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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada potente
STC11189-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01789-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Enrique Sarmiento Robayo en frente de la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «cosa juzgada», igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Fungiendo como Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha ordenó, conjuntamente con el secretario de ese despacho, el pago de 34 «títulos de depósito judicial» a favor de María del Pilar Acuña Rodríguez.
A secuela de ello, y por la «orden de pago» de 6 de los aludidos títulos, se inició en su contra y en la de las dos personas de marras investigación penal por los delitos de «peculado por apropiación, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión», siendo que el «día tres (3) de marzo de 2009, todos los implicados, acepta[ron] cargos». Sin embargo, «en la audiencia de verificación de allanamiento, el seis (6) de abril de 2011, ante el tribunal [censurado], [s]e retract[ó] a la aceptación a cargos», lo cual fue aceptado a través de proveído del día 13 del mismo mes y año.
Empero, apelada por la Fiscalía General de la Nación esa resolución, la Sala de Casación Penal, por determinación de 7 de diciembre de esa anualidad, dispuso «1. Revocar parcialmente la providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el tribunal [cuestionado] anuló el acto de allanamiento efectuado por [é]l, exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos y cargos diferentes a los formulados por la apropiación indebida de los dineros representados en los dos títulos de depósito judicial por valor de $3’320.000,oo cada uno, que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009. En consecuencia, la corporación procederá a individualizar la pena y a proferir la sentencia respectiva. 2. En relación con los dos hechos y cargos excluidos de la revocatoria deberá proseguirse el trámite por la vía común, según se dijo en la parte motiva».
2.2.- La Fiscalía «entrando en este juego perverso, aberrante y abiertamente inconstitucional, posteriormente procedió a imputar[l]e cargos por los veintiocho (28) títulos de depósito judicial restantes dentro del Radicado N° 11001-60-00-711-2012-80042-01, luego de que se hubiese adelantado audiencia preparatoria dentro del proceso hoy en cuestión denominado con el Radicado N° 11001-60-00-000-2012-00146-01, habiendo perdido […] la oportunidad procesal para pedir la respectiva conexidad, tal como s[í] lo pudieron hacer [su]s presuntos coautores, de acuerdo al parágrafo del artículo 51 del C. de P. P., Ley 906 de 2004. Razón por la cual se [l]e adelantó un tercer proceso por los mismos hechos».
2.3.- Así las cosas, en el sub lite, pese a que formuló «nulidad constitucional» a secuela de vulnerársele el principio del non bis in ídem, el tribunal recriminado «procedió a dictar fallo condenatorio el día dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014)» por los punibles de «peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo», condenándolo a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por $3’320.000,oo.
2.4.- Sujeto tal pronunciamiento al recurso vertical que él interpuso, la homologa de Casación Penal lo ratificó mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, «argumentando en últimas que la Fiscalía tiene libertad para formular cargos de la manera que estime conveniente, en contravía de la normatividad legal y constitucional».
2.5.- Se duele que dichas providencias albergan anomalía por cuanto, grosso modo, a los demás acusados por los mencionados ilícitos se les «unific[aron] todos los títulos judiciales en uno sólo proceso», al revés de lo que a él concierne ya que «si bien hubo una ruptura procesal, esta fue decretada arbitrariamente por la misma Corte Suprema, en su decisión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), cuando atribuyéndose facultades del imputado, determinó decidir que la aceptación a cargos había sido parcial», derivando ello una indebida «sustitución» de su «voluntad», dándosele un trato desigual.
Asimismo, soslayaron los artículos 29 constitucional y 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, porque sin facultad alguna avalaron «un doble juzgamiento por unos mismos hechos», entre otras cosas, de la mano de no aceptar que al margen de la «calificación jurídica […] lo importante es demostrar que en el pago de los seis títulos, s[í] medi[ó] una conducta con un mismo designio o querer, igual objeto, mismos sujetos participantes, condiciones de modo operandi [sic], un mismo lapso de tiempo y causa»; constatación de ello, asevera, es la aceptación del «impedimento» que planteó un togado del tribunal cuestionado.
