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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8038-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01303-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Ezequiel Lancheros Casallas y Margarita Bermúdez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 26 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones por los demandados, aquí actores, ordenando a su vez “(…) seguir adelante con la ejecución (…)”.
Censuran las sentencias dictadas en el citado litigio porque en su sentir, se realizó un análisis limitado de los dictámenes periciales allegados en ese decurso, los cuales dan cuenta de la existencia de varios errores presentados en la reliquidación de la obligación hipotecaria, soslayando la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.
Por ejemplo, señalan que en la última experticia rendida se incluyeron “(…) los gastos de cobranza (…)”, contradiciendo lo dispuesto en la Circular Externa N° 048 de 2008 de la Superintendencia Bancaria, la cual establece que tales emolumentos “(…) corren por cuenta de la entidad bancaria hasta el momento en que se presente la demanda (…)”.
Igualmente, no fueron resueltas por los accionados las diferencias abismales presentadas en las cifras correspondientes a la “(…) Nota Débito (…)”, pues las experticias practicadas arrojaron una disparidad de “(…) más de 100 millones de pesos (…)”.
Señalan además, que el crédito lo adquirieron por $60´000.000,oo, no obstante le cancelaron al Banco Comercial AV Villas $261´712.986, es decir “(…) más de cuatro veces su valor (…)”, denotando así una posición dominante de la ejecutante para exigir sin límite el pago de su acreencia.
3. Por tanto, imploran invalidar las providencias atacadas y en su lugar ordenar la terminación del proceso.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
La Corporación querellada guardo silencio.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo, manifestando que la actuación reprochada se ajustó a la ley, y por tal motivo “(…) no se vulneró a los accionantes derecho fundamental alguno (…)”.
El Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando que el auxilio no cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso 9 meses después de emitida la sentencia de segundo grado.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.
En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:
“(…) [E]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5.
Ahora, como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Yendo al caso, corresponde destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue deprecado el 11 de junio de 2015, es decir, antes de la diligencia de remate, por cuanto el citado decurso transita actualmente por el avalúo del bien cautelado; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí planteada gira en torno a la supuesta reliquidación del préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.
No ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en el asunto los gestores no actuaron de manera eficiente, pues inutilizaron las herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.
En efecto, se observa que notificados del mandamiento de pago el 5 de febrero de 2010, los tutelantes formularon las “(…) excepciones de mérito (…) [de] (…) pago (…), [y subsidiarias] (…) inexistencia del crédito (…), cobro de lo no debido (…), cobro excesivo de interés (…), improcedencia de la cláusula aclaratoria (…), nom adimpleti contractus (sic) (…)”, desestimadas mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013.
No obstante, a pesar de incoar recurso de alzada contra el citado fallo, se avizora prima facie que la inconformidad expuesta por los ejecutados, aquí querellantes, no se enfocó a censurar el mérito asignado por el a quo a los dictámenes periciales, pues ésta se circunscribió a cuestionar el título base de recaudo por no reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el pagaré se refería a la hipoteca contenida en la escritura pública Nº 5975 de la Notaría 61 de Bogotá, empero, “(…) en el plenario se adjuntó una escritura de otra notaría (sic), situación desestimada por el ad quem el 19 de septiembre de 2014.
Del mismo modo, la liquidación del crédito allegada por el Banco Comercial AV Villas S.A. y aprobada el 4 de junio de 2014, adquirió firmeza el día 6 siguiente, sin que los actores la hayan objetado o formulado reproche alguno.
Aunado a lo relatado, los accionantes plantearon incidente de nulidad, edificando ese pedimento en el mismo argumento soporte del recurso de apelación incoado frente a la señalada sentencia, esto es, la presunta inconsistencia de la notaría donde se otorgó la hipoteca, siendo desestimado el 24 de julio de 2014, determinación confirmada el 8 de octubre de 2014, negándose además la concesión de la alzada.
Así las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque como viene de indicarse, en la actuación de los querellantes no se halla el mínimo de diligencia necesario para la procedencia de este mecanismo extraordinario, sobre todo, no realizaron ataques directos al examen practicado por el Juzgado de primera instancia a los dictámenes periciales, pretermitiendo así los medios de defensas idóneos y eficaces para alegar tal reparo ahora ventilado en esta senda residual.
Al respecto, esta Corte indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.
4. De otra parte, los reclamantes no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”8.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Ezequiel Lancheros Casallas y Margarita Bermúdez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.
SEGUNDO: Remitir el expediente original al Juzgado de origen.
TERCERO Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.
3 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
8 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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