AC4100-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4100-2015  

Radicación  n°. 11001-31-03-020-2008-00194-01  

(Aprobado  en Sala de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por De la  Calle Montilla Limitada, para sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra  Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, Entidad Cooperativa.  

1.  LA ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.1.  La causa petendi  

Según  se afirma en autos, la demandante se comprometió con la  entidad interpelada a prestar el servicio de asistencia jurídica  y de recobros, mediante contrato celebrado el 26 de febrero de 1999,  por el término de tres años, vigente en enero de 2006,  todo de acuerdo con las prórrogas ajustadas, pactándose  en la de 15 de agosto de 2005, la posibilidad de terminar por escrito  la relación con quince días de antelación a su  expiración.  

No  obstante, desde septiembre de 2005, la entidad demandada informó  a la pretensora la iniciación de un proceso de selección  para contratar el mismo objeto, cuya escogencia empezaría en  enero de 2006. El 1º de febrero, el servicio fue adjudicado,  entre otros, a abogados reclutados por la actora para ejecutar lo  estipulado inicialmente.  

1.2.  El petitum  

Frente  a lo anterior, la demandante solicitó se condenara a la  convocada a pagar los perjuicios irrogados, al proceder del modo  indicado y exigir la entrega inmediata de los asuntos pendientes a su  cargo.  

Principalmente,  en cuanto estaba obligada a seguir ejecutando el convenio en  cuestión, pues no comunicó su terminación en la  forma dicha.  

En  subsidio, al robarle de mala fe la infraestructura y los  procedimientos montados durante seis años para prestar la  asistencia jurídica y de recobro.  

1.3.  La sentencia recurrida  

El  Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de 12 de diciembre  de 2012, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, en el proceso a cargo del  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.  

1.3.1.  Las pretensiones principales, porque si era clara, aún tácita,  la vigencia del contrato, de naturaleza consensual, “(…)  hasta el 31 de enero de 2006”,  según la última “(…)  renovación (…)”  de 31 de diciembre de 2005, así no haya sido firmada por la  demandante, cualquier controversia en ese sentido no era de recibo.  

En  lo esencial, puesto que como cada “(…)  renovación (…)”  tenía “(…)  siempre una fecha cierta de su culminación (…)”,  no se necesitaba del alegado desahucio; además, porque esa  posición reñía con la actuación de la  apelante demandante, en cuanto sabía del proceso de selección,  desde septiembre de 2005, al punto que participó como  oferente, obteniendo las zonas de Bogotá y Medellín,  descartándose así que todo fuera oculto o sorpresivo.  

Además,  por cuanto fuera de no indicarse las obligaciones incumplidas por la  sociedad demandada, frente a la terminación del contrato el 31  de enero de 2006, sin fundamento resultaba predicar un cumplimiento  futuro.  

1.3.2.  Las súplicas subsidiarias, al no acreditarse la mala fe ni el  “(…)  robo (…)”  de la infraestructura, ni abuso de la posición dominante, sin  que nada pudiera derivarse por haber escogido la demandada personal  al servicio de la actora, pues no existía exclusividad, ni  prohibición, y quien decidía postularse era el  invitado, no el oferente.  

1.4.  La demanda de casación  

En  el único cargo formulado, la recurrente denuncia la comisión  de errores de hecho probatorios.  

1.4.1.  Relativo a la negada renovación del contrato, al pasar por  alto el Tribunal que como la última efectuada, por un mes, a  partir del 31 de diciembre de 2005, no fue firmada por la actora,  cual se hizo con las ocho anteriores, implicaba ausencia de acuerdo.  Sus efectos, por lo tanto, se regían por la de 1º de  noviembre, donde para terminar la relación se estipuló  un aviso previo de quince días; y si el mismo no fue dado, se  entiende su vigencia indefinida.  

