STC 11189 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  potente  

STC11189-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01789-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Fernando  Enrique Sarmiento Robayo en frente de la Sala de Casación  Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, «tutela  judicial efectiva»,  «cosa  juzgada»,  igualdad y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Fungiendo como Juez Segundo  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Soacha ordenó, conjuntamente con el secretario de ese  despacho, el pago de 34  «títulos  de depósito judicial»  a  favor de María del Pilar Acuña Rodríguez.  

A  secuela de ello, y por  la «orden  de pago»  de 6 de los aludidos títulos, se  inició en su contra y en la de las dos personas de marras  investigación penal por los delitos de «peculado  por apropiación, falsedad material en documento público  y prevaricato  por omisión»,  siendo que el «día  tres (3) de marzo de 2009, todos los implicados, acepta[ron] cargos».  Sin embargo, «en  la audiencia de verificación de allanamiento, el seis (6) de  abril de 2011, ante el tribunal [censurado], [s]e retract[ó] a  la aceptación a cargos»,  lo cual fue aceptado a través de proveído del día  13 del mismo mes y año.  

Empero,  apelada por la Fiscalía General de la Nación esa  resolución, la Sala de Casación Penal, por  determinación de 7 de diciembre de esa anualidad, dispuso «1.  Revocar  parcialmente  la  providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el  tribunal [cuestionado] anuló el acto de allanamiento efectuado  por [é]l, exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos  y cargos diferentes a los formulados por la apropiación  indebida de los dineros representados en los dos títulos de  depósito judicial por valor de $3’320.000,oo cada uno,  que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009. En  consecuencia, la corporación procederá a individualizar  la pena y a proferir la sentencia respectiva. 2. En relación  con los dos hechos y cargos excluidos de la revocatoria deberá  proseguirse el trámite por la vía común, según  se dijo en la parte motiva».  

2.2.-  La  Fiscalía «entrando  en este juego perverso, aberrante y abiertamente inconstitucional,  posteriormente procedió a imputar[l]e cargos por los  veintiocho  (28) títulos de depósito judicial restantes  dentro  del Radicado N° 11001-60-00-711-2012-80042-01, luego de que se  hubiese adelantado audiencia preparatoria dentro del proceso hoy en  cuestión denominado con el Radicado N°  11001-60-00-000-2012-00146-01, habiendo perdido […] la  oportunidad procesal para pedir la respectiva conexidad,  tal  como s[í] lo pudieron hacer [su]s presuntos coautores, de  acuerdo al parágrafo del artículo 51 del C. de P. P.,  Ley 906 de 2004. Razón por la cual se [l]e adelantó un  tercer proceso por los mismos hechos».  

2.3.-  Así las cosas, en el sub  lite,  pese a que formuló «nulidad  constitucional»  a secuela de vulnerársele el principio del non  bis in ídem,  el tribunal recriminado «procedió  a dictar fallo condenatorio el día dos (2) de julio del año  dos mil catorce (2014)»  por los punibles de «peculado  por  apropiación y falsedad material en documento público,  en concurso homogéneo y sucesivo»,  condenándolo a las penas principales de 100 meses de prisión  y multa por $3’320.000,oo.  

2.4.-  Sujeto tal pronunciamiento al recurso vertical que él  interpuso, la homologa de Casación Penal lo ratificó  mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, «argumentando  en últimas que la Fiscalía tiene libertad para formular  cargos de la manera que estime conveniente, en contravía de la  normatividad legal y constitucional».  

2.5.-  Se duele que dichas providencias albergan anomalía por cuanto,  grosso  modo,  a los demás acusados por los mencionados ilícitos se  les «unific[aron]  todos los títulos judiciales en uno sólo proceso»,  al  revés de lo que a él concierne ya  que «si  bien hubo una ruptura procesal, esta fue decretada arbitrariamente  por la misma Corte Suprema, en su decisión del siete (7) de  diciembre de dos mil once (2011), cuando atribuyéndose  facultades del imputado, determinó decidir que la aceptación  a cargos había sido parcial»,  derivando ello una indebida «sustitución»  de su «voluntad»,  dándosele un trato desigual.  

