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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11176-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00135-01.
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por Joaquín Piñeros Sanabria en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, y Primero y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Cereté; Fernelis José Burgos Villa y Mary Luz Pérez de Burgos.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.1. Celebró un negocio jurídico con los señores Fernelis José Burgos Viila y Mary Luz Pérez, el que «culminó con un contrato de COMPRAVENTA, con pacto de retroventa, fechado 27 de marzo de 2007. Para la retroventa se otorgó un plazo de 18 meses al señor Fernelis Burgos, que vencían el 6 de octubre de 2008, pero [él] dejó vencer los términos para ejercitar la opción de retroventa, por lo que se comunicó que le bien quedaba en cabeza del comprador».
2.2. Para el año 2009 los citados instauraron acción de «PAGO POR CONSIGNACIÓN», a través de apoderado judicial, asunto que correspondió conocerlo la célula judicial Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, admitiéndola el 13 de mayo de 2009, a pesar de que no reunía los requisitos de ley, con todo en tiempo dio contestación.
2.3 El citado asunto, posteriormente se remitió al homólogo Promiscuo Municipal de Descongestión, quien corrió traslado de las excepciones que propuso, sin embargo, el actor al descorrerlas presentó una «consignación a depósito judicial, alegando que el suscrito no se opuso al pacto, lo cual no es cierto».
2.4. Luego de surtirse todas las etapas propias del juicio, el despacho profirió sentencia el 19 de septiembre de 2013, negando las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron los actores, alzada que se concedió, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien lo declaró inadmisible, el 6 de mayo de 2014, como consecuencia de ello, le ordenó a la oficina judicial de origen el archivo del expediente.
2.5. Subsiguientemente, los señores Fernelis Burgos y Mary Luz Pérez, presentaron ante el Despacho Primero Civil del Circuito de Cerete, una acción de tutela en contra del funcionario Segundo Promiscuo Municipal de esa misma urbe; queja a la que le da el trámite, sin tener en cuenta que «involucra una decisión de un par suyo (JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO), lo que hacía improcedente existe una decisión de un funcionario de la misma categoría que conociera de la misma. A ello se suma que tampoco se notificó al suscrito, quien resultaba ser directo lesionado con la actuación» (Los subrayado del texto original).
2.6. El 27 de junio de 2014, el citado juez constitucional, sin que hubiese notificado a todos los involucrados dictó sentencia, concediendo el amparo, por considerar «violado el derecho fundamental al debido proceso. Columna vertebral de l[a decisión], es el hecho de que según él, el proceso fue [fallado] por fuera de los términos, aplicando la ley 1395 de 2010 en cuento al término de un año para proferir sentencia. Reconoce incluso que un sector de la jurisprudencia considera que tal norma (art. 124) es aplicable a los procesos admitidos antes de su vigencia»; razón que no es válidad, puesto que la «norma es clara en cuanto a la aplicación en el tiempo. Para los procesos del sistema escritural, iniciados antes de la vigencia de la Ley 1395, no aplica tal norma. A menos que se presentara con posterioridad».
2.7. Insiste que la mentada resolución de tutela, era para él «desconocida y solo hasta este año en Abril de 2015, cuando regreso a Cereté por haberme asuntado casi tres meses, me entero de que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, ha recibido el proceso y proferido fallo, en el que resuelve: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de cereté; declaró «válido el pago realizados por los demandantes Fernelis José Burgos Villa y Mary Luz Pérez de Burgos a favor de Joaquín Piñeros Sanabria; así mismo, ordenó que le hicieran entrega del «depósito judicial por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL PESOS ($2.428.000)»; declaró terminado el juicio por «pago por consignación», ordenó la restitución del inmueble y cancelar los gravámenes comunes constituidos.
2.8. Así mismo, aduce que la anterior providencia es «contraria a la ley, pues declara procedente una acción que no corresponde al negocio jurídico existente entre las partes. Hay una compraventa entre el suscrito y los señores Fernelis Burgos y Mary Luz Pérez, la cual se encuentra en firma por no ejercitarse la opoción de retroventa que contemplaba. Y siendo la misma demanda de 2009, tenía las mismas falencias, no se daban los requisitos o condiciones para su prosperidad…Y aun así se falló a favor de los demandantes violando la ley sustancial y procedimental».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se «deje sin piso jurídico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y sin considerar que el proceso abreviado había subido a segunda instancia»; así mismo, se le ordena al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté dejar sin efecto la sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia respetando los aspectos fácticos y de derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.
El Funcionario Primero Civil del Circuito, sostuvo que en ese despacho se tramitó la acción de tutela que formularon los señores Fernelis Burgos Villa y Mary Luz Pérez de Burgos en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la que fue fallada el 27 de junio de 2015.
Agregó, en relación con la procedencia de la súplica, que «tal como lo tiene averiguado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y la proposición de la acción constitucional de tutela, debe mediar un término razonable que no supera los 6 meses en ningún caso, pero en el sub examine se observa que entre la fecha del fallo de tutela (junio 27 de 2014) y el día de presentación de la que hoy nos ocupa (May. De 2015) han transcurrido 11 meses, lo que significa que no se cumple con el principio de inmediatez» (Negrillas del texto original) (fl.191. Cdno principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante; en consecuencia dejó sin efecto el «trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Fernelis y Mary Luz de Burgos contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, así como todas las actuaciones posteriores que de él se deriven».
Así mismo, le ordenó al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a rehacer la actuación y a vincular al trámite tutelar al señor Joaquín Piñeros Sanabria».
Al efecto sostuvo que cuando el «juez de tutela deja de vincular a un tercero con interés legítimo en el trámite de la acción constitucional, que culmina con una decisión notoriamente perjudicial para sus pretensiones y sin contar con medio de defensa alguno para contrarrestarla, pues el fallo fue excluido de revisión, por ser esta una posición sumamente garantista para quien resultó afectado sin conocer de la actuación que le provocó tal efecto negativo, y además, por circunstancias completamente ajenas a su voluntad, en deterimento de la confianza legítima».
Puntualizó, «y es que el actor contaba con una sentencia ejecutoriada a su favor, la cual fue dejada sin efecto a sus espaldas, pues nunca se enteró del trámite de la tutela, sino hasta el mes de abril, como lo afirma en los hechos narrados, sin que exista motivo alguno para restarle credibilidad a su dicho, contrario sensu, se desvirtúa la falta de inmediatez alegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté».
Finalmente, enfatizó que la Sala no «efectuará ninguna elucubración en torno a los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el accionante pretende derrumbar la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en cumplimiento del fallo de tutela adiada 27 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que le fue desfavorable, pues como quiera que el trámite de la acción de tutela que le dio origen se encuentra viciado, también lo están las actuaciones posteriores (fls. 195 a 206 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los señores Fernelis José Burgos Villa y Mary Luz Pérez Burgos, a través de apoderado judicial, quien al efecto manifestó que el «fallo de tutela del 9 de junio de 2015, no reúne los requisitos de que trata el precedente constitucional sentado en sentencias C590 de 2005 y SU 913 de 2009, el cual es de obligatorio acatamiento por parte de todas las demás autoridades incluso las judiciales (ley 437 de 2911), ha propuesto la tesus de TUTELA contra providencia judicial de manera EXCEPCIONAL, especialísima dentro del ordenamiento colombiano y por lo que seguidamente demostrare que el caso que nos ocupa NO cumple a cabalidad los requisitos generales y específicos para que proceda la ACCIÓN DE TUTEL y, se dé el amparo que se ataca».
Remarcó que en este caso se «está cuestionando precisamente un fallo de tutela, la corte constitucional e innumerables sentencias incluso de unificación de jurisprudencia determina tajantemente la improcedencia de una acción de tutela contra un fallo de tutela, esto sería violatoria de la cosa juzgada constitucional, no existiría seguridad jurídica alguna, sería anti – técnico, y no existiría un real goce de las garantías constitucionales, sobre este punto la jurisprudencia y la doctrina ha sido muy debatida y debe ser un tema superado en el sistema jurídico colombiano que no se puede admitir. Así lo establece la sentencia SU 1219 de 2001».
