STC 8576 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8576-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00108-02  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido  proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de  justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por  los entes administrativos accionados, con ocasión de las  Resoluciones Nos. 00227 de 8 de junio, 00237 de 21 de junio y 12529  de 27 de diciembre, todas de 2012; y, respecto de las autoridades  judiciales citadas, con motivo de los procesos de pertenencia  radicados bajo los números 2013-276, 2013-344, 2013-384 y  2013-640.  

Solicita  entonces, que se ordene  «a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  devolver  la titularidad a Pedro Vicente Tristancho Trillos en el folio de  matrícula inmobiliaria N°. 300-180-522»,  y, que se decrete la nulidad de los juicios de usucapión  referidos (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «alteró  la titularidad del derecho real de dominio contenido en el folio de  matrícula inmobiliaria N° 300-180522, en el cual ha  figurado [su]  abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos desde el año 1962  hasta el 2013»,  pues eliminó a este último del «listado  de titulares»  del bien aludido.  

Asegura  que como consecuencia de lo anterior, se han adelantado varios  procesos de pertenencia sobre el inmueble referido, correspondiéndole  el conocimiento a los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito  y Séptimo Civil Municipal, todos de Bucaramanga, al punto que  en el tramitado en el Juzgado Quinto ya se emitió sentencia de  primera instancia, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados, por cuanto en esos pleitos no se demandó  a su ascendiente como debió hacerse, sino a los «desconocidos  e indeterminados»,  precisamente por la «alteración  del folio de matrícula inmobiliaria».  

Finalmente  expresa, que si se revoca «el  acto administrativo (…),  como consecuencia genera la nulidad de todas las actuaciones,  civiles, judiciales, administrativas  (…), aún  las sentencias debidamente ejecutoriadas que se produjeron en el  lapso de tiempo en que el folio de matrícula inmobiliaria  permaneció cerrado»  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, adujo que  actualmente adelanta el proceso de pertenencia promovido por Monsalve  Abogados Limitada contra personas indeterminadas (rad.  2013-00384-00), litigio en el que el promotor y otras personas «han  comparecido alegando ser herederos de quien fungiera como propietario  o titular de derechos de dominio del referido bien inmueble, elevando  peticiones, interponiendo recursos y nulidades