Del mismo modo, adujeron que «la adecuación típica, es tan solo propia de la Fiscalía, [olvidando] aceptar que en el presente caso la Corte terminó modificando la imputación de la Fiscalía, cuando ordenó el siete (7) de diciembre de 2011, que una sola imputación hecha sobre el pago supuestamente irregular de seis títulos, se abriera en una segunda imputación y consecuente formulación de acusación, por dos de esos mismos títulos», aparte que «luego de afirmar que estamos hablando de los mismos hechos, hace un razonamiento absurdo, en el cual deduce que así sean los mismos hechos, la sentencia anticipada no tiene la virtud de subsumir o englobar todos los casos de los mismos hechos».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin ningún valor ni efecto las sentencias emitidas dentro del Radicado N° 11001-60-00-000-2012-00146-01, […] por el delito de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, así: a) de julio dos (2) de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal […]. b) de febrero cuatro (4) de dos mil quince (2015), y leída en audiencia del trece (13) de febrero de 2015, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado, en aras de plantear su defensa, reseñó detalladamente el decurso litigioso trasegado y deprecó denegar la salvaguardia instada.
La Sala de Casación Penal sostuvo, en compendio, que actuó «en estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, particularmente al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa contra el fallo condenatorio de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal especifica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado que la homóloga de Casación Penal dictó el 4 de febrero de 2015.
3.- Se incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de esta Corporación:
3.1.- Auto de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, resolviendo «1. Revocar parcialmente, la providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el tribunal [cuestionado] anuló el acto de allanamiento efectuado por [el quejoso], exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos y cargos diferentes a los formulados por la apropiación indebida de los dineros representados en los dos títulos de depósito judicial por valor de $3’320.000,oo cada uno, que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009.
En consecuencia, la corporación procederá a individualizar la pena y a proferir la sentencia respectiva.
2. En relación con los dos hechos y cargos excluidos de la revocatoria deberá proseguirse el trámite por la vía común, según se dijo en la parte motiva» (fls. 141 a 147).
3.2.- Sentencia de 2 de julio de 2014, por la cual el tribunal accionado condenó al reclamante por los punibles de «peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo», a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por $3’320.000,oo (fls. 83 a 140).
3.3.- Fallo ratificatorio de 4 de febrero del año que avanza (fls. 32 a 82).
4.- Antes que otra cosa, del caso es señalar que si bien el actor anteriormente interpuso sendas acciones de tutela que involucraban a la Sala de Casación Penal, así como a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, cuyos radicados son 2013-01251-00, 2014-00741-02 y, 2015-01087-00, lo cierto es que los hechos y la pretensión de la queja en esta ocasión difieren de aquellas, aspecto que comporta efectuar el pronunciamiento de fondo que es menester.
5.- Analizada la providencia emitida por la homóloga de Casación Penal aludida en el penúltimo numeral, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución ratificatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, entre otras reflexiones, en punto de la supuesta «nulidad por la prohibición de doble juzgamiento», sostuvo que «los 4 títulos de depósitos judiciales por cuyas irregulares autorizaciones de pago fuera sentenciado en otro proceso el [tutelista] son bien diferentes a aquellos 2 sobre los que versa esta actuación», siendo que «aun cuando hubiese sido similar el modus operandi empleado por el procesado para concretar los cobros irregulares de los títulos de depósitos judiciales involucrados en cada caso, lo cierto es que no existe identidad de causa, en la medida en que la numeración, cuantía, fecha de cobro y legítimos beneficiarios de los títulos sobre los que versa esta actuación son diferentes, como también son distintas varias de las pruebas (documentales y testimoniales) que obran en cada caso», de donde surge que «el fallo que condenó al [peticionario] de manera anticipada por las irregulares autorizaciones de cobros de los 4 títulos arriba mencionados lo hubiera condenado también por los hechos que rodearon la autorización y cobro de los 2 títulos investigados en este proceso, menos aún por los que se refieren al cobro de otros 28 depósitos judiciales».
