STC 12720 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12720-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01784-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por la Sociedad  Gráneles y Carga S.A.  contra el Ministerio  de Transporte,  Coordinación  Grupo de Reposición Integral para Vehículos,  trámite al que fueron vinculados Leasing  Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento  y la Sociedad  Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS,  Navitrans  SAS.  

ANTECEDENTES  

1.    La compañía accionante por  apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, al trabajo y al debido  proceso, presuntamente conculcados por la  Cartera demandada,  al no  dar respuesta a la solicitud de desistimiento al contrato de cesión  que el 9 de junio de 2015 elevó Leasing  Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.  

Solicita  entonces, «disponer  y ordenar a favor de GRÁNELES  Y CARGA S.A.,  lo siguiente: 1. Que se dé respuesta a la petición  interpuesta por  LEASING  BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  el dia 09 de junio de 2015 Consecutivo del radicado N°  20153210321862»   (fl. 67, cdno 1).  

2.        En sustento de  su pretensión, manifiesta lo siguiente:  

«Primero:  GRÁNELES Y CARGA S.A, en calidad de arrendatario y LEASING  BANCOLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en calidad  arrendador, celebraron contrato de arrendamiento operativo leasing  166166 el 17 de junio de 2014, el cual tenía como objeto la  entrega de la tenencia,  uso y goce  por parte GRÁNELES Y CARGA S.A, de, entre otros activos,  automotores  para que entraran a la operación de transporte de la primera,  negocio propio del objeto social».    «Segundo:  En consideración a que Leasing Bancolombia S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO, debe adquirir la propiedad de los activos  referidos para entregarlo en arrendamiento, solicitó  al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la autorización de los cupos de  los vehículos desintegrados para dar cumplimiento a lo  establecido en la Resolución 7036 de 2012,  para ser usados en la matrícula de vehículos nuevos;  solicitudes las cuales fueron radicadas entre el mes de octubre del  año 2014 y marzo del año 2015».  

Sostiene  que como para  el pasado mes de abril  el Ministerio de Transporte no había dado respuesta «en  doce (12) de las veinticuatro (24) solicitudes que se presentaron»,  promovió acción de tutela y en el trámite de la  misma, «se  aprobaron las solicitudes que estaban pendientes a la fecha, con  excepción de la referente a las placas SPW316, la cual no fue  aprobada debido a que hacía falta un documento  que posteriormente se aportó»,  por  Leasing  Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento el 9 de  junio de 2015, y referido al  «desistimiento  de la cesión de derechos realizada por NAVITRANS S.A.S.  Consecutivo del radicado No. 20153210321862. Desde  entonces no se tiene respuesta por parte de ésta entidad  pública».  

Finalmente  aduce,  que «Si  bien es cierto que, las solicitudes fueron presentadas por LEASING  BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a  mi mandante le asiste interés como locatario de los vehículos  que aún no ingresan a la operación de transporte como  consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE TRANSPORTE en  este trámite que se ha demorado meses y que ha generado  perjuicios económicos»,  y,  que el  Ministerio de Transporte «al  omitir su deber de responder las peticiones interpuestas por mi  representado en los términos y condiciones constitucionales,  legales y reglamentarias, ha quebrantado estos derroteros,  desconociendo los derechos descritos en cabeza de mi prohijado y sus  deberes constitucionales y legales, tal como se dijo»  (sic) (fls.  61 a 69, cdno).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos  del Ministerio de Transporte solicitó archivar las diligencias  y abstenerse de condenar a esa Entidad, por cuanto «ha  dado cabal cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia y  jamás ha vulnerado los derechos fundamentales claramente  señalados en nuestra Constitución»,  y  para ello puso de presente,   que en la base de  datos de ese Ministerio «se  pudo constatar que efectivamente existe el vehículo  relacionado dentro de la acción de tutela»,  y pertenece a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de  Financiamiento, quien por apoderado judicial presentó  desistimiento de cesión de derecho No. 20153210321862,  respecto «a  la placa que hace mención el accionante, esta es, SPW316».  

Aseveró  que el escrito relacionado «está  siendo objeto de estudio,  es decir, revisión por notaria»  y  que además, «esta  solicitud no es posible tenerla en cuenta como un derecho de petición  ya que su trámite es eminentemente administrativo, razón  por la cual hasta tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en  la norma que rige el proceso de certificación de cumplimiento  de requisito por parte de este despacho, no se podrá continuar  con el trámite, es por ello[s]  que, cada proceso se encuentra en estudio y verificación de  documento»,  y, por lo anterior, «este  Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,  teniendo en cuenta que la solicitud de certificación de  requisitos de vehículo está sujeto a la Ley 962 del  2005 artículo 15 que nos habla del derecho al turno».  

