta para que el mismo beneficiario reclame la  ocurrencia de la causal extintiva de la pena alegada, máxime  cuando el funcionario estima que no se dan los supuestos para tal  fin, lo que justifica que no obre pronunciamiento de oficio sobre el  particular.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia de procedencia y fecha anotadas.  

Comuníquese lo aquí  dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *