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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12368-2015
Radicación n.° 20001-22-14-003-2015-00098-01
(Aprobado en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Oscar Pacheco Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Martha Lacouture Maya.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones del 16 de marzo y del 13 de abril del presente año, ello en el marco del proceso ejecutivo hipotecario por él promovido en contra de la señora María Martha Lacouture Maya.
En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las referidas decisiones, y, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, »incluir en el valor adeudado por la demandada y por entregar al demandante la suma de $23.790.193.oo correspondiente a INTERESES SOBRE INTERESES incluida en la primera liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, no objetada y debidamente aprobada» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que en el proceso mencionado en líneas anteriores, el Despacho judicial citado libró mandamiento de pago a su favor el 13 de septiembre de 2013, decisión que no fue cuestionada por la demandada, razón por la cual mediante proveído del 16 de diciembre del mismo año, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Afirma que por auto del 27 de marzo de 2014 fue aprobada la liquidación del crédito por él aportada al proceso; no obstante, 30 de septiembre siguiente, a efectos de incluir las sumas correspondientes a los intereses de mora y «a los intereses sobre intereses», presentó una nueva liquidación, la cual «fue aprobada íntegra e incondicionalmente por el despacho [accionado] mediante auto de diciembre 11 de 2014», ello por no haber sido objetada oportunamente.
Señala que posteriormente, a través de proveído del 16 de marzo del presente año, se determinó que el valor de la obligación exigida ascendía a $571.138.482.oo, decisión que en su sentir, es «arbitraria e ilegal», puesto que excluyó el rubro relativo a «los intereses sobre intereses» que ya había sido reconocido.
Refiere que recurrió sin éxito en reposición lo resuelto, pues por auto del pasado 13 de abril éste fue denegado, situación que lo llevó entonces a apelar la decisión de dar por terminado el proceso, trámite que se encuentra pendiente de resolver.
Finalmente manifiesta, que el Juzgado accionado ha incurrido en un defecto fáctico que justifica la intervención del juez de tutela, ello por cuanto «desconoció la primera liquidación adicional del crédito y [el] auto de diciembre 11 de 2014 con el que [la] aprobó íntegramente, sin ninguna salvedad, ni observación» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. María Martha Lacouture Maya, en la calidad atrás citada, después de pronunciarse respecto de los hechos alegados por el accionante en el escrito de tutela, resaltó la improcedencia del amparo por encontrarse en curso el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el 13 de abril del presente año; así pues, indicó que «[d]icho recurso (…) ya fue admitido por la Sala correspondiente y hasta se agotó el procedimiento de la ALEGACIÓN de las partes en su trámite, mediante AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL No. 072 del 14 de mayo de 2015 que dictó la MAGISTRADA PONENTE que conoció de [la] alzada, y hasta cuando esa situación no se resuelva de fondo, no es aceptable dictar fallo de tutela» (fls. 30 a 33, cdno. 1).
2. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto de todas las actuaciones allí adelantadas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Oscar Pacheco Hernández contra María Martha Lacouture Maya.
Refirió que la acción de tutela procede únicamente en aquellas ocasiones en las cuales el interesado no tiene a su disposición otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos, supuesto que no se cumple en el caso que se estudia, por cuanto «aún se tramita el recurso de apelación interpuesto por el accionante».
Finalmente indicó, que no comparte las apreciaciones que emanan del aquí interesado, puesto que «además de irrespetuosas, no encuentran respaldo en ninguna norma legal, menos en los rubros que conforman la liquidación del crédito, porque (…) mal podría el despacho avalar una pretensión de incluir intereses sobre intereses, so pretexto de que no había sido objetada (…). Amén de que el juzgado solo está obligado a acatar los autos y actuaciones enmarcadas en la ley, por el contrario [de] los actos ilegales (…) debe apartarse (…) conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 36 a 39, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que «las razones esgrimidas por el tutelante para la interposición de la acción constitucional, radican en que el juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de marzo de 201[5] (…) ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación sin haber incluido el total de la suma correspondiente a la primera liquidación adicional del crédito (…) en lo que respecta al pago de intereses sobre intereses»; así pues resaltó, que tal asunto fue objeto de recurso de apelación, el que se encuentra en trámite, por lo que «corresponderá al juez de alzada establecer si fue acertada la determinación adoptada por el sentenciador de primer grado al haber ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta la suma contenida en la primera liquidación adicional del crédito por concepto de intereses sobre intereses, por lo que mal haría esta Corporación en atribuirse tal competencia y proceder a examinar de fono el asunto en sede de tutela» (fls. 46 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en la providencia proferida el pasado 16 de marzo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por él promovido en contra de María Martha Lacouture Maya, tras considerarse que «la suma consignada por el deudor satisface a cabalidad con la obligación a él exigida» (fls. 11 a 13, cdno. 1); así como en la del 13 de abril siguiente, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso no reponer la anterior decisión (fl. 18 a 20, cdno. 1); pues en sentir del señor Pacheco Hernández, era necesario adicionar la liquidación del crédito para incluir el cobro de «intereses sobre intereses».
3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
3.1. El 30 de septiembre de 2014, el accionante presentó una liquidación adicional del crédito dentro del tantas veces citado proceso ejecutivo (fls. 7 y 8, cdno. 1).
3.2. El 11 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dispuso aprobar dicha liquidación, ello con fundamento en que no advirtió error alguno que la invalidara, y que la misma no fue objetada por la parte demandada (fl. 10, ídem).
3.3. El 16 de marzo de 2015, dicha autoridad jurisdiccional dio por terminado proceso, tras verificar que la suma adeudada por la señora Lacouture Maya, esto es, $571.138.482.oo, ya había sido cancelada en su totalidad (fls. 11 a 13, ídem).
3.4. El 24 de marzo de los corrientes, el aquí interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación (fls. 14 a 17, ídem).
3.5. El 13 de abril siguiente, el Despacho accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y concedió la alzada en el efecto diferido ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar (fl. 18 a 20, ídem), la que fue admitida el 14 de mayo, y se encuentra en trámite (fl. 35, ídem).
4. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, el reclamante interpuso los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que dio por terminado el proceso, ello con ocasión de los mismos hechos en que sustenta la presente acción de tutela, encontrándose el recurso de apelación actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, ya que al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