STC 11176 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11176-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00135-01.  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería concedió la acción de tutela promovida  por Joaquín Piñeros Sanabria en contra de los Juzgados  Primero y Segundo Civil del Circuito, y Primero y Segundo Promiscuo  Municipal, todos de Cereté; Fernelis José Burgos Villa  y Mary Luz Pérez de Burgos.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.1.  Celebró un negocio jurídico con los señores  Fernelis José Burgos Viila y Mary Luz Pérez, el que  «culminó  con un contrato de COMPRAVENTA, con pacto de retroventa, fechado 27  de marzo de 2007. Para la retroventa se otorgó un plazo de 18  meses al señor Fernelis Burgos, que vencían el 6 de  octubre de 2008, pero [él] dejó vencer los términos  para ejercitar la opción de retroventa, por lo que se comunicó  que le bien quedaba en cabeza del comprador».  

2.2.  Para el año 2009 los citados instauraron acción de  «PAGO  POR CONSIGNACIÓN», a  través de apoderado judicial, asunto que correspondió  conocerlo la célula judicial Segundo Promiscuo Municipal de  Cereté, admitiéndola el 13 de mayo de 2009, a pesar de  que no reunía los requisitos de ley, con todo en tiempo dio  contestación.  

2.3  El citado asunto, posteriormente se remitió al homólogo  Promiscuo Municipal de Descongestión, quien corrió  traslado de las excepciones que propuso, sin embargo, el actor al  descorrerlas presentó una «consignación  a depósito judicial, alegando que el suscrito no se opuso al  pacto, lo cual no es cierto».  

2.4.  Luego de surtirse todas las etapas propias del juicio, el despacho  profirió sentencia el 19 de septiembre de 2013, negando las  pretensiones de la demanda, determinación que apelaron los  actores, alzada que se concedió, mediante auto de 5 de  noviembre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito, quien lo declaró inadmisible, el 6  de mayo de 2014, como consecuencia de ello, le ordenó a la  oficina judicial de origen el archivo del expediente.  

2.5.  Subsiguientemente, los señores Fernelis Burgos y Mary Luz  Pérez, presentaron ante el Despacho Primero Civil del Circuito  de Cerete, una acción de tutela en contra del funcionario  Segundo Promiscuo Municipal de esa misma urbe; queja a la que le da  el trámite, sin tener en cuenta que «involucra  una decisión de un par suyo (JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO),  lo que hacía improcedente existe una decisión de un  funcionario de la misma categoría que conociera de la misma. A  ello se suma que tampoco  se notificó  al suscrito, quien resultaba ser directo lesionado con la actuación»  (Los  subrayado del texto original).  

2.6.  El 27 de junio de 2014, el citado juez constitucional, sin que  hubiese notificado a todos los involucrados dictó sentencia,  concediendo el amparo, por considerar «violado  el derecho fundamental al debido proceso. Columna vertebral de l[a  decisión], es el hecho de que según él, el  proceso fue [fallado] por fuera de los términos, aplicando la  ley 1395 de 2010 en cuento al término de un año para  proferir sentencia. Reconoce incluso que un sector de la  jurisprudencia considera que tal norma (art. 124) es aplicable a los  procesos admitidos antes de su vigencia»; razón  que no es válidad, puesto que la «norma  es clara en cuanto a la aplicación en el tiempo. Para los  procesos del sistema escritural, iniciados antes de la vigencia de la  Ley 1395, no aplica tal norma. A menos que se presentara con  posterioridad».  

2.7.  Insiste que la mentada resolución de tutela, era para él  «desconocida  y solo hasta este año en Abril de 2015, cuando regreso a  Cereté por haberme asuntado casi tres meses, me entero de que  la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, ha recibido el proceso y  proferido fallo, en el que resuelve: “DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de cereté;  declaró «válido  el pago realizados por los demandantes Fernelis José Burgos  Villa y Mary Luz Pérez de Burgos a favor de Joaquín  Piñeros Sanabria;  así mismo, ordenó que le hicieran entrega del «depósito  judicial  por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL  PESOS ($2.428.000)»;  declaró terminado el juicio por «pago  por consignación»,  ordenó la restitución del inmueble y cancelar los  gravámenes comunes constituidos.  

2.8.  Así mismo, aduce que la anterior providencia es «contraria  a la ley, pues declara procedente una acción que no  corresponde al negocio jurídico existente entre las partes.  Hay una compraventa entre el suscrito y los señores Fernelis  Burgos y Mary Luz Pérez, la cual se encuentra en firma por no  ejercitarse la opoción de retroventa que contemplaba. Y siendo  la misma demanda de 2009, tenía las mismas falencias, no se  daban los requisitos o condiciones para su prosperidad…Y aun  así se falló a favor de los demandantes violando la ley  sustancial y procedimental».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se «deje  sin piso jurídico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y  sin considerar que el proceso abreviado había subido a segunda  instancia»; así  mismo, se le ordena al «Juez  Primero Promiscuo Municipal de Cereté dejar sin efecto la  sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia  respetando los aspectos fácticos y de derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.  

