AHC3853-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AHC3853-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00333-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 1º  de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por Nicolás Tique Oliveros respecto del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce el promotor del amparo que el director del centro de reclusión  en el cual él se halla internado, el 27 de marzo de 2015 le  envió al funcionario aquí accionado la documentación  necesaria para analizar la posibilidad de concederle al petente de  este resguardo la libertad condicional, sin obtener contestación  hasta la fecha.  

Acota  que entre tales elementos se halla la resolución favorable  expedida por el penal respecto de tal excarcelación y su  certificado de buena conducta dentro de la cárcel.  

Manifiesta  acudir a esta salvaguarda por la mora registrada en la resolución  de esa solicitud, circunstancia que viola sus garantías y  desconoce lo dispuesto por el legislador en relación con los  términos consagrados para zanjar súplicas como la suya.  

La  referida tardanza lo conduce a afirmar que está “(…)  ilegalmente  detenido  (…) ya  que cumple con [lo  estipulado en]  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los artículos  471 y 472 de la Ley 906 de 2004  (…)” para obtener el citado subrogado.  

Tras  indicar que el despacho convocado le ha otorgado a otros detenidos el  aludido beneficio, pide la concesión de “(…)  medidas  cautelares ya que el señor juez (…)  puede negar[le]  la  libertad condicional tomando retaliación contra [él]  porque  (…)  esta  acción de hábeas corpus lo va a obligar a  [darle] respuesta  (…)”.  

2.  Ruega concederle “la  libertad condicional”.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, la  petición de excarcelación ya fue resuelta en el sentido  de denegar tal subrogado por expresa prohibición legal,  determinación aún no notificada al procesado, quien de  hallarse inconforme puede impugnarla.  

Añadió  que la “(…) privación  de la libertad [de  Nicolás Tique Oliveros]  se ajusta a la ley”  y descartó la transgresión del derecho a la igualdad  porque “(…) cada  caso es diferente. Dependiendo de la naturaleza del ilícito y  las circunstancias de agravación, la ley establece unas  prohibiciones para la concesión de los subrogados penales”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito  inicial, agregando que el “(…) juez  accionado   [le negó] la  libertad condicional  [lo cual] quiere  decir que (…)  tomo represalias en contra  [suya] (…)”. Destacó no entender la razón  por la cual se le está “(…) negando  la libertad condicional (…)”,  si cumple con los exigencias contempladas en la ley para ello.  

Luego  de relacionar los nombres de las personas a las que supuestamente el  estrado querellado les ha concedido el aludido beneficio, insistió  en la vulneración del derecho a la igualdad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Al margen de dilucidar si las circunstancias narradas en el escrito  genitor se subsumen en alguno de los  supuestos que le sirven de  fundamento a las causales de excarcelación señaladas en  precedencia, lo cierto es que el motivo por el cual el promotor acude  a este amparo, esto es, la demora del Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja en  resolver su pedimento de libertad condicional, ya fue solucionado por  el referido funcionario.  

4.  De acuerdo a las pruebas allegadas, mediante auto de 1º de julio  de 2015, la citada autoridad negó tal pedimento, sin que el  interesado, señor Nicolás Tique Oliveros, censurara ese  proveído a través de los recursos dispuestos por el  legislador para el efecto, esto es, reposición y apelación  (fls. 6, 9 a 14, cdno. de la Corte).  

Desde  esa perspectiva, la acción deprecada es improcedente, por  cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,  

“(…) no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que  interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes  los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad  y vacía la tarea que el Código del Procedimiento  entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones  y recursos para intentar la protección de su derecho  fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de  ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante  su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del juez constitucional”2.  

5.  Al margen de lo discurrido, examinada la memorada providencia se  tiene que para desestimar la petición de libertad condicional,  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de Tunja expresó:  

“(…)  sería  del caso entrar a efectuar el análisis y verificación  del cumplimiento de todos u cada unos de los requisitos exigidos por  el ordenamiento penal para conceder el beneficio de la libertad  condicional, si no es porque en el presente asunto obra expresa  prohibición para otorgarlo, conforme lo previsto en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable al presente  asunto, teniendo en cuenta que el delito por el que se impuso la  condena que ahora se vigila, fue el de tentativa de extorsión  agravada, punible que se excluye del beneficio que se reclama,  resultando inane adelantar el correspondiente estudio (…)”.  

6.  La decisión compendiada, reafirma el fracaso del amparo  reclamado, pues la misma se muestra acorde con los hechos y las  normas jurídicas que en criterio del juzgador accionado,  gobiernan el asunto.  

7.  Finalmente, si el señor Tique Oliveros estima que el citado  funcionario incurrió en una conducta irregular, transgresora  de su derecho a la igualdad, está  facultado para formular la respectiva denuncia, ante las autoridades  respectivas, quienes definirán si le asiste o no razón  en sus imputaciones.  

8.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación  de la providencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *