STC 12368 2015

2015

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      República           de Colombia          

C          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12368-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2015-00098-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  (9) de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Oscar  Pacheco Hernández contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fue vinculada la señora María Martha Lacouture  Maya.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, con las decisiones del 16 de marzo y del 13 de abril del  presente año, ello en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario por él promovido en contra de la señora  María Martha Lacouture Maya.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las referidas  decisiones, y, que se ordene al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar,  »incluir en el valor adeudado por la demandada y por entregar  al demandante la suma de $23.790.193.oo correspondiente a INTERESES  SOBRE INTERESES incluida en la primera liquidación adicional  del crédito presentada por el ejecutante, no objetada y  debidamente aprobada» (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que en el  proceso mencionado en líneas anteriores, el Despacho judicial  citado libró mandamiento de pago a su favor el 13 de  septiembre de 2013, decisión que no fue cuestionada por la  demandada, razón por la cual mediante proveído del 16  de diciembre del mismo año, se ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

Afirma  que por auto del 27 de marzo de 2014  fue aprobada la liquidación  del crédito por él aportada al proceso; no obstante, 30  de septiembre siguiente, a efectos de incluir las sumas  correspondientes a los intereses de mora y «a  los intereses  sobre intereses»,  presentó una nueva liquidación, la cual «fue  aprobada íntegra e incondicionalmente por el despacho  [accionado]  mediante auto de diciembre 11 de 2014», ello  por no haber sido objetada oportunamente.  

Señala  que posteriormente, a través de proveído del 16 de  marzo del presente año, se determinó que el valor de la  obligación exigida ascendía a $571.138.482.oo, decisión  que en su sentir, es «arbitraria  e ilegal»,  puesto que excluyó el rubro relativo a «los  intereses sobre intereses»  que ya había sido reconocido.  

Refiere  que recurrió sin éxito en reposición lo  resuelto, pues por auto del pasado 13 de abril éste fue  denegado, situación que lo llevó entonces a apelar la  decisión de dar por terminado el proceso, trámite que  se encuentra pendiente de resolver.  

Finalmente  manifiesta, que el Juzgado accionado ha incurrido en un defecto  fáctico que justifica la intervención del juez de  tutela, ello por cuanto «desconoció  la primera liquidación adicional del crédito y [el]  auto de diciembre 11 de 2014 con el que [la]  aprobó íntegramente, sin ninguna salvedad, ni  observación» (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  María Martha Lacouture Maya, en la calidad atrás  citada, después de pronunciarse respecto de los hechos  alegados por el accionante en el escrito de tutela, resaltó la  improcedencia del amparo por encontrarse en curso el recurso de  apelación presentado por el actor contra el auto proferido por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el 13 de abril del  presente año; así pues, indicó que «[d]icho  recurso (…)  ya  fue admitido por la Sala correspondiente y hasta se agotó el  procedimiento de la ALEGACIÓN de las partes en su trámite,  mediante AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL No. 072 del 14 de mayo de 2015 que  dictó la MAGISTRADA PONENTE que conoció de [la]  alzada, y hasta cuando esa situación no se resuelva de fondo,  no es aceptable dictar fallo de tutela» (fls.  30 a 33, cdno. 1).  

2.  Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar,  dando contestación al escrito de tutela, se pronunció  respecto de todas las actuaciones allí adelantadas en el marco  del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Oscar  Pacheco Hernández contra María Martha Lacouture Maya.  

Refirió  que la acción de tutela procede únicamente en aquellas  ocasiones en las cuales el interesado no tiene a su disposición  otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos, supuesto que no se  cumple en el caso que se estudia, por cuanto «aún  se tramita el recurso de apelación interpuesto por el  accionante».  

Finalmente  indicó, que no comparte las apreciaciones que emanan del aquí  interesado, puesto que «además  de irrespetuosas, no encuentran respaldo en ninguna norma legal,  menos en los rubros que conforman la liquidación del crédito,  porque (…)  mal  podría el despacho avalar una pretensión de incluir  intereses sobre intereses, so pretexto de que no había sido  objetada (…).  Amén  de que el juzgado solo está obligado a acatar los autos y  actuaciones enmarcadas en la ley, por el contrario [de]  los actos ilegales (…)  debe apartarse (…)  conforme  a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia» (fls.  36 a 39, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que «las  razones esgrimidas por el tutelante para la interposición de  la acción constitucional, radican en que el juzgado de  conocimiento mediante auto del 16 de marzo de 201[5]  (…)  ordenó la terminación del proceso por pago total de la  obligación sin haber incluido el total de la suma  correspondiente a la primera liquidación adicional del crédito  (…)  en lo que respecta al pago de intereses sobre intereses»; así  pues resaltó, que tal asunto fue objeto de recurso de  apelación, el que se encuentra en trámite, por lo que  «corresponderá  al juez de alzada establecer si fue acertada la determinación  adoptada por el sentenciador de primer grado al haber ordenado la  terminación del proceso por pago total de la obligación  dentro del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta la suma contenida  en la primera liquidación adicional del crédito por  concepto de intereses sobre intereses, por lo que mal haría  esta Corporación en atribuirse tal competencia y proceder a  examinar de fono el asunto en sede de tutela» (fls.  46 a 57, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en  la providencia proferida el pasado 16 de marzo por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la cual se dio por  terminado el proceso ejecutivo hipotecario por él promovido en  contra de María Martha Lacouture Maya, tras considerarse que  «la   suma consignada por el deudor satisface a cabalidad con la  obligación a él exigida» (fls.  11 a 13, cdno. 1); así  como en la del 13 de abril siguiente, a través de la cual  dicha autoridad jurisdiccional dispuso no reponer la anterior  decisión (fl. 18 a 20, cdno. 1);  pues en sentir del señor Pacheco Hernández, era  necesario adicionar la liquidación del crédito para  incluir el cobro de «intereses  sobre intereses».  

3.  Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias,  se advierte lo siguiente:  

3.1.  El 30 de septiembre de 2014, el accionante presentó una  liquidación adicional del crédito dentro del tantas  veces citado proceso ejecutivo  (fls.  7 y 8, cdno. 1).  

3.2.  El 11 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Valledupar dispuso aprobar dicha liquidación, ello  con fundamento en que no advirtió error alguno que la  invalidara, y que la misma no fue objetada por la parte demandada  (fl. 10, ídem).  

3.3.  El 16 de marzo de 2015, dicha autoridad jurisdiccional dio por  terminado proceso, tras verificar que la suma adeudada por la señora  Lacouture Maya, esto es, $571.138.482.oo, ya había sido  cancelada en su totalidad (fls. 11 a 13, ídem).  

3.4.  El 24 de marzo de los corrientes, el aquí interesado interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación contra  dicha determinación (fls. 14 a 17, ídem).  

3.5.  El 13 de abril siguiente, el Despacho accionado resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición, y concedió  la alzada en el efecto diferido ante el Tribunal superior del  Distrito Judicial de Valledupar (fl. 18 a 20, ídem), la que  fue admitida el 14 de mayo, y se encuentra en trámite (fl. 35,  ídem).  

4.        Dicho  lo anterior, la  Sala advierte de entrada que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el a  quo,  el reclamante interpuso los recursos ordinarios  para cuestionar la  decisión que dio por terminado el proceso, ello con ocasión  de los mismos hechos en que sustenta la presente acción de  tutela, encontrándose el recurso de apelación  actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por lo que el interesado deberá  aguardar dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien  por competencia le corresponde pronunciarse, ya que al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).  

5.   En este orden de  ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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