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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8576-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00108-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entes administrativos accionados, con ocasión de las Resoluciones Nos. 00227 de 8 de junio, 00237 de 21 de junio y 12529 de 27 de diciembre, todas de 2012; y, respecto de las autoridades judiciales citadas, con motivo de los procesos de pertenencia radicados bajo los números 2013-276, 2013-344, 2013-384 y 2013-640.
Solicita entonces, que se ordene «a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga devolver la titularidad a Pedro Vicente Tristancho Trillos en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 300-180-522», y, que se decrete la nulidad de los juicios de usucapión referidos (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «alteró la titularidad del derecho real de dominio contenido en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-180522, en el cual ha figurado [su] abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos desde el año 1962 hasta el 2013», pues eliminó a este último del «listado de titulares» del bien aludido.
Asegura que como consecuencia de lo anterior, se han adelantado varios procesos de pertenencia sobre el inmueble referido, correspondiéndole el conocimiento a los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal, todos de Bucaramanga, al punto que en el tramitado en el Juzgado Quinto ya se emitió sentencia de primera instancia, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto en esos pleitos no se demandó a su ascendiente como debió hacerse, sino a los «desconocidos e indeterminados», precisamente por la «alteración del folio de matrícula inmobiliaria».
Finalmente expresa, que si se revoca «el acto administrativo (…), como consecuencia genera la nulidad de todas las actuaciones, civiles, judiciales, administrativas (…), aún las sentencias debidamente ejecutoriadas que se produjeron en el lapso de tiempo en que el folio de matrícula inmobiliaria permaneció cerrado» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, adujo que actualmente adelanta el proceso de pertenencia promovido por Monsalve Abogados Limitada contra personas indeterminadas (rad. 2013-00384-00), litigio en el que el promotor y otras personas «han comparecido alegando ser herederos de quien fungiera como propietario o titular de derechos de dominio del referido bien inmueble, elevando peticiones, interponiendo recursos y nulidades procesales, que se han resuelto por parte de este estrado judicial», y en cuyo trámite el pasado 25 de marzo se dictó fallo de primera instancia, el cual fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De otro lado, expresó que con relación al proceso radicado bajo el número 2013-00276-00, se profirió sentencia que no fue recurrida en su momento, por lo que se encuentra en archivo el expediente (fls. 145 y 146, ídem).
El Despacho Séptimo Civil Municipal de la referida capital, indicó que allí se adelanta el pleito de prescripción extraordinaria de dominio propuesto por Fabiola Castro frente a personas indeterminadas, asunto en donde el 11 de agosto de 2014 se notificó personalmente al aquí quejoso, quien a través de apoderada judicial contestó la demanda (fls. 147 y 148, ídem).
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la solicitud de amparo y pidió su desvinculación, por cuanto el competente para dilucidar la problemática planteada es la Oficina de Instrumentos Públicos accionada, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 92 de la Ley 1579 de 2012, dicha entidad es «autónoma en el ejercicio de la función registral», por lo tanto es la llamada a «manifestarse de fondo frente a los hechos y pretensiones» expuestos en la demanda de protección (fls. 149 a 154, cdno.1).
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga alegó que
«El señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal, abrogándose una condición de adjudicatario del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, que no demostró tener dentro del instrumento público, otorgó la escritura pública N° 1064 del 11 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Bucaramanga.
La presentó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción lo que infortunadamente obtuvo, con la apertura del folio 300-180522, pues él no demostraba ser ni el titular del derecho de dominio, ni adjudicatario de él. Adicionalmente se agregó la X que indica la condición de propietario.
Esta Oficina de Registro, inició actuación administrativa para corregir las inconsistencias que figuraban en la anotación con la que se inscribió la citada escritura. En ella, mediante Resolución del 08-06-2012, ordenó encasillar el acto como falsa tradición y eliminar la X de propiedad en esa anotación y en la N° 6, en razón a que el señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal, no acreditó condición de adjudicatario en la sucesión del titular del derecho real de dominio de Pedro Vicente Tristancho Trillos, al momento de otorgar la mencionada escritura pública N° 1064, y por ello violando el principio del tracto sucesivo que gobierna nuestro sistema registral inmobiliario.
El interesado propuso recurso de reposición, que fue negado y de apelación que fue resuelto por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante decisión del 27 de diciembre del 2012, confirmando la decisión de ésta Oficina de Registro con más o menos las mismas razones que expuso el Registrador en su Resolución.
A estas actuaciones administrativas fueron citados todos los interesados e intervinientes en los actos de que tratan las anotaciones que aparecen en el folio de matrícula, incluido el propio Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal. Por lo anterior, no es cierto que de parte de ésta entidad pública se le haya violado el derecho fundamental al debido proceso, a ninguno a los que aparecen con interés inscrito en el registro inmobiliario».