Asimismo,  soslayaron los artículos 29 constitucional y 50 y 51 de la Ley  906 de 2004, porque sin facultad alguna avalaron «un  doble juzgamiento por unos mismos hechos»,  entre otras cosas, de la mano de no aceptar que al margen de la  «calificación  jurídica […] lo importante es demostrar que en el pago  de los seis títulos, s[í] medi[ó] una conducta  con un mismo designio o querer, igual objeto, mismos sujetos  participantes, condiciones de modo operandi [sic], un mismo lapso de  tiempo y causa»;  constatación de ello, asevera, es la aceptación del  «impedimento»  que planteó un togado del tribunal cuestionado.  

Del  mismo modo, adujeron que «la  adecuación típica, es tan solo propia de la Fiscalía,  [olvidando] aceptar que en el presente caso la Corte terminó  modificando la imputación de la Fiscalía, cuando ordenó  el siete (7) de diciembre de 2011, que una sola imputación  hecha sobre el pago supuestamente irregular de seis títulos,  se abriera en una segunda imputación y consecuente formulación  de acusación, por dos de esos mismos títulos»,  aparte que «luego  de afirmar que estamos hablando de los mismos hechos, hace un  razonamiento absurdo, en el cual deduce que así sean los  mismos hechos, la sentencia anticipada no tiene la virtud de subsumir  o englobar todos los casos de los mismos hechos».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje  sin ningún valor ni efecto las sentencias emitidas dentro del  Radicado N° 11001-60-00-000-2012-00146-01, […] por el  delito de peculado por apropiación y falsedad material en  documento público, así: a) de julio dos (2) de dos mil  catorce (2014), proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca – Sala Penal […]. b) de febrero  cuatro (4) de dos mil quince (2015), y leída en audiencia del  trece (13) de febrero de 2015, por la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Penal».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal encartado, en aras de plantear su defensa, reseñó  detalladamente el decurso litigioso trasegado y deprecó  denegar la salvaguardia instada.  

La  Sala de Casación Penal sostuvo, en compendio, que actuó  «en  estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales,  particularmente al desatar el recurso de apelación formulado  por la defensa contra el fallo condenatorio de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad  por supuestamente incurrirse en causal especifica de procedibilidad  por defectos procedimental absoluto, fáctico y violación  directa de la Constitución, enfila su inconformismo, en  últimas, contra la sentencia de segundo grado que la homóloga  de Casación Penal dictó el 4 de febrero de 2015.  

3.-  Se  incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el  asunto que concita la atención de esta Corporación:  

3.1.-  Auto de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Casación  Penal, resolviendo «1.  Revocar  parcialmente,  la  providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el  tribunal [cuestionado] anuló el acto de allanamiento efectuado  por [el quejoso], exclusivamente en lo que se relaciona con los  hechos y cargos diferentes a los formulados por la apropiación  indebida de los dineros representados en los dos títulos de  depósito judicial por valor de $3’320.000,oo cada uno,  que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009.  

En  consecuencia, la corporación procederá a individualizar  la pena y a proferir la sentencia respectiva.  

2.  En relación con los dos hechos y cargos excluidos de la  revocatoria deberá proseguirse el trámite por la vía  común, según se dijo en la parte motiva»  (fls.  141 a 147).  

3.2.- Sentencia de 2 de julio de 2014, por la cual el tribunal  accionado condenó al reclamante por  los punibles de «peculado  por  apropiación y falsedad material en documento público,  en concurso homogéneo y sucesivo»,  a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por  $3’320.000,oo (fls. 83 a 140).  

3.3.-  Fallo ratificatorio de 4 de febrero del año que avanza (fls.  32 a 82).  

