STC 7333 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7333-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01016-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  dentro de la acción de tutela promovida por William  Caicedo Barahona contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  al que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al derecho de defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al no  indicar en el fallo que resolvió de fondo el asunto que  promovió en su contra la sociedad Hierros el Dorado, los  recursos con que contaba ni la oportunidad en que podía  invocarlos, ni habérsele éste notificado personalmente  ni por marconigrama.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  D.C., que le «brinde  la oportunidad al derecho de defensa y [para  poder] hacer uso  de sus recursos de ley»  (fl.  13, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente citado en  líneas anteriores, el mentado Despacho profirió fallo  en su contra el 25 de marzo de los corrientes.  

Informa  que uno de los requisitos obligatorios de las sentencias y de los  autos interlocutorios, es «SEÑALA[R]  EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA DECISIÓN Y LA OPORTUNIDAD  PARA INTERPONERLO».  

Sostiene  que «por  regla general las providencias se notifica[n]  a las partes intervinientes en estrados»,  y  de manera excepcional se realiza «por  telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico,  o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes (dirección de residencia)»,  por  lo que una vez adoptadas las decisiones con posterioridad al  vencimiento del término legal, éstas «debe[n]  ser notificadas PERSONALMENTE  a las partes que tuvieren vocación de impugnación».  

Finalmente  afirma que el Despacho convocado «desconoc[ió]  los principios de la seguridad jurídica»,  vulnerando  con ello las prerrogativas superiores invocadas (fls. 11 a 14,  cdno.1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá D.C., informó que el expediente contentivo  del proceso reprochado fue remitido al juzgado de origen mediante  oficio No. 332 del 24 de abril de los corrientes (fl. 20, cdno.1).  

A  su turno el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma  ciudad, adujo que se limitaba al contenido de la sentencia proferida  por su homólogo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión, a quien previamente le había remitido el  proceso debatido  conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior  de la Judicatura (fl. 31, cdno.1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó la protección invocada, precisando  para el efecto, que si bien se aduce  

«la  vulneración de unos derechos y principios superiores, alegando  el incumplimiento de requisitos que la ley adjetiva civil no  contempla frente al contenido y notificación de las sentencias  proferidas en asuntos civiles. Tal excusa por supuesto torna  improcedente el amparo deprecado, amén de que ésta no  sería la vía para enmendar o subsanar irregularidades  de tipo procesal, que de todos modos, en el hipotético caso de  presentarse, no es al juez constitucional sino es al juez de la causa  al que debe plantearlas para que las resuelva».  

Además  advirtió, que el actor desaprovechó la oportunidad de  apelar la decisión de la que ahora se queja. (fls. 42 a 48,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo el actor lo impugnó, aludiendo que «a)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado por error de hecho y de derecho (…); b)  se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de sus derechos (…); c) se funda en consideraciones  inexactas cuando no totalmente erróneas, y, d) incurre el  fallador en error esencial de derecho» (fl.  49, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.   Examinada  la queja presentada, se advierte claramente que lo pretendido con el  amparo, es que el Juzgado accionado le brinde al actor «la  oportunidad al derecho de defensa y hacer  uso de sus recursos de ley»,  dentro  del juicio abreviado adelantado en su contra por la sociedad Hierros  el Dorado,  pues en sentir del inconforme, se incurrió en una  irregularidad al no indicar en la sentencia qué recursos  procedían ni la oportunidad para interponerlos, ni habérsela  notificado personalmente.  

3.    Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados  al trámite constitucional, observa la Corte que frente a la  determinación aquí reprochada, esto es, el fallo  emitido el 25 de marzo del año en curso, no tiene vocación  de prosperidad la protección invocada, toda vez que la  codificación procesal civil es precisa en indicar en la  sección cuarta, título XIV, capítulo I,  artículos 303 y 304, las formalidades y contenido de las  sentencias, sin que allí se establezca que se deban revelar  los recursos a interponer ni la oportunidad procesal para hacerlo; de  igual manera, tampoco es de recibo la forma en que en consideración  del actor la referida decisión debía ser notificada,  toda vez que el mismo libro procesal instituyó que ésta  debe realizarse de forma exclusiva mediante edicto, tal y como  ocurrió en el caso bajo estudio, por lo tanto no se observa un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico, siendo cosa distinta que el accionante  haya desaprovechado la oportunidad procesal de cuestionar lo resuelto  a través del recurso de apelación, y que lo pretendido  en últimas con la presente acción sea revivir  oportunidades procesales fenecidas.  

4.        Puestas  así las cosas, en  relación a la censura formulada contra la decisión  cuestionada, no cabe  duda la improcedencia de la solicitud de amparo, porque como quedó  visto, aquélla no  fue recurrida, circunstancia  que deja en evidencia el descuido del señor Caicedo Barahona  en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos, por lo que  cerrada le quedó  toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para  cuestionar esa disposición judicial, pues «Cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC 26  en. 2011, Rad. 00027-00, reiterada entre muchas otras en  STC3191-2014,  11 abr. Rad. 00616-00 y STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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