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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12720-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01784-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Gráneles y Carga S.A. contra el Ministerio de Transporte, Coordinación Grupo de Reposición Integral para Vehículos, trámite al que fueron vinculados Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y la Sociedad Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS, Navitrans SAS.
ANTECEDENTES
1. La compañía accionante por apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Cartera demandada, al no dar respuesta a la solicitud de desistimiento al contrato de cesión que el 9 de junio de 2015 elevó Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.
Solicita entonces, «disponer y ordenar a favor de GRÁNELES Y CARGA S.A., lo siguiente: 1. Que se dé respuesta a la petición interpuesta por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO el dia 09 de junio de 2015 Consecutivo del radicado N° 20153210321862» (fl. 67, cdno 1).
2. En sustento de su pretensión, manifiesta lo siguiente:
«Primero: GRÁNELES Y CARGA S.A, en calidad de arrendatario y LEASING BANCOLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en calidad arrendador, celebraron contrato de arrendamiento operativo leasing 166166 el 17 de junio de 2014, el cual tenía como objeto la entrega de la tenencia, uso y goce por parte GRÁNELES Y CARGA S.A, de, entre otros activos, automotores para que entraran a la operación de transporte de la primera, negocio propio del objeto social». «Segundo: En consideración a que Leasing Bancolombia S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, debe adquirir la propiedad de los activos referidos para entregarlo en arrendamiento, solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la autorización de los cupos de los vehículos desintegrados para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 7036 de 2012, para ser usados en la matrícula de vehículos nuevos; solicitudes las cuales fueron radicadas entre el mes de octubre del año 2014 y marzo del año 2015».
Sostiene que como para el pasado mes de abril el Ministerio de Transporte no había dado respuesta «en doce (12) de las veinticuatro (24) solicitudes que se presentaron», promovió acción de tutela y en el trámite de la misma, «se aprobaron las solicitudes que estaban pendientes a la fecha, con excepción de la referente a las placas SPW316, la cual no fue aprobada debido a que hacía falta un documento que posteriormente se aportó», por Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento el 9 de junio de 2015, y referido al «desistimiento de la cesión de derechos realizada por NAVITRANS S.A.S. Consecutivo del radicado No. 20153210321862. Desde entonces no se tiene respuesta por parte de ésta entidad pública».
Finalmente aduce, que «Si bien es cierto que, las solicitudes fueron presentadas por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a mi mandante le asiste interés como locatario de los vehículos que aún no ingresan a la operación de transporte como consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE TRANSPORTE en este trámite que se ha demorado meses y que ha generado perjuicios económicos», y, que el Ministerio de Transporte «al omitir su deber de responder las peticiones interpuestas por mi representado en los términos y condiciones constitucionales, legales y reglamentarias, ha quebrantado estos derroteros, desconociendo los derechos descritos en cabeza de mi prohijado y sus deberes constitucionales y legales, tal como se dijo» (sic) (fls. 61 a 69, cdno).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte solicitó archivar las diligencias y abstenerse de condenar a esa Entidad, por cuanto «ha dado cabal cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia y jamás ha vulnerado los derechos fundamentales claramente señalados en nuestra Constitución», y para ello puso de presente, que en la base de datos de ese Ministerio «se pudo constatar que efectivamente existe el vehículo relacionado dentro de la acción de tutela», y pertenece a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, quien por apoderado judicial presentó desistimiento de cesión de derecho No. 20153210321862, respecto «a la placa que hace mención el accionante, esta es, SPW316».
Aseveró que el escrito relacionado «está siendo objeto de estudio, es decir, revisión por notaria» y que además, «esta solicitud no es posible tenerla en cuenta como un derecho de petición ya que su trámite es eminentemente administrativo, razón por la cual hasta tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en la norma que rige el proceso de certificación de cumplimiento de requisito por parte de este despacho, no se podrá continuar con el trámite, es por ello[s] que, cada proceso se encuentra en estudio y verificación de documento», y, por lo anterior, «este Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la solicitud de certificación de requisitos de vehículo está sujeto a la Ley 962 del 2005 artículo 15 que nos habla del derecho al turno».