4.-  Antes que otra cosa, del caso es señalar que si bien el actor  anteriormente interpuso sendas acciones de tutela que involucraban a  la Sala de Casación Penal, así como a la Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca, cuyos radicados son 2013-01251-00,  2014-00741-02 y, 2015-01087-00,  lo cierto es que los hechos y la pretensión de la queja en  esta ocasión difieren de aquellas, aspecto que comporta  efectuar el pronunciamiento de fondo que es menester.  

5.-  Analizada  la providencia emitida por la homóloga de Casación  Penal aludida en el penúltimo numeral, se observa que no  incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez  que su resolución ratificatoria está sustentada en una  postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden.  

5.1.-  En efecto, entre  otras reflexiones, en punto de la supuesta «nulidad  por la prohibición de doble juzgamiento»,  sostuvo que «los  4 títulos de depósitos judiciales por cuyas irregulares  autorizaciones de pago fuera sentenciado en otro proceso el  [tutelista] son bien diferentes a aquellos 2 sobre los que versa esta  actuación»,  siendo que «aun  cuando hubiese sido similar el modus operandi empleado por el  procesado para concretar los cobros irregulares de los títulos  de depósitos judiciales involucrados en cada caso, lo cierto  es que no existe identidad de causa, en la medida en que la  numeración, cuantía, fecha de cobro y legítimos  beneficiarios de los títulos sobre los que versa esta  actuación son diferentes, como también son distintas  varias de las pruebas (documentales y testimoniales) que obran en  cada caso»,  de donde surge que «el  fallo que condenó al [peticionario] de manera anticipada por  las irregulares autorizaciones de cobros de los 4 títulos  arriba mencionados lo hubiera condenado también por los hechos  que rodearon la autorización y cobro de los 2 títulos  investigados en este proceso, menos aún por los que se  refieren al cobro de otros 28 depósitos judiciales».  

Agregó, a  esas cotas, que la circunstancia de que «a  las conductas investigadas se les hubiera dado la calificación  jurídica de concurso homogéneo y sucesivo de delitos y  no -como lo pide el impugnante- la de delito continuado, es un asunto  que define la fiscalía, pues es a la parte acusadora a quien  de manera exclusiva y excluyente le compete determinar de qué  manera habrá de presentar los hechos en el juicio, sin que por  regla general en su selección de uno u otro instituto  dogmático la otra parte -la defensa- tenga injerencia alguna»,  tanto más cuando «no  es del caso afirmar que por haber incurrido en la alegada  inconsistencia la acusación resulte manifiestamente  incomprensible, improcedente o incapaz de permitir el normal trámite  del juicio. Ante tal panorama, será entonces la Fiscalía  quien asuma el éxito o fracaso de su postura, según la  manera en que decida presentar la acusación. Lo anterior,  porque la sanción para una acusación mal planteada y  sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, no es otra que  su falta de prosperidad, por no decir su fracaso.  En esas  condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía  haga de los hechos investigados y su tratamiento dogmático es  de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el  juez ni por las partes».  

Relevó, a  la par, que «al  contrario de lo que asegura el [querellante], el auto del 2 de  octubre de 2013, a través del cual la Corte resolvió  declarar fundado el impedimento que manifestó un magistrado  del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tiene el alcance que aquel  le pretende asignar, esto es, el de demostrar que los hechos sobre  los que versa este proceso ya fueron decididos en otro expediente  tramitado contra el mismo procesado y que a estas alturas cuenta ya  con una sentencia anticipada en firme»,  por cuanto, en todo caso, «la  providencia del 2 de octubre de 2013 solamente admitió que el  conocimiento de las circunstancias modales y pruebas obrantes en un  proceso tramitado por la vía anticipada generaba el  impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de  Cundinamarca para decidir un proceso por unos hechos similares, no  idénticos, contra el mismo aforado. Por tanto, la decisión  que resolvió el impedimento que surgía de la  confrontación de esas dos actuaciones procesales, ninguna  incidencia tiene para afirmar que los hechos que aquí se  juzgan ya fueron decididos de fondo».  