Señaló  de otra parte, que «a  pesar que el accionante solo manifiesta en la petición de  tutela, que se conteste el radicado No. 20153210321862, este  Ministerio considera que esta es una acción de tutela  temeraria ya que ha existido una acción de tutela posterior  (sic)  a  esta con el mismo objeto, esto es, expedir certificación de  cumplimiento con lo establecido con la Resolución 7036 del  2012 a favor de la placa SPW316, por ende es menester aclarar que la  jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado los requisitos  para la configuración de la  acción de tutela  temeraria», amparo  que negó el Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2015 y  confirmó la Sala de Casación Civil el 23 de junio  anterior (fls.91 a 93, cdno 1).  

2.   El representante legal de Leasing  Bancolombia S.A., manifestó «un[irse]  a la pretensión presentada  (…) para  que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la  petición presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el día  09 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2», y  expresó, que como lo asevera la sociedad actora, celebraron  contrato de arrendamiento el 17 de junio de 2014, y después  del fallo de la anterior acción de tutela, procedió a  radicar en el Ministerio de Transporte en la fecha ya indicada, el  desistimiento de la cesión de derechos sobre el vehículo  de placas SPW 316, y realizado lo anterior, «ha  venido realizando una serie de actuaciones en aras de conseguir la  asignación del cupo del vehículo en mención. Es  así como el 23 de junio de 2015 representante de LEASING  BANCOLOMBIA S.A. se reúne con funcionarios del MINISTERIO DE  TRANSPORTE, en dicha reunión el Ministerio informa que  teniendo en cuenta que ya se contaba con todo lo solicitado, este  cupo estaba siendo asignado a un abogado de la entidad para tramitar  su aprobación».  

Adicionó  que pese a lo anterior,  «el  día 26 de junio de 2015 en vista de que no se recibe respuesta  alguna por parte de la Entidad, se envía correo electrónico  a la funcionaria Yenny Vanessa Zabaleta Duran  (yzabaleta@mintransporte.gov.co)  solicitando información sobre la aprobación del cupo.  De este correo no se recibe confirmación alguna por parte del  MINISTERIO DE TRANSPORTE. De igual manera el 14 de julio se envía  nuevamente correo electrónico solicitando confirmación  de la asignación de cupo para el vehículo de placa SPW  316, solicitud que no ha sido respuesta hasta la fecha» (fls.  100 y 101, cdno 1).  

3.   El representante legal de la Sociedad Comercial Internacional de  Equipos y Maquinaria SAS, Navitrans SAS, indicó no tener  conocimiento de los hechos descritos en el escrito de amparo  constitucional, «puesto  que ni el vehículo de placas SPW316, ni el derecho de  reposición que lo acompaña para su inscripción  (cupo) fueron vendidos»  por esa sociedad (fl. 103 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección invocada por  falta de legitimación por activa de la sociedad accionante,  toda vez que  

«En  primer término se  observa que la actora solicita se ampare el derecho de petición  de un tercero, en tal sentido se ordene al ministerio accionado dar  respuesta al elevado por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO; con el argumento que tiene interés en el  mismo, dada su condición de locataria de los vehículos  que aún no ingresan a la operación de transporte,  aparentemente como consecuencia de la omisión del referido  ministerio.  

En  segundo término, se evidencia que la accionante ya había  incoado una acción similar ante este Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil, buscando el amparo del derecho de petición  en relación con varias solicitudes que se habían  radicado ante el Ministerio de Transporte por LEASING BANCOLOMBIA  S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entre las que figuraba  la placa SPW-316.  

En  el escrito de tutela la misma actora reconoce que con ocasión  de la mencionada acción, se aprobaron las solicitudes que se  encontraban pendientes, con  excepción de la referente  a la SPW-316.  

Sin  embargo, omitió informar que dicha acción de tutela  incoada en precedencia fue negada por este Tribunal, en providencia  del 6 de mayo de 2015, por falta de legitimidad por activa; decisión  que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de junio de 2015».  

Adicionando  a lo anterior,  que «No  obstante dicho pronunciamiento, la sociedad GRANELES Y CARGA S.A.,  por intermedio de su Representante Legal MAURICIO MURILLO BUSTOS, y a  pesar de que ya tenía conocimiento que no se encontraba  legitimada en la causa por activa para incoar la acción de  tutela en procura del derecho de petición, del cual es titular  LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  insiste nuevamente para que se ampare en lo referente al automotor de  placas SPW-316.  

La  acción impetrada es en esencia igual o, por lo menos, muy  similar a la ya decidida, ya que guarda identidad de partes, de  objeto y causa, pues en la anterior se buscaba el amparo frente a las  solicitudes de varios automotores, incluido el SPW-316,  versando  la actual sobre el supuesto que fueron resueltas algunas de las que  se encontraban pendientes, con excepción de la mencionada  matrícula; por lo que LEASING BANCOLOMBIA S.A. radicó  con fecha  09 de junio de 2015, el desistimiento de la cesión de derechos  realizada por NAVITRANS  S.  A.  S. radicado No 20153210321862. Sin que haya respuesta a la fecha.  