Agregó que dentro del fallo atacado no se «establece con claridad cuál fue el derecho violado pues la acción de tutela no fue contra un PARTICULAR sino contra el sistema judicial y se notificó a quien debía notificarse, esto es, el funcionario que violo (sic) derechos fundamentales»; igualmente, sostuvo que el «tutelante tuvo toda la oportunidad procesal de defenderse en el proceso, y el fallo de tutela no puede estar protegiendo intereses de una persona prestamista informal, sin que respete los límites de la regulación de los créditos y menos para aprovecharse del sistema jurídico presentando acciones de tutela temerarias porque fue vencido en juicio».
Finalmente, aduce que no se cumple con el requisito general de inmediatez, habida cuenta que el fallo atacado se aproxima a las doce (12) meses (fls. 219 a 222 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, la jurisprudencia ha sostenido por regla general que las acciones de tutela no procede contra providencias judiciales y, sólo en forma excepcional resulta factible la prosperidad de la queja para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causan quebrantamiento a los derechos fundamentales de los asociados.
Así mismo, ha reiterado esta Corporación lo inoportuno del reclamo para derribar sentencias de tutela, pues para refutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico tiene como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que no es la petición de amparo, el mecanismo idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo reproche a través de un trámite de la misma naturaleza, además de hacer interminable la gestión, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
No obstante, se ha permitido la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el funcionario de «tutela», se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los llamados a intervenir.
En criterio, la Sala ha sostenido que en «casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC 16 Nov. 2011, rad, n° 01315).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se «deje sin piso jurídico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y sin considerar que el proceso abreviado había subido a segunda instancia»; así mismo, se le ordena al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté dejar sin efecto la sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia respetando los aspectos fácticos y de derecho».
3. En el caso bajo estudio, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Despacho Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cereté, al fallar la solicitud de amparo de los señores Fernelis José Burgos Villa y Mary Luz Pérez de Burgos, como actores dentro del proceso abreviado de pago por consignación que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado Municipio, quebrantó los derechos de debido proceso y defensa del aquí querellante, toda vez que a pesar de tener un interés jurídico para intervenir en la referida queja, no lo vinculó.
En efecto, el aquo, ante el cual se cuestionaban las decisiones tomadas en el memorado juicio, no hizo el más mínimo esfuerzo de enterarlo del inició de dicho trámite, siendo que el señor Joaquín Piñeros Sanabria (aquí accionante), actuó dentro de ese asunto como demandado, por tanto ostentaba un interés directo, ya que la decisión que allí se adoptara podría perjudicarlo, así se ratifica de la certificación que emitió el mismo juzgador en el curso de esta instancia, aduciendo, que la «acción de tutela promovida por el señor FERNELIS JOSÉ BURGOS VILLA y OTRA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, decida mediante fallo de junio 27 de 2014, no se vinculó a dicho trámite como parte interesada al señor JOAQUIN PIÑEROS SANABRIA» (fl. 3 Cdno. Corte).
Lo detallado, sin duda alguna trasgredió el derecho de defensa del petente, en tanto le cercenó la posibilidad de debatir de manera firme la solicitud de amparo elevada por su contraparte en el «caso de pago por consignación».
4. En ese orden de ideas, es evidente, como lo determinó el Tribunal a-quo la procedencia de la solicitud del reclamo deprecado, habida cuenta que, se itera, al señor Piñeros Sanabria, nunca se le comunicó por parte del despacho cognoscente de la apertura del reclamo constitucional que formularon los mencionados contradictores de aquél juicio, quedando desvirtuada la respuesta que dio el funcionario, con la afirmación que hiciera el quejoso en el escrito genitor al señor que «tal providencia o fallo de tutela era desconocido por el suscrito y solo hasta este año, en abril de 2015 , cuando regresé a Cereté por haberse ausentado casi tres meses, me entero que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de Cereté, ha recibido al proceso y ha proferido fallo», en el que resolvió, entre otros, «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete; DECLARAR válido el pago realizado por los demandantes FERNELIS JOSÉ BURGOS VILLA y MARY LUZ PÉREZ DE BURGOS a favor de JOAQUÍN PIÑEROS SANBRIA», esto en cumplimiento del cuestionado fallo de tutela, de 27 de junio de 2014 (fls. 155 a 161 Cdno. Principal).
5. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia de T – 104 2007, tuvo la oportunidad de señalar:
Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.
(…)
La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela (Subrayado fuera del texto original).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