Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7333-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01016-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por William Caicedo Barahona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al no indicar en el fallo que resolvió de fondo el asunto que promovió en su contra la sociedad Hierros el Dorado, los recursos con que contaba ni la oportunidad en que podía invocarlos, ni habérsele éste notificado personalmente ni por marconigrama.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., que le «brinde la oportunidad al derecho de defensa y [para poder] hacer uso de sus recursos de ley» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente citado en líneas anteriores, el mentado Despacho profirió fallo en su contra el 25 de marzo de los corrientes.
Informa que uno de los requisitos obligatorios de las sentencias y de los autos interlocutorios, es «SEÑALA[R] EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA DECISIÓN Y LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO».
Sostiene que «por regla general las providencias se notifica[n] a las partes intervinientes en estrados», y de manera excepcional se realiza «por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico, o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes (dirección de residencia)», por lo que una vez adoptadas las decisiones con posterioridad al vencimiento del término legal, éstas «debe[n] ser notificadas PERSONALMENTE a las partes que tuvieren vocación de impugnación».
Finalmente afirma que el Despacho convocado «desconoc[ió] los principios de la seguridad jurídica», vulnerando con ello las prerrogativas superiores invocadas (fls. 11 a 14, cdno.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., informó que el expediente contentivo del proceso reprochado fue remitido al juzgado de origen mediante oficio No. 332 del 24 de abril de los corrientes (fl. 20, cdno.1).
A su turno el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, adujo que se limitaba al contenido de la sentencia proferida por su homólogo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, a quien previamente le había remitido el proceso debatido conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 31, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que si bien se aduce
«la vulneración de unos derechos y principios superiores, alegando el incumplimiento de requisitos que la ley adjetiva civil no contempla frente al contenido y notificación de las sentencias proferidas en asuntos civiles. Tal excusa por supuesto torna improcedente el amparo deprecado, amén de que ésta no sería la vía para enmendar o subsanar irregularidades de tipo procesal, que de todos modos, en el hipotético caso de presentarse, no es al juez constitucional sino es al juez de la causa al que debe plantearlas para que las resuelva».
Además advirtió, que el actor desaprovechó la oportunidad de apelar la decisión de la que ahora se queja. (fls. 42 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo el actor lo impugnó, aludiendo que «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho (…); b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos (…); c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, y, d) incurre el fallador en error esencial de derecho» (fl. 49, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que lo pretendido con el amparo, es que el Juzgado accionado le brinde al actor «la oportunidad al derecho de defensa y hacer uso de sus recursos de ley», dentro del juicio abreviado adelantado en su contra por la sociedad Hierros el Dorado, pues en sentir del inconforme, se incurrió en una irregularidad al no indicar en la sentencia qué recursos procedían ni la oportunidad para interponerlos, ni habérsela notificado personalmente.
3. Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al trámite constitucional, observa la Corte que frente a la determinación aquí reprochada, esto es, el fallo emitido el 25 de marzo del año en curso, no tiene vocación de prosperidad la protección invocada, toda vez que la codificación procesal civil es precisa en indicar en la sección cuarta, título XIV, capítulo I, artículos 303 y 304, las formalidades y contenido de las sentencias, sin que allí se establezca que se deban revelar los recursos a interponer ni la oportunidad procesal para hacerlo; de igual manera, tampoco es de recibo la forma en que en consideración del actor la referida decisión debía ser notificada, toda vez que el mismo libro procesal instituyó que ésta debe realizarse de forma exclusiva mediante edicto, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, por lo tanto no se observa un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, siendo cosa distinta que el accionante haya desaprovechado la oportunidad procesal de cuestionar lo resuelto a través del recurso de apelación, y que lo pretendido en últimas con la presente acción sea revivir oportunidades procesales fenecidas.
4. Puestas así las cosas, en relación a la censura formulada contra la decisión cuestionada, no cabe duda la improcedencia de la solicitud de amparo, porque como quedó visto, aquélla no fue recurrida, circunstancia que deja en evidencia el descuido del señor Caicedo Barahona en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para cuestionar esa disposición judicial, pues «Cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 en. 2011, Rad. 00027-00, reiterada entre muchas otras en STC3191-2014, 11 abr. Rad. 00616-00 y STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