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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4100-2015
Radicación n°. 11001-31-03-020-2008-00194-01
(Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por De la Calle Montilla Limitada, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, Entidad Cooperativa.
1. LA ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. La causa petendi
Según se afirma en autos, la demandante se comprometió con la entidad interpelada a prestar el servicio de asistencia jurídica y de recobros, mediante contrato celebrado el 26 de febrero de 1999, por el término de tres años, vigente en enero de 2006, todo de acuerdo con las prórrogas ajustadas, pactándose en la de 15 de agosto de 2005, la posibilidad de terminar por escrito la relación con quince días de antelación a su expiración.
No obstante, desde septiembre de 2005, la entidad demandada informó a la pretensora la iniciación de un proceso de selección para contratar el mismo objeto, cuya escogencia empezaría en enero de 2006. El 1º de febrero, el servicio fue adjudicado, entre otros, a abogados reclutados por la actora para ejecutar lo estipulado inicialmente.
1.2. El petitum
Frente a lo anterior, la demandante solicitó se condenara a la convocada a pagar los perjuicios irrogados, al proceder del modo indicado y exigir la entrega inmediata de los asuntos pendientes a su cargo.
Principalmente, en cuanto estaba obligada a seguir ejecutando el convenio en cuestión, pues no comunicó su terminación en la forma dicha.
En subsidio, al robarle de mala fe la infraestructura y los procedimientos montados durante seis años para prestar la asistencia jurídica y de recobro.
1.3. La sentencia recurrida
El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso a cargo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
1.3.1. Las pretensiones principales, porque si era clara, aún tácita, la vigencia del contrato, de naturaleza consensual, “(…) hasta el 31 de enero de 2006”, según la última “(…) renovación (…)” de 31 de diciembre de 2005, así no haya sido firmada por la demandante, cualquier controversia en ese sentido no era de recibo.
En lo esencial, puesto que como cada “(…) renovación (…)” tenía “(…) siempre una fecha cierta de su culminación (…)”, no se necesitaba del alegado desahucio; además, porque esa posición reñía con la actuación de la apelante demandante, en cuanto sabía del proceso de selección, desde septiembre de 2005, al punto que participó como oferente, obteniendo las zonas de Bogotá y Medellín, descartándose así que todo fuera oculto o sorpresivo.
Además, por cuanto fuera de no indicarse las obligaciones incumplidas por la sociedad demandada, frente a la terminación del contrato el 31 de enero de 2006, sin fundamento resultaba predicar un cumplimiento futuro.
1.3.2. Las súplicas subsidiarias, al no acreditarse la mala fe ni el “(…) robo (…)” de la infraestructura, ni abuso de la posición dominante, sin que nada pudiera derivarse por haber escogido la demandada personal al servicio de la actora, pues no existía exclusividad, ni prohibición, y quien decidía postularse era el invitado, no el oferente.
1.4. La demanda de casación
En el único cargo formulado, la recurrente denuncia la comisión de errores de hecho probatorios.
1.4.1. Relativo a la negada renovación del contrato, al pasar por alto el Tribunal que como la última efectuada, por un mes, a partir del 31 de diciembre de 2005, no fue firmada por la actora, cual se hizo con las ocho anteriores, implicaba ausencia de acuerdo. Sus efectos, por lo tanto, se regían por la de 1º de noviembre, donde para terminar la relación se estipuló un aviso previo de quince días; y si el mismo no fue dado, se entiende su vigencia indefinida.
El conocimiento de la demandante sobre la apertura de un proceso de selección, en septiembre de 2005, ejecutado en enero de 2006 y aplicado el mes siguiente, fue adicionado por el fallador, pues no indicaba que la convocada adjudicaría a aquella las labores que venía desarrollando, más amplias y diversas a las ofertadas, por tanto, distintas a éstas, de ahí, si hubiera también apreciado correctamente el punto, se habría concluido en la “(…) continuidad del contrato a futuro (…)”.
Además, la señalada por el ad-quem aceptación tácita de la prorroga hasta el 31 de enero de 2006, era contraevidente con los testimonios de Martha Lucía Tafur, quien afirmó que, en agosto del mismo año, la demandante prestaba los servicios; y de Erika Alejandra Cardona, al evocarlos en los inicios de febrero de 2006. Esto último, igualmente con el cruce de correos electrónicos entre las partes de 31 de enero y de 6 febrero de 2006.
Por último, en contra del sentenciador denunciado, la extinción oculta y abrupta del contrato fue acreditada. Lo primero, conforme a la prueba documental, al no coincidir los servicios ofertados en septiembre de 2005 y los que venía prestando la parte actora; y lo segundo, con los testimonios de Lía Henao Restrepo, Sergio Gómez, Lina Fandiño, Luz Marina Cárdenas y Gilberto Caicedo.
1.4.2. Respecto de las pretensiones subsidiarias, porque al participar en el proceso de selección abogados al servicio de la actora, quienes no tenían otra opción que aceptar, como se observa en sus dichos, constituye una actuación de mala fe, pues dejó a la actora en una situación compleja para seguir ejecutando la prestación.
Comportamiento también predicable de la posición dominante, por ejemplo, aduciendo nuevas teorías jurídicas para rebajar precios facturados, imponiendo descuentos, excluyendo propuestas, invitando y cautivando abogados estando vigente el contrato, en fin. Del mismo modo, mediante información engañosa, pues la convocatoria se hizo para “(…) ampliar (…)” la prestación de servicios, lo cual significa que no incluía los que se venían ejecutando.