Y  aunque se soporta la acción incoada sobre un nuevo derecho de  petición (9 de junio de 2015)  el amparo solicitado debe negarse por las mismas razones citadas en  la acción precedente,  esto es por la falta  de legitimación por activa de  GRANELES Y CARGA S.A.; advirtiendo que con dicha insistencia en  acudir a la tutela, con desconocimiento de lo resuelto en las  providencias citadas, la accionante se encuentra al borde de  configurar una acción temeraria y eventualmente, verse inmersa  en las sanciones establecidas en la ley».  

Finalmente,  frente a la manifestación de Leasing Bancolombia S.A., en el  sentido de coadyuvar la pretensión de Gráneles y Carga  S. A., aseveró que «además  de lo expuesto en precedencia, no procede el amparo del derecho de  petición porque el trámite que adelanta ante el  MINISTERIO DE TRANSPORTE es de carácter administrativo, toda  vez que se encuentra en estudio del desistimiento de cesión de  derecho No 20153210321862; situación que impide el amparo del  referido derecho»  (fls.  108 a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la Compañía accionante Gráneles  y Carga S. A., manifestó interponer «recurso  de apelación»,  sin manifestar las razones de su desacuerdo  (fl. 120, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, cuando  sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario  establecer si en verdad como lo afirmó el Ministerio de  Transporte accionado, existe temeridad por parte de Gráneles  y Carga S.  A.,  al  invocar el amparo que es materia de estudio, por cuanto una acción  de igual naturaleza ya había sido presentada con antelación  por la misma Compañía.  

Con  el fin de verificar una cuestión del indicado temperamento,  esta Corporación ha sostenido que  

«[debe  examinarse]  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial» (CSJ  STC,  20 ene. 2011, rad. 02154-00,  reiterado  en STC8205-2014, STC6616-2105 y STC7339-2015,  11 jun. rad. 00148-01).  

Para  el caso objeto de examen, la Sala observa que la anterior acción  de amparo, que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, se presentó contra la misma entidad aquí  citada, pero cumple subrayar, que la sociedad allí se afianzó  en que se ordenara  al organismo querellado que «se  d[iera]  respuesta peticiones interpuestas por LEASING BANCOLOMBIA S.A.  COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO».  

3.        No  obstante, en el  asunto materia de análisis encuentra  la Corte  al examinar  tanto la actual demanda como la sentencia impugnada, así como  los fallos proferidos en la anterior protección, que la  sociedad peticionaria insiste en invocar el resguardo para sí,  pese a que en la precedente actuación la Sala al confirmar la  providencia inicial de 6 de mayo de 2015 que le negó el  amparo,  fue  enfática en señalar que «la  aquí accionante no ostenta legitimación para intervenir  dentro del presente trámite, pues las actuaciones que  cuestiona únicamente están dirigidas a regular  situaciones particulares entre los contradictores.  

‘5.  Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de  las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar  el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y  representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, habrá de ostentar la condición de  apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente  oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha  dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible  soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de  defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a  ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible,  restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación»  (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

‘6.  Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente en el presente  asunto que la súplica de amparo no fue presentada directamente  por “Leasing Bancolombia S.A Compañía de  Financiamiento” quien, en realidad, sería la afectada  con la supuesta omisión del Ministerio de Transporte, interés  que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser quién  presentó las solicitudes ante la acusada.  

Tampoco  se acreditó que esta se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que “Leasing  Bancolombia S.A” se hubiese arrogado la calidad de «agente  oficioso», que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el  eventual agenciamiento»  (CSJ  STC7934-2015, 23 jun. rad. 01015-01).  

Es  por lo expuesto, que  deviene con claridad que la tutela  como lo indicó el tribunal de primera instancia,  es improcedente, toda vez que  la compañía accionante carece de legitimación  por activa, y por este aspecto se confirmará el fallo  impugnado.  

4.        Ahora,  en relación con lo alegado por el representante  legal de Leasing  Bancolombia S.A., en  la respuesta enviada en primera instancia en la que además  manifestó: «un[irse]  a la pretensión presentada  (…) para  que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la  petición presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el día  09 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2» (fl.  101, cdno 1),  basta decir, que pese a las críticas allí elevadas, al  no impugnar la sentencia constitucional de primer grado, demostró  una  conformidad con la misma, que impide el estudio de su alegato y  descarta el quebrantamiento del amparo inicialmente reclamado.  

5.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se confirmará la decisión adoptada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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