Esclarecido  lo anterior, y relativamente  a «la  materialización de los delitos por los que fue acusado el  procesado, y su responsabilidad por ellos»,  acotó que «la  prueba es contundente»  comoquiera que «[e]sta  da cuenta de las ilegales autorizaciones para el cobro de los títulos  de depósitos judiciales identificados con los números  400100001364895  y 400100001364893  suscritas  por el [censor], en su condición de Juez 2º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Soacha, así como de las torpes maniobras posteriores  encaminadas a darle apariencia de legalidad a lo que nunca fue  legítimo».  

Denotó que  atañedero «con  la materialidad del delito de falsedad en documento público,  dígase, en primer lugar, que evidentemente el [promotor]  carecía de competencia para autorizar el cobro de los títulos  de depósitos judiciales; estos documentos hacían parte  de expedientes que estuvieron a su cargo, mientras se desempeñó  como Juez 2º Penal Municipal de Soacha. No obstante, perdió  poder de disposición de los mismos cuando su despacho (el  Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha) se convirtió en el  Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la misma localidad y, por tanto, todos los expedientes del extinto  despacho (y naturalmente los títulos judiciales que en ellos  obraban) fueron reasignados a los juzgados 1º y 3º penales  municipales de Soacha. En particular, el expediente del que hacían  parte los aludidos títulos números 400100001364895  y 400100001364893  fue  radicado a partir del 18 de enero de 2007 en el Juzgado 3º Penal  Municipal».  

Por ende, puso de  presente, el actor «elaboró  íntegramente unos documentos públicos (las órdenes  de pago contenidas en sendos oficios números 2009-0105 y  2009-0106 del 3 de marzo de 2009, dirigidos al Banco Agrario de  Colombia); todo en dichas comunicaciones, a excepción de la  identificación de los depósitos judiciales, es falso:  el despacho de origen (Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha)  dejó de existir; la providencia judicial que sirve de  fundamento para autorizar el pago fue inventada; los sellos empleados  para darles apariencia de legalidad a los oficios corresponden a un  despacho para entonces inexistente y, lo más relevante, el  funcionario que ordena el pago no tiene la calidad que alega (Juez 2º  Penal Municipal de Soacha), ni mucho menos la competencia para  autorizar el pago».  

Manifestó,  de seguido, que la exculpación de que «las  órdenes de pago impartidas por el [enjuiciante] se justifican  porque el Consejo Superior de la Judicatura omitió su deber de  indicarle cómo debía proceder con los títulos  judiciales, una vez fue suprimido el Juzgado 2º Penal Municipal  de Soacha y se convirtió en despacho de control de garantías  […] carece de todo fundamento, y hasta paradójico  resulta que el apelante la sustente en el contenido del Acuerdo PSAA  1676 del 18 de diciembre de 2002, emitido por el Consejo Superior de  la Judicatura, que regula el “manejo adecuado y eficiente de  los depósitos judiciales”, pues de su contenido se  extraen los lineamientos para el trámite de dichos documentos,  reglas que el hoy procesado ha debido cumplir».  En gracia de discusión, siguió apuntando, «si  acaso fuese cierto -como lo alega el apelante- que el Consejo  Seccional de la Judicatura faltó a su deber de comunicar  oportunamente al Banco Agrario el reordenamiento de los despachos  judiciales de Soacha -hecho que la defensa no demuestra- de todos  modos es lo cierto que el [tutelista] no podía conservar los  títulos de depósitos judiciales en su poder, porque los  expedientes de los que hacían parte ya habían sido  reasignado a otros despachos; menos aun podía disponer su  cobro, pues dichos documentos deben necesariamente obrar dentro de la  actuación respectiva, y es el juez a cuya disposición  se encuentre el proceso a quien compete, mediante providencia,  autorizar su pago».  