Agregó, a esas cotas, que la circunstancia de que «a las conductas investigadas se les hubiera dado la calificación jurídica de concurso homogéneo y sucesivo de delitos y no -como lo pide el impugnante- la de delito continuado, es un asunto que define la fiscalía, pues es a la parte acusadora a quien de manera exclusiva y excluyente le compete determinar de qué manera habrá de presentar los hechos en el juicio, sin que por regla general en su selección de uno u otro instituto dogmático la otra parte -la defensa- tenga injerencia alguna», tanto más cuando «no es del caso afirmar que por haber incurrido en la alegada inconsistencia la acusación resulte manifiestamente incomprensible, improcedente o incapaz de permitir el normal trámite del juicio. Ante tal panorama, será entonces la Fiscalía quien asuma el éxito o fracaso de su postura, según la manera en que decida presentar la acusación. Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, no es otra que su falta de prosperidad, por no decir su fracaso. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados y su tratamiento dogmático es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes».
Relevó, a la par, que «al contrario de lo que asegura el [querellante], el auto del 2 de octubre de 2013, a través del cual la Corte resolvió declarar fundado el impedimento que manifestó un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tiene el alcance que aquel le pretende asignar, esto es, el de demostrar que los hechos sobre los que versa este proceso ya fueron decididos en otro expediente tramitado contra el mismo procesado y que a estas alturas cuenta ya con una sentencia anticipada en firme», por cuanto, en todo caso, «la providencia del 2 de octubre de 2013 solamente admitió que el conocimiento de las circunstancias modales y pruebas obrantes en un proceso tramitado por la vía anticipada generaba el impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca para decidir un proceso por unos hechos similares, no idénticos, contra el mismo aforado. Por tanto, la decisión que resolvió el impedimento que surgía de la confrontación de esas dos actuaciones procesales, ninguna incidencia tiene para afirmar que los hechos que aquí se juzgan ya fueron decididos de fondo».
Esclarecido lo anterior, y relativamente a «la materialización de los delitos por los que fue acusado el procesado, y su responsabilidad por ellos», acotó que «la prueba es contundente» comoquiera que «[e]sta da cuenta de las ilegales autorizaciones para el cobro de los títulos de depósitos judiciales identificados con los números 400100001364895 y 400100001364893 suscritas por el [censor], en su condición de Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, así como de las torpes maniobras posteriores encaminadas a darle apariencia de legalidad a lo que nunca fue legítimo».
Denotó que atañedero «con la materialidad del delito de falsedad en documento público, dígase, en primer lugar, que evidentemente el [promotor] carecía de competencia para autorizar el cobro de los títulos de depósitos judiciales; estos documentos hacían parte de expedientes que estuvieron a su cargo, mientras se desempeñó como Juez 2º Penal Municipal de Soacha. No obstante, perdió poder de disposición de los mismos cuando su despacho (el Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha) se convirtió en el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma localidad y, por tanto, todos los expedientes del extinto despacho (y naturalmente los títulos judiciales que en ellos obraban) fueron reasignados a los juzgados 1º y 3º penales municipales de Soacha. En particular, el expediente del que hacían parte los aludidos títulos números 400100001364895 y 400100001364893 fue radicado a partir del 18 de enero de 2007 en el Juzgado 3º Penal Municipal».
Por ende, puso de presente, el actor «elaboró íntegramente unos documentos públicos (las órdenes de pago contenidas en sendos oficios números 2009-0105 y 2009-0106 del 3 de marzo de 2009, dirigidos al Banco Agrario de Colombia); todo en dichas comunicaciones, a excepción de la identificación de los depósitos judiciales, es falso: el despacho de origen (Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha) dejó de existir; la providencia judicial que sirve de fundamento para autorizar el pago fue inventada; los sellos empleados para darles apariencia de legalidad a los oficios corresponden a un despacho para entonces inexistente y, lo más relevante, el funcionario que ordena el pago no tiene la calidad que alega (Juez 2º Penal Municipal de Soacha), ni mucho menos la competencia para autorizar el pago».