Señaló de otra parte, que «a pesar que el accionante solo manifiesta en la petición de tutela, que se conteste el radicado No. 20153210321862, este Ministerio considera que esta es una acción de tutela temeraria ya que ha existido una acción de tutela posterior (sic) a esta con el mismo objeto, esto es, expedir certificación de cumplimiento con lo establecido con la Resolución 7036 del 2012 a favor de la placa SPW316, por ende es menester aclarar que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado los requisitos para la configuración de la acción de tutela temeraria», amparo que negó el Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2015 y confirmó la Sala de Casación Civil el 23 de junio anterior (fls.91 a 93, cdno 1).
2. El representante legal de Leasing Bancolombia S.A., manifestó «un[irse] a la pretensión presentada (…) para que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la petición presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el día 09 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2», y expresó, que como lo asevera la sociedad actora, celebraron contrato de arrendamiento el 17 de junio de 2014, y después del fallo de la anterior acción de tutela, procedió a radicar en el Ministerio de Transporte en la fecha ya indicada, el desistimiento de la cesión de derechos sobre el vehículo de placas SPW 316, y realizado lo anterior, «ha venido realizando una serie de actuaciones en aras de conseguir la asignación del cupo del vehículo en mención. Es así como el 23 de junio de 2015 representante de LEASING BANCOLOMBIA S.A. se reúne con funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en dicha reunión el Ministerio informa que teniendo en cuenta que ya se contaba con todo lo solicitado, este cupo estaba siendo asignado a un abogado de la entidad para tramitar su aprobación».
Adicionó que pese a lo anterior, «el día 26 de junio de 2015 en vista de que no se recibe respuesta alguna por parte de la Entidad, se envía correo electrónico a la funcionaria Yenny Vanessa Zabaleta Duran (yzabaleta@mintransporte.gov.co) solicitando información sobre la aprobación del cupo. De este correo no se recibe confirmación alguna por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE. De igual manera el 14 de julio se envía nuevamente correo electrónico solicitando confirmación de la asignación de cupo para el vehículo de placa SPW 316, solicitud que no ha sido respuesta hasta la fecha» (fls. 100 y 101, cdno 1).
3. El representante legal de la Sociedad Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS, Navitrans SAS, indicó no tener conocimiento de los hechos descritos en el escrito de amparo constitucional, «puesto que ni el vehículo de placas SPW316, ni el derecho de reposición que lo acompaña para su inscripción (cupo) fueron vendidos» por esa sociedad (fl. 103 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada por falta de legitimación por activa de la sociedad accionante, toda vez que
«En primer término se observa que la actora solicita se ampare el derecho de petición de un tercero, en tal sentido se ordene al ministerio accionado dar respuesta al elevado por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO; con el argumento que tiene interés en el mismo, dada su condición de locataria de los vehículos que aún no ingresan a la operación de transporte, aparentemente como consecuencia de la omisión del referido ministerio.
En segundo término, se evidencia que la accionante ya había incoado una acción similar ante este Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, buscando el amparo del derecho de petición en relación con varias solicitudes que se habían radicado ante el Ministerio de Transporte por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entre las que figuraba la placa SPW-316.
En el escrito de tutela la misma actora reconoce que con ocasión de la mencionada acción, se aprobaron las solicitudes que se encontraban pendientes, con excepción de la referente a la SPW-316.
Sin embargo, omitió informar que dicha acción de tutela incoada en precedencia fue negada por este Tribunal, en providencia del 6 de mayo de 2015, por falta de legitimidad por activa; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de junio de 2015».
Adicionando a lo anterior, que «No obstante dicho pronunciamiento, la sociedad GRANELES Y CARGA S.A., por intermedio de su Representante Legal MAURICIO MURILLO BUSTOS, y a pesar de que ya tenía conocimiento que no se encontraba legitimada en la causa por activa para incoar la acción de tutela en procura del derecho de petición, del cual es titular LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, insiste nuevamente para que se ampare en lo referente al automotor de placas SPW-316.