El  conocimiento de la demandante sobre la apertura de un proceso de  selección, en septiembre de 2005, ejecutado en enero de 2006 y  aplicado el mes siguiente, fue adicionado por el fallador, pues no  indicaba que la convocada adjudicaría a aquella las labores  que venía desarrollando, más amplias y diversas a las  ofertadas, por tanto, distintas a éstas, de ahí, si  hubiera también apreciado correctamente el punto, se habría  concluido en la “(…)  continuidad del contrato a futuro (…)”.  

Además,  la señalada por el ad-quem  aceptación tácita de la prorroga hasta el 31 de enero  de 2006, era contraevidente con los testimonios de Martha Lucía  Tafur, quien afirmó que, en agosto del mismo año, la  demandante prestaba los servicios; y de Erika Alejandra Cardona, al  evocarlos en los inicios de febrero de 2006. Esto último,  igualmente con el cruce de correos electrónicos entre las  partes de 31 de enero y de 6 febrero de 2006.  

Por  último, en contra del sentenciador denunciado, la extinción  oculta y abrupta del contrato fue acreditada. Lo primero, conforme a  la prueba documental, al no coincidir los servicios ofertados en  septiembre de 2005 y los que venía prestando la parte actora;  y lo segundo, con los testimonios de Lía Henao Restrepo,  Sergio Gómez, Lina Fandiño, Luz Marina Cárdenas  y Gilberto Caicedo.  

1.4.2.  Respecto de las pretensiones subsidiarias, porque al participar en el  proceso de selección abogados al servicio de la actora,  quienes no tenían otra opción que aceptar, como se  observa en sus dichos, constituye una actuación de mala fe,  pues dejó a la actora en una situación compleja para  seguir ejecutando la prestación.  

Comportamiento  también predicable de la posición dominante, por  ejemplo, aduciendo nuevas teorías jurídicas para  rebajar precios facturados, imponiendo descuentos, excluyendo  propuestas, invitando y cautivando abogados estando vigente el  contrato, en fin. Del mismo modo, mediante información  engañosa, pues la convocatoria se hizo para “(…)  ampliar (…)”  la prestación de servicios, lo cual significa que no incluía  los que se venían ejecutando.  

La  apropiación dolosa, según la prueba documental,  testimonial y confesional, precisamente, en general, al no darse por  establecida la existencia de la infraestructura para prestar los  servicios contratados, así como la usurpación,  materializada mediante la vinculación de abogados satélites  y dependientes de la demandante para prestar los servicios ofertados  en septiembre de 2005.  

1.5.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a  examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando el artículo 374, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”,  implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de  la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el  embate, para así establecer si éste no sólo  corresponde a la realidad del caso, sino también si es  simétrico y cabal.  

Esto,  porque al fin de cuentas, como suficientemente tiene decantado la  Corte, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”1.  

Desde  luego, si el ataque es desenfocado, cualquier análisis de  mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie  el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base  firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues  si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con  entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y  destruirlas todas.  

La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un  escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra  ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunción  de legalidad y acierto que lo escolta. De ahí, su procedencia  es excepcional, en cuanto obedece a precisas causales señaladas  por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.  

2.2.  Del mismo modo, conforme al inciso final de la disposición  citada, dada la naturaleza estricta y dispositiva del medio de  impugnación extraordinario, a la censura también le  corresponde la carga de identificar y demostrar los errores, al decir  de la Sala, predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”2.  

Labor  que se cumple, como también se encuentra decantado, mostrando  la trascendencia de los yerros enrostrados, esto  es, en palabras de esta Corporación, poniendo de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

2.3.  Frente a ese panorama, pronto se advierte, el cargo formulado no se  aviene a los requisitos dichos.  

2.3.1.  Lo discurrido alrededor de las pretensiones principales, por resultar  desenfocado el reproche, pues como se recuerda, para dar por  terminada definitivamente la relación contractual el 31 de  enero de 2006, el Tribunal consideró indiferente que la última  renovación o prórroga, donde no se previó el  desahucio, haya sido firmada o no por la parte actora. En el cargo,  ningún discurso se enarbola para notar la incidencia de la  rúbrica, simplemente se sostiene que como no la hubo, debía  seguirse la inexistencia de acuerdo y la vigencia del anterior, en  cuyo caso, para ese propósito, se estipuló un aviso  escrito previo de quince días.  