Manifestó, de seguido, que la exculpación de que «las órdenes de pago impartidas por el [enjuiciante] se justifican porque el Consejo Superior de la Judicatura omitió su deber de indicarle cómo debía proceder con los títulos judiciales, una vez fue suprimido el Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha y se convirtió en despacho de control de garantías […] carece de todo fundamento, y hasta paradójico resulta que el apelante la sustente en el contenido del Acuerdo PSAA 1676 del 18 de diciembre de 2002, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el “manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”, pues de su contenido se extraen los lineamientos para el trámite de dichos documentos, reglas que el hoy procesado ha debido cumplir». En gracia de discusión, siguió apuntando, «si acaso fuese cierto -como lo alega el apelante- que el Consejo Seccional de la Judicatura faltó a su deber de comunicar oportunamente al Banco Agrario el reordenamiento de los despachos judiciales de Soacha -hecho que la defensa no demuestra- de todos modos es lo cierto que el [tutelista] no podía conservar los títulos de depósitos judiciales en su poder, porque los expedientes de los que hacían parte ya habían sido reasignado a otros despachos; menos aun podía disponer su cobro, pues dichos documentos deben necesariamente obrar dentro de la actuación respectiva, y es el juez a cuya disposición se encuentre el proceso a quien compete, mediante providencia, autorizar su pago».
Concerniente con «la materialidad del delito de peculado por apropiación (en este caso, a favor de un tercero) y la responsabilidad» del quejoso, tras disertar acerca de varios tópicos que rodean el concreto tema auscultado, expresar que los argumentos de aquel constituyen «verdades a medias», sopesar ciertas pruebas -testimoniales y documentales- y determinar que el actuar desplegado «fue claramente doloso», indicó que «[n]o obstante lo sugestivo del razonamiento [expuesto por el reclamante], su validez es apenas aparente, pues sin duda el juez Sarmiento Robayo dispuso el cobro de los títulos no en razón del cumplimiento de sus funciones (pues como juez de garantías no tenía dentro de sus atribuciones legales ordenar el pago de los depósitos judiciales de otro despacho), pero sí con ocasión del ejercicio de las mismas, supuesto que también consagra la norma (artículo 397 del Código Penal)» (sublineado original).
Lo propio significa, anunció, que «la circunstancia de ejercer como Juez 2º de garantías, pero teniendo aún registrada su firma como titular del despacho que antes ocupaba (disponibilidad jurídica), y también el hecho de mantener la tenencia material de los documentos (los cuales ha debido entregar al despacho judicial en donde estaba radicado el expediente correspondiente), fue lo que le permitió al funcionario [aquí gestor], desde su nuevo cargo, aprovechar la confusión generada por el reordenamiento judicial, y así ordenar el ilegal cobro de los títulos», esto es, «el hecho de encontrarse aún registrada su firma, lo que implicó que todavía no se había desprendido de la disponibilidad jurídica de tales documentos, y de poseer materialmente los títulos, permite colegir sin esfuerzo alguno que se tipificó a cabalidad el delito de peculado por el que fue acusado», sobre todo cuando, explicitó, «el panorama probatorio así presentado no deja duda, más allá de lo razonable, de que toda la prueba apunta a la responsabilidad del [peticionario] por la comisión de las conductas por las que fue acusado».
Finalmente, enunció que «en respuesta a otro de los argumentos del recurrente, ninguna irregularidad se configuró por no realizar la fiscalía una inspección en el despacho del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías, cuyo titular era el hoy procesado, para constatar que los títulos se hallaban en esa oficina y no en el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha», aserto que se justifica «en que si la práctica de esa diligencia era del interés de la defensa para sustentar su propia teoría del caso, ella ha debido solicitarla en la oportunidad debida y no achacarle ahora su omisión al ente investigador», aparte que «tampoco el hecho de que la tramitadora María del Pilar Acuña Rodríguez hubiera entregado a las consignatarias el dinero correspondiente al valor de los títulos de depósitos judiciales, tiempo después de haber sido irregularmente autorizado su cobro, tiene la virtud de hacer desaparecer la conducta de peculado, pues esta ya se había configurado y agotado con el pago de los mencionados títulos. Como ya se ha dicho, la devolución de los dineros fue el mecanismo para darle apariencia de legalidad a lo que nunca fue legítimo».
5.2.- Al abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Las inferencias de marras, al margen que sean prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron expuestas las precisas causas por las que se adoptó la determinación ahora rebatida, misma que se basó en el aquilatamiento de la situación fáctica acaecida en el sub júdice, de cara a la apreciación de los elementos demostrativos arrimados y al concreto decurso procesal trasegado; aparte, no se vislumbra quebranto del derecho de defensa ni de las garantías procesales.
5.4.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)