STC 8038 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8038-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01303-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Ezequiel Lancheros Casallas y  Margarita Bermúdez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez  González y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con  ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso y vivienda digna,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  mediante proveído de 26 de noviembre de 2013, declaró  no probadas las excepciones por los demandados, aquí actores,  ordenando a su vez “(…) seguir  adelante con la ejecución (…)”.  

Censuran  las sentencias dictadas en el citado litigio porque en su sentir, se  realizó un análisis limitado de los dictámenes  periciales allegados en ese decurso, los cuales dan cuenta de la  existencia de varios errores presentados en la reliquidación  de la obligación hipotecaria, soslayando la aplicación  de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.  

Por  ejemplo, señalan que en la última experticia rendida se  incluyeron “(…) los  gastos de cobranza  (…)”, contradiciendo lo dispuesto en la Circular Externa  N° 048 de 2008 de la Superintendencia Bancaria, la cual establece  que tales emolumentos “(…) corren  por cuenta de la entidad bancaria hasta el momento en que se presente  la demanda  (…)”.  

Igualmente,  no fueron resueltas por los accionados las diferencias abismales  presentadas en las cifras correspondientes a la “(…)  Nota  Débito  (…)”, pues las experticias practicadas arrojaron una  disparidad de “(…) más  de 100 millones de pesos (…)”.  

Señalan  además, que el crédito lo adquirieron por  $60´000.000,oo, no obstante le cancelaron al Banco  Comercial AV Villas $261´712.986, es decir “(…)  más  de cuatro veces su valor  (…)”, denotando así una posición dominante  de la ejecutante para exigir sin límite el pago de su  acreencia.  

3.  Por tanto, imploran invalidar las providencias atacadas y en su lugar  ordenar  la terminación del proceso.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculado  

La  Corporación querellada guardo silencio.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió negar  el resguardo, manifestando  que la actuación reprochada se ajustó a la ley, y por  tal motivo “(…) no  se vulneró a los accionantes derecho fundamental alguno (…)”.  

El  Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando  que el auxilio no cumple con el requisito de inmediatez, pues se  interpuso 9 meses después de emitida la sentencia de segundo  grado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La Corte  ha señalado de manera categórica que los requisitos  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad  jurídica y fuente de vulneración de garantías  supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su  trámite, en tanto la protección que persigue su objeto  ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, obliga  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

En torno a lo  discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  [L]os  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En  un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:  

“(…)  [E]n  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

Ahora,  como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición  de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a  aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la  posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Yendo al caso, corresponde  destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii)  arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue  deprecado el 11 de junio de 2015, es decir, antes de la diligencia de  remate, por cuanto el citado decurso transita actualmente por el  avalúo del bien cautelado; y en lo concerniente al tercero, es  claro que la discusión aquí planteada gira en torno a  la supuesta reliquidación del préstamo cobrado sin el  cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la  doctrina constitucional, relacionándose así con el  derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones  normativas y jurisprudenciales.  

No  ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la  mínima diligencia, toda vez que en el asunto los gestores no  actuaron de manera eficiente, pues inutilizaron las herramientas de  defensa consagradas por el legislador para ello.  

En  efecto, se observa que notificados del mandamiento de pago el 5 de  febrero de 2010, los tutelantes formularon las “(…)  excepciones  de mérito (…)  [de] (…) pago  (…),  [y subsidiarias] (…) inexistencia  del crédito (…),   cobro  de lo no debido (…),  cobro  excesivo de interés (…),  improcedencia  de la cláusula aclaratoria (…),  nom  adimpleti contractus (sic)  (…)”,  desestimadas mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013.  

No  obstante, a pesar de incoar recurso de alzada contra el citado fallo,  se avizora prima  facie  que la inconformidad expuesta por los ejecutados, aquí  querellantes, no se enfocó a censurar el mérito  asignado por el a  quo  a los dictámenes periciales, pues ésta se circunscribió  a cuestionar el título base de recaudo por no reunir los  requisitos del artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el  pagaré se refería a la hipoteca contenida en la  escritura pública Nº 5975 de la Notaría 61 de  Bogotá, empero, “(…) en  el plenario se adjuntó una escritura de otra notaría  (sic), situación desestimada por  el ad  quem  el 19 de septiembre de 2014.  

Del  mismo modo, la liquidación del crédito allegada por el  Banco  Comercial AV Villas S.A. y aprobada el 4 de junio de 2014, adquirió  firmeza el día 6 siguiente, sin que los actores la hayan  objetado o formulado reproche alguno.  

Aunado  a lo relatado, los accionantes plantearon incidente de nulidad,  edificando ese pedimento en el mismo argumento soporte del recurso de  apelación incoado frente a la señalada sentencia, esto  es, la presunta inconsistencia de la notaría donde se otorgó  la hipoteca, siendo desestimado el 24 de julio de 2014, determinación  confirmada el 8 de octubre de 2014, negándose además la  concesión de la alzada.  

Así  las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado  porque como viene de indicarse, en la actuación de los  querellantes no se halla el mínimo de diligencia necesario  para la procedencia de este mecanismo extraordinario, sobre todo, no  realizaron ataques directos al examen practicado por el Juzgado de  primera instancia a los dictámenes periciales, pretermitiendo  así los medios de defensas idóneos y eficaces para  alegar tal reparo ahora ventilado en esta senda residual.  

Al  respecto, esta Corte indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”7.  

4.  De otra parte, los  reclamantes no demostraron hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (…)”8.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Ezequiel Lancheros Casallas y  Margarita Bermúdez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez  González y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con  ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente original al Juzgado de origen.  

TERCERO  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

3          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

8          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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