La apropiación dolosa, según la prueba documental, testimonial y confesional, precisamente, en general, al no darse por establecida la existencia de la infraestructura para prestar los servicios contratados, así como la usurpación, materializada mediante la vinculación de abogados satélites y dependientes de la demandante para prestar los servicios ofertados en septiembre de 2005.
1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del caso, sino también si es simétrico y cabal.
Esto, porque al fin de cuentas, como suficientemente tiene decantado la Corte, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
Desde luego, si el ataque es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.
La ratio legis de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunción de legalidad y acierto que lo escolta. De ahí, su procedencia es excepcional, en cuanto obedece a precisas causales señaladas por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.
2.2. Del mismo modo, conforme al inciso final de la disposición citada, dada la naturaleza estricta y dispositiva del medio de impugnación extraordinario, a la censura también le corresponde la carga de identificar y demostrar los errores, al decir de la Sala, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”2.
Labor que se cumple, como también se encuentra decantado, mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto es, en palabras de esta Corporación, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3, en una relación necesaria de causa a efecto.
2.3. Frente a ese panorama, pronto se advierte, el cargo formulado no se aviene a los requisitos dichos.
2.3.1. Lo discurrido alrededor de las pretensiones principales, por resultar desenfocado el reproche, pues como se recuerda, para dar por terminada definitivamente la relación contractual el 31 de enero de 2006, el Tribunal consideró indiferente que la última renovación o prórroga, donde no se previó el desahucio, haya sido firmada o no por la parte actora. En el cargo, ningún discurso se enarbola para notar la incidencia de la rúbrica, simplemente se sostiene que como no la hubo, debía seguirse la inexistencia de acuerdo y la vigencia del anterior, en cuyo caso, para ese propósito, se estipuló un aviso escrito previo de quince días.
Ahora, si la vigencia indefinida del contrato se reclama ante la presencia de medios indicativos de la ejecución de los servicios, todo después del 1º de febrero de 2006, el error no se demuestra. En efecto, según el Tribunal, habiendo participado y obtenido la demandante en el nuevo proceso de selección las zonas de Bogotá y Medellín, se desconoce si esos servicios correspondían a la adjudicación efectuada o al pacto que se encontró extinguido.
Consecuentemente, la conclusión sobre la fecha de terminación del convenio ejecutado desde inicios de 1999, fijada para el 31 de enero de 2006, sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, pues, se repite, el argumento espetado al respecto por Tribunal no fue atacado. Por esto, en lo demás, por ejemplo, el incumplimiento de cargas y la terminación abrupta o sorpresiva del contrato, nada habría que estudiar de fondo, pues en verdad, todo pendía de desvirtuar aquéllo.
En palabras del Tribunal, “(…) atendido que el contrato estuvo vigente hasta enero de 2006, data en la cual terminó, sin fundamento resulta la pretensión principal de cumplimiento deprecada como principal (…)”; o como lo señaló en otro aparte, “(…) al presentarse la terminación del contrato por el vencimiento del término, no era necesario que el contratante formulara desahucio a la contratada. La misma se daba por el simple vencimiento del plazo”.
2.3.2. En cuanto a las súplicas subsidiarias, en el cargo la recurrente sostiene, en contra del Tribunal acusado, haber acreditado la mala fe, la sustracción dolosa de la infraestructura y el abuso de la posesión dominante.
2.3.2.1. En general, al ser distintas las labores ejecutadas hasta el 31 de enero de 2006, con las ofertadas en el proceso de selección anunciado en septiembre de 2005 y adjudicado a partir del 1º de enero del aquel año.
Sin embargo, en la hipótesis de los errores, no se demuestran. En la demanda de casación, memorando el libelo genitor, se afirma que la demandada adjudicó las “(…) labores que estaban a cargo de la sociedad (…)” actora. No obstante, la censura se sustrae de indicar la trascendencia, esto es, si en instancia se habla del mismo objeto y uno diverso en casación, cómo el cambio de plana legitimaba el estudio de la acusación, sin perjuicio de la congruencia.
2.3.2.2. Sobre la vinculación de abogados al servicio de la pretensora, para el juzgador el hecho estaba probado, pero esto no admitía reproche, porque en “(…) el contrato de prestación de servicios no se estableció cláusula de exclusividad ni prohibición en tal sentido. Nótese que como invitación a participar, la elección en principio corresponde al invitado, y es éste quien decide participar o no (…)”.
Empero, el cuestionamiento, en la materia, únicamente se enuncia, mas no se refuta como se exige en casación, por cuanto si bien la recurrente indica que para el efecto “(…) quedó acreditado que no se requería cláusula de exclusividad ni de prohibición (…)”, no se mencionan los medios de convicción que así lo demostraban, pues las pruebas relacionadas hablan, en general, es del proceso de vinculación de los abogados que es algo distinto.
Además, por cuanto en la eventualidad de los errores, en puntos como la aducción de nuevas teorías jurídicas para rebajar precios facturados, imponer descuentos, excluir propuestas, en fin, no se demuestran, puesto que de acuerdo con el resumen de la demanda de casación, con referencia al libelo inicial, la mala fe se hizo descansar en hechos distintos. Y en la acusación no se explica cómo aquello habilitaba el estudio de fondo del cargo.
2.4. En ese orden, como los anotados defectos formales, por demás, totalizadores, relevan cualquier estudio de fondo, se impone proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del Código de procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FRNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
2 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
3 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.