Ahora,  si la vigencia indefinida del contrato se reclama ante la presencia  de medios indicativos de la ejecución de los servicios, todo  después del 1º de febrero de 2006, el error no se  demuestra. En efecto, según el Tribunal, habiendo participado  y obtenido la demandante en el nuevo proceso de selección las  zonas de Bogotá y Medellín, se desconoce si esos  servicios correspondían a la adjudicación efectuada o  al pacto que se encontró extinguido.  

Consecuentemente,  la conclusión sobre la fecha de terminación del  convenio ejecutado desde inicios de 1999, fijada para el 31 de enero  de 2006, sigue amparada por la presunción de legalidad y  acierto, pues, se repite, el argumento espetado al respecto por  Tribunal no fue atacado. Por esto, en lo demás, por ejemplo,  el incumplimiento de cargas y la terminación abrupta o  sorpresiva del contrato, nada habría que estudiar de fondo,  pues en verdad, todo pendía de desvirtuar aquéllo.  

En  palabras del Tribunal, “(…)  atendido que el contrato estuvo vigente hasta enero de 2006, data en  la cual terminó, sin fundamento resulta la pretensión  principal de cumplimiento deprecada como principal (…)”;  o como lo señaló en otro aparte, “(…)  al presentarse la terminación del contrato por el vencimiento  del término, no era necesario que el contratante formulara  desahucio a la contratada. La misma se daba por el simple vencimiento  del plazo”.  

2.3.2.  En cuanto a las súplicas subsidiarias, en el cargo la  recurrente sostiene, en contra del Tribunal acusado, haber acreditado  la mala fe, la sustracción dolosa de la infraestructura y el  abuso de la posesión dominante.  

2.3.2.1.  En general, al ser distintas las labores ejecutadas hasta el 31 de  enero de 2006, con las ofertadas en el proceso de selección  anunciado en septiembre de 2005 y adjudicado a partir del 1º de  enero del aquel año.  

Sin  embargo, en la hipótesis de los errores, no se demuestran. En  la demanda de casación, memorando el libelo genitor, se afirma  que la demandada adjudicó las “(…)  labores que estaban a cargo de la sociedad (…)”  actora. No obstante, la censura se sustrae de indicar la  trascendencia, esto es, si en instancia se habla del mismo objeto y  uno diverso en casación, cómo el cambio de plana  legitimaba el estudio de la acusación,  sin  perjuicio de la congruencia.  

2.3.2.2.  Sobre la vinculación de abogados al servicio de la pretensora,  para el juzgador el hecho estaba probado, pero esto no admitía  reproche, porque en “(…)  el contrato de prestación de servicios no se estableció  cláusula de exclusividad ni prohibición en tal sentido.  Nótese que como invitación a participar, la elección  en principio corresponde al invitado, y es éste quien decide  participar o no (…)”.  

Empero,  el cuestionamiento, en la materia, únicamente se enuncia, mas  no se refuta como se exige en casación, por cuanto si bien la  recurrente indica que para el efecto “(…)  quedó acreditado que no se requería cláusula de  exclusividad ni de prohibición (…)”,  no se mencionan los medios de convicción que así lo  demostraban, pues las pruebas relacionadas hablan, en general, es del  proceso de vinculación de los abogados que es algo distinto.  

Además,  por cuanto en la eventualidad de los errores, en puntos como la  aducción de nuevas  teorías jurídicas para rebajar precios facturados,  imponer descuentos, excluir propuestas, en fin,  no se demuestran, puesto que de acuerdo con el resumen de la demanda  de casación, con referencia al libelo inicial, la mala fe se  hizo descansar en hechos distintos. Y en la acusación no se  explica cómo aquello habilitaba el estudio de fondo del cargo.  

2.4.  En ese orden, como los anotados defectos formales, por demás,  totalizadores, relevan cualquier estudio de fondo, se impone  proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del  Código de procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FRNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

2          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

3          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

      

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