El  Funcionario Primero Civil del Circuito, sostuvo que en ese despacho  se tramitó la acción de tutela que formularon los  señores Fernelis Burgos Villa y Mary Luz Pérez de  Burgos en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté,  la que fue fallada el 27 de junio de 2015.  

Agregó,  en relación con la procedencia de la súplica, que «tal  como lo tiene averiguado de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, entre la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y la proposición de la acción  constitucional de tutela, debe mediar un término razonable que  no supera los 6 meses en ningún caso, pero en el sub examine  se observa que entre la fecha del fallo de tutela (junio 27 de 2014)  y el día de presentación de la que hoy nos ocupa (May.  De 2015) han transcurrido 11 meses, lo que significa que no se cumple  con el  principio de inmediatez»  (Negrillas  del texto original) (fl.191. Cdno principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el querellante; en consecuencia dejó sin efecto  el «trámite  surtido dentro de la acción de tutela promovida por Fernelis y  Mary Luz de Burgos contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Cereté, así como todas las actuaciones posteriores que  de él se deriven».  

Así  mismo, le ordenó al «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté que en un término  no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, proceda a rehacer la actuación y a vincular al  trámite tutelar al señor Joaquín Piñeros  Sanabria».  

Al  efecto sostuvo que cuando el «juez  de tutela deja de vincular a un tercero con interés legítimo  en el trámite de la acción constitucional, que culmina  con una decisión notoriamente perjudicial para sus  pretensiones y sin contar con medio de defensa alguno para  contrarrestarla, pues el fallo fue excluido de revisión, por  ser esta una posición sumamente garantista para quien resultó  afectado sin conocer de la actuación que le provocó tal  efecto negativo, y además, por circunstancias completamente  ajenas a su voluntad, en deterimento de la confianza legítima».  

Puntualizó,  «y  es que el actor contaba con una sentencia ejecutoriada a su favor, la  cual fue dejada sin efecto a sus espaldas, pues nunca se enteró  del trámite de la tutela, sino hasta el mes de abril, como lo  afirma en los hechos narrados, sin que exista motivo alguno para  restarle credibilidad a su dicho, contrario sensu, se desvirtúa  la falta de inmediatez alegada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cereté».  

Finalmente,  enfatizó que la Sala no «efectuará  ninguna elucubración en torno a los fundamentos de hecho y de  derecho con los cuales el accionante pretende derrumbar la Sentencia  de fecha 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cereté, en cumplimiento del fallo de  tutela adiada 27 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cereté, que le fue desfavorable, pues  como quiera que el trámite de la acción de tutela que  le dio origen se encuentra viciado, también lo están  las actuaciones posteriores (fls.  195 a 206 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los señores Fernelis José Burgos Villa y  Mary Luz Pérez Burgos, a través de apoderado judicial,  quien al efecto manifestó que el «fallo  de tutela del 9 de junio de 2015, no reúne los requisitos de  que trata el precedente constitucional sentado en sentencias C590 de  2005 y SU 913 de 2009, el cual es de obligatorio acatamiento por  parte de todas las demás autoridades incluso las judiciales  (ley 437 de 2911), ha propuesto la tesus de TUTELA contra providencia  judicial de manera EXCEPCIONAL, especialísima dentro del  ordenamiento colombiano y por lo que seguidamente demostrare que el  caso que nos ocupa NO cumple a cabalidad los requisitos generales y  específicos para que proceda la ACCIÓN DE TUTEL y, se  dé el amparo que se ataca».  

Remarcó  que en este caso se «está  cuestionando precisamente un fallo de tutela, la corte constitucional  e innumerables sentencias incluso de unificación de  jurisprudencia determina tajantemente la improcedencia de una acción  de tutela contra un fallo de tutela, esto sería violatoria de  la cosa juzgada constitucional, no existiría seguridad  jurídica alguna, sería anti – técnico, y  no existiría un real goce de las garantías  constitucionales, sobre este punto la jurisprudencia y la doctrina ha  sido muy debatida y debe ser un tema superado en el sistema jurídico  colombiano que no se puede admitir. Así lo establece la  sentencia SU 1219 de 2001».  

Agregó  que dentro del fallo atacado no se «establece  con claridad cuál fue el derecho violado pues la acción  de tutela no fue contra un PARTICULAR sino contra el sistema judicial  y se notificó a quien debía notificarse, esto es, el  funcionario que violo (sic) derechos fundamentales»;  igualmente, sostuvo que el «tutelante  tuvo toda la oportunidad procesal de defenderse en el proceso, y el  fallo de tutela no puede estar protegiendo intereses de una persona  prestamista informal, sin que respete los límites de la  regulación de los créditos y menos para aprovecharse  del sistema jurídico presentando acciones de tutela temerarias  porque fue vencido en juicio».  