A lo que agregó:
«los procesos de pertenencia, que invoca el tutelante, debieron ser originados por controversia en el hecho físico de la posesión sobre el inmueble, posesión que no es hecho registrable en el sistema inmobiliario colombiano y aún se han podido iniciar, tramitar y fallar dichas usucapiones en el supuesto evento de que el señor Tristancho Trillos si figurara como titular de derechos reales» (fls. 159 a 161, cdno. 1).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que le correspondió conocer el litigio de pertenencia instaurado por Jaime Suspez Bautista contra personas indeterminadas respecto del predio tantas veces aludido, trámite en el que el 11 de julio de 2014 compareció el accionante y a través de mandataria judicial contestó la demanda. También dijo que mediante proveído de 3 de marzo de la presente anualidad «se resolvió aceptar la reforma de la demanda consistente en la inclusión de hechos y pretensiones» (fls. 166 y 167, ídem).
Jaime Suspez Bautista, vinculado al presente asunto, argumentó que el promotor tiene a su alcance la «acción de nulidad o [la] acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa» para debatir las resoluciones administrativas por las que ahora se duele, y, que «puede incoar la acción revocatoria directa, por la vía gubernativa o administrativa» en contra de dichas determinaciones. Añadió que en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no se le han vulnerado las garantías al accionante, por el contrario, éste fue vinculado a dicho pleito y contestó la demanda (fls. 174 y 175 cdno. 1).
Luis Alejandro Higuera Castillo, en calidad de curador ad-litem de Olga Lucía Mutis Tristancho, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda de protección y atenerse «a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar» (fl. 188 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por improcedente, tras considerar, de un lado, que frente a los actos administrativos cuestionados la queja carece del presupuesto de la inmediatez, pues el último de éstos data de 27 de diciembre de 2012.
De otro lado, indicó que
«el actor no demostró haber elevado siquiera una petición en nombre propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos planteando su situación y pidiendo la nulidad del acto administrativo que considera se profirió de manera irregular por esa oficina, siendo este el conducto regular que debe seguir, y una vez le sea resuelta y notificada la decisión, interponer los recursos que la ley contempla, e incluso acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en defensa de la titularidad del derecho de dominio del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, de quien aduce ser nieto, pues quienes atacaron la resolución 227 de 8/06/2012 fueron otros interesados diferentes al aquí accionante. Huelga, además acotar que no se vislumbra que se acciones a través de este mecanismo constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, pues esta situación no fue siquiera planteada en el escrito de tutela».
Agregó que,
«respecto del proceso radicado bajo el Nro. 276 de 2013, en el que se profirió sentencia el 18 de noviembre de 2013, habiendo, desde entonces quedado en firme la sentencia al no haber sido apelada, por lo que, respecto de este proceso, resulta improcedente la solicitud de amparo tutelar incoada por el señor Alfredo Valek Tristancho, por falta del requisito de inmediatez».
Finalmente, expresó que en cuanto a la solicitud de anular los otros tres procesos judiciales cuestionados, puede concurrir a los mismos con el fin de plantear allí sus inconformidades (fls. 190 a 210, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 231, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. El accionante pretende se anulen las Resoluciones Nos. 00227 de 8 de junio y 12529 de 27 de diciembre, ambas de 2012, emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, mediante las cuales se corrigió el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-180522, en el sentido de suprimir la “X” que indicaba la propiedad de ese predio en cabeza de su abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos, pues en su sentir, ello generó que se inscribiera una «falsa tradición» del bien y la interposición de varias acciones judiciales ante los juzgados accionados.
3. De cara a lo anterior, se advierte de antemano que la protección no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, no sólo porque el interesado debió plantear su descontento ante las entidades administrativas acusadas antes de invocar el amparo constitucional, lo cual no se evidencia dentro del plenario, sino porque éste tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las resoluciones mencionadas a través de la acción correspondiente, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; actos administrativos «cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad, 00181-01; y STC2003-2015, 26 feb. 2015, rad. 00346-01).
De manera que,
«al existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta procedente que para subsanar su yerro utilice la acción de tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento, tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes» (CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01).
4. Ahora, con relación a la petición de nulidad de los cuatro procesos de pertenencia que se adelantan respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-180522, la Corte observa lo siguiente:
4.1. Respecto del juicio ordinario radicado bajo el número 2013-00276 promovido por Angie Carolina Estupiñán contra personas indeterminadas, el accionante carece de legitimación para cuestionarlo, toda vez que tal y como se infiere del informe allegado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 4 cdno. 1), en dicha actuación no fue reconocido como parte o interviniente, luego, es incontrovertible que le está vedado censurar en esta sede las decisiones allí proferidas.
La Corporación ha expuesto sobre el particular que
«en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ, STC, 11 ag., 2012, rad. 00087 01, reiterada en STC, 27 feb., 2013, rad. 00267-00 y STC2357-2014, 4 mar. 2014, rad. 02246-01)
4.2. En lo que atañe a los demás pleitos acusados (2013-384, 2013-344 y 2013-640), que adelantan los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal, todos de Bucaramanga, respectivamente, la Sala aprecia que el gestor no formuló un reparo concreto frente a las actuaciones allí proferidas. En todo caso, se observa que según los informes rendidos por los Despachos judiciales aludidos, esos litigios aún se encuentran en trámite, razón por la cual el actor tiene la posibilidad de plantear allí la inconformidad frente a la situación jurídica del predio aludido, pues
«si existen otros recursos legales para la protección de los derechos reclamados, se impone para el querellante el deber de acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción» (STC15859-2014, 19 nov. 2014, rad., 02513-00).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