La acción impetrada es en esencia igual o, por lo menos, muy similar a la ya decidida, ya que guarda identidad de partes, de objeto y causa, pues en la anterior se buscaba el amparo frente a las solicitudes de varios automotores, incluido el SPW-316, versando la actual sobre el supuesto que fueron resueltas algunas de las que se encontraban pendientes, con excepción de la mencionada matrícula; por lo que LEASING BANCOLOMBIA S.A. radicó con fecha 09 de junio de 2015, el desistimiento de la cesión de derechos realizada por NAVITRANS S. A. S. radicado No 20153210321862. Sin que haya respuesta a la fecha.
Y aunque se soporta la acción incoada sobre un nuevo derecho de petición (9 de junio de 2015) el amparo solicitado debe negarse por las mismas razones citadas en la acción precedente, esto es por la falta de legitimación por activa de GRANELES Y CARGA S.A.; advirtiendo que con dicha insistencia en acudir a la tutela, con desconocimiento de lo resuelto en las providencias citadas, la accionante se encuentra al borde de configurar una acción temeraria y eventualmente, verse inmersa en las sanciones establecidas en la ley».
Finalmente, frente a la manifestación de Leasing Bancolombia S.A., en el sentido de coadyuvar la pretensión de Gráneles y Carga S. A., aseveró que «además de lo expuesto en precedencia, no procede el amparo del derecho de petición porque el trámite que adelanta ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE es de carácter administrativo, toda vez que se encuentra en estudio del desistimiento de cesión de derecho No 20153210321862; situación que impide el amparo del referido derecho» (fls. 108 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Compañía accionante Gráneles y Carga S. A., manifestó interponer «recurso de apelación», sin manifestar las razones de su desacuerdo (fl. 120, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario establecer si en verdad como lo afirmó el Ministerio de Transporte accionado, existe temeridad por parte de Gráneles y Carga S. A., al invocar el amparo que es materia de estudio, por cuanto una acción de igual naturaleza ya había sido presentada con antelación por la misma Compañía.
Con el fin de verificar una cuestión del indicado temperamento, esta Corporación ha sostenido que
«[debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 20 ene. 2011, rad. 02154-00, reiterado en STC8205-2014, STC6616-2105 y STC7339-2015, 11 jun. rad. 00148-01).
Para el caso objeto de examen, la Sala observa que la anterior acción de amparo, que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se presentó contra la misma entidad aquí citada, pero cumple subrayar, que la sociedad allí se afianzó en que se ordenara al organismo querellado que «se d[iera] respuesta peticiones interpuestas por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO».
3. No obstante, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte al examinar tanto la actual demanda como la sentencia impugnada, así como los fallos proferidos en la anterior protección, que la sociedad peticionaria insiste en invocar el resguardo para sí, pese a que en la precedente actuación la Sala al confirmar la providencia inicial de 6 de mayo de 2015 que le negó el amparo, fue enfática en señalar que «la aquí accionante no ostenta legitimación para intervenir dentro del presente trámite, pues las actuaciones que cuestiona únicamente están dirigidas a regular situaciones particulares entre los contradictores.
‘5. Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
‘6. Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente en el presente asunto que la súplica de amparo no fue presentada directamente por “Leasing Bancolombia S.A Compañía de Financiamiento” quien, en realidad, sería la afectada con la supuesta omisión del Ministerio de Transporte, interés que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser quién presentó las solicitudes ante la acusada.
Tampoco se acreditó que esta se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que “Leasing Bancolombia S.A” se hubiese arrogado la calidad de «agente oficioso», que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento» (CSJ STC7934-2015, 23 jun. rad. 01015-01).
Es por lo expuesto, que deviene con claridad que la tutela como lo indicó el tribunal de primera instancia, es improcedente, toda vez que la compañía accionante carece de legitimación por activa, y por este aspecto se confirmará el fallo impugnado.
4. Ahora, en relación con lo alegado por el representante legal de Leasing Bancolombia S.A., en la respuesta enviada en primera instancia en la que además manifestó: «un[irse] a la pretensión presentada (…) para que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la petición presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el día 09 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2» (fl. 101, cdno 1), basta decir, que pese a las críticas allí elevadas, al no impugnar la sentencia constitucional de primer grado, demostró una conformidad con la misma, que impide el estudio de su alegato y descarta el quebrantamiento del amparo inicialmente reclamado.
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