Finalmente,  aduce que no se cumple con el requisito general de inmediatez, habida  cuenta que el fallo atacado se aproxima a las doce (12) meses (fls.  219 a 222 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se sabe, la jurisprudencia ha sostenido por regla general que  las acciones de tutela no procede contra providencias judiciales y,  sólo en forma excepcional resulta factible la prosperidad de  la queja para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causan  quebrantamiento a los derechos fundamentales de los asociados.  

Así  mismo, ha reiterado esta Corporación lo inoportuno del reclamo  para derribar sentencias de tutela, pues para refutar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico  tiene como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que no es la  petición de amparo, el mecanismo idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo reproche a  través de un trámite de la misma naturaleza, además  de hacer interminable la gestión, se atentaría contra  la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

No  obstante, se ha permitido la procedencia de la herramienta  constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el funcionario  de «tutela»,  se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso  de los llamados a intervenir.  

En criterio, la  Sala ha sostenido que en «casos  excepcionales, específicamente cuando se omite la integración  del contradictorio o la notificación de las personas con  interés jurídico para intervenir, por lineamiento  jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el  status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC 16 Nov. 2011, rad, n° 01315).  

2.  Pretende el actor que por este excepcional trámite se «deje  sin piso jurídico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y  sin considerar que el proceso abreviado había subido a segunda  instancia»; así  mismo, se le ordena al «Juez  Primero Promiscuo Municipal de Cereté dejar sin efecto la  sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia  respetando los aspectos fácticos y de derecho».  

3.   En  el caso bajo estudio, las pruebas aportadas al proceso permiten  evidenciar que el Despacho Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Cereté, al fallar la solicitud de amparo de los señores  Fernelis José Burgos Villa y Mary Luz Pérez de Burgos,  como actores dentro del proceso abreviado de pago por consignación  que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  del mencionado Municipio, quebrantó los derechos de debido  proceso y defensa del aquí querellante, toda vez que a pesar  de tener un interés jurídico para intervenir en la  referida queja, no lo vinculó.  

En  efecto, el aquo,  ante el cual se cuestionaban las decisiones tomadas en el memorado  juicio, no hizo el más mínimo esfuerzo de enterarlo del  inició de dicho trámite, siendo que el señor  Joaquín Piñeros Sanabria (aquí accionante),  actuó dentro de ese asunto como demandado, por tanto ostentaba  un interés directo, ya que la decisión que allí  se adoptara podría perjudicarlo, así se ratifica de la  certificación que emitió el mismo juzgador en el curso  de esta instancia, aduciendo, que la «acción  de tutela promovida por el señor FERNELIS JOSÉ BURGOS  VILLA y OTRA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ,  decida mediante fallo de junio 27 de 2014, no se vinculó a  dicho trámite como parte interesada al señor JOAQUIN  PIÑEROS SANABRIA»  (fl. 3 Cdno. Corte).  

Lo  detallado, sin duda alguna trasgredió el derecho de defensa  del petente, en tanto le cercenó la posibilidad de debatir de  manera firme la solicitud de amparo elevada por su contraparte en el  «caso  de pago por consignación».  

4.  En  ese orden de ideas, es  evidente,  como lo determinó el Tribunal a-quo    la procedencia  de  la solicitud del  reclamo deprecado,  habida cuenta que,  se itera, al señor Piñeros Sanabria, nunca se le  comunicó por parte del despacho cognoscente de la apertura del  reclamo constitucional que formularon los mencionados contradictores  de aquél juicio, quedando desvirtuada la respuesta que dio el  funcionario, con la afirmación que hiciera el quejoso en el  escrito genitor al señor que «tal  providencia o fallo de tutela era desconocido por el suscrito y solo  hasta este año, en abril de 2015 , cuando regresé a  Cereté por haberse ausentado casi tres meses, me entero que   la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de Cereté, ha recibido al  proceso y ha proferido fallo», en  el que resolvió, entre otros, «DEJAR  SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete; DECLARAR   válido el pago realizado por los demandantes FERNELIS JOSÉ  BURGOS VILLA y MARY LUZ PÉREZ DE BURGOS a favor de JOAQUÍN  PIÑEROS SANBRIA»,  esto en cumplimiento del cuestionado fallo de tutela, de 27 de junio  de 2014 (fls. 155 a 161 Cdno. Principal).  

5.  Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia de T – 104  2007, tuvo la oportunidad de señalar:  

Desde esta  perspectiva, la protección constitucional  por vía de  tutela frente a decisiones judiciales  solo resulta posible  cuando  la actuación  de la autoridad judicial se ha dado en abierta  contra vía de los valores, principios y demás garantías  constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena  vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución  a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales  afectados.   

(…)  

La  Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones  de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de  los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En  efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una  tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en  negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de  primera instancia con el argumento de que el poder presentado para  impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991  establece al respecto una presunción de autenticidad que no  fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de  1999, se concedió una acción de tutela  contra la actuación de un juez de tutela consistente en no  vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente  afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  acción de tutela (Subrayado  fuera del texto original).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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