Concerniente con  «la  materialidad del delito de peculado por apropiación (en este  caso, a favor de un tercero) y la responsabilidad»  del quejoso, tras disertar acerca de varios tópicos que rodean  el concreto tema auscultado, expresar que los argumentos de aquel  constituyen «verdades  a medias»,  sopesar ciertas pruebas -testimoniales y documentales- y determinar  que el actuar desplegado «fue  claramente doloso»,  indicó que «[n]o  obstante lo  sugestivo  del razonamiento [expuesto por el reclamante], su validez es apenas  aparente, pues sin duda el juez Sarmiento Robayo dispuso el cobro de  los títulos no  en razón del cumplimiento de sus funciones  (pues como juez de garantías no tenía dentro de sus  atribuciones legales ordenar el pago de los depósitos  judiciales de otro despacho), pero sí con  ocasión  del ejercicio de las mismas, supuesto que también consagra la  norma (artículo 397 del Código Penal)»  (sublineado original).  

Lo propio  significa, anunció, que «la  circunstancia de ejercer como Juez 2º de garantías, pero  teniendo aún registrada su firma como titular del despacho que  antes ocupaba (disponibilidad jurídica), y también el  hecho de mantener la tenencia material de los documentos (los cuales  ha debido entregar al despacho judicial en donde estaba radicado el  expediente correspondiente), fue lo que le permitió al  funcionario [aquí gestor], desde su nuevo cargo,  aprovechar  la confusión generada por el reordenamiento judicial, y así  ordenar el ilegal cobro de los títulos»,  esto es, «el  hecho de encontrarse aún registrada su firma, lo que implicó  que todavía no se había desprendido de la  disponibilidad jurídica de tales documentos, y de poseer  materialmente los títulos, permite colegir sin esfuerzo alguno  que se tipificó a cabalidad el delito de peculado por el que  fue acusado»,  sobre todo cuando, explicitó, «el  panorama probatorio así presentado no deja duda, más  allá de lo razonable, de que toda la prueba apunta  a la responsabilidad del [peticionario] por la comisión de las  conductas por las que fue acusado».  

Finalmente,  enunció que «en  respuesta a otro de los argumentos del recurrente, ninguna  irregularidad se configuró por no realizar la fiscalía  una inspección en el despacho del Juzgado 2º Penal  Municipal con función de control de garantías, cuyo  titular era el hoy procesado, para constatar que los títulos  se hallaban en esa oficina y no en el Juzgado 3º Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Soacha»,  aserto que se justifica «en  que si la práctica de esa diligencia era del interés de  la defensa para sustentar su propia teoría del caso, ella ha  debido solicitarla en la oportunidad debida y no achacarle ahora su  omisión al ente investigador»,  aparte que «tampoco  el hecho de que la tramitadora María del Pilar Acuña  Rodríguez hubiera entregado a las consignatarias el dinero  correspondiente al valor de los títulos de depósitos  judiciales, tiempo después de haber sido irregularmente  autorizado su cobro, tiene la virtud de hacer desaparecer la conducta  de peculado, pues esta ya se había configurado y agotado con  el pago de los mencionados títulos. Como ya se ha dicho, la  devolución de los dineros fue el mecanismo para darle  apariencia de legalidad a lo que nunca fue legítimo».  

5.2.-  Al  abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Las inferencias de marras, al margen que sean  prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o  arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron  expuestas las precisas causas por las que se adoptó la  determinación ahora rebatida, misma que se basó en el  aquilatamiento de la situación fáctica acaecida en el  sub júdice, de  cara a la apreciación de los elementos demostrativos arrimados  y al concreto decurso procesal trasegado; aparte, no se vislumbra  quebranto del derecho de defensa ni de las garantías  procesales.  

5.4.-  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr.  2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(con impedimento)  

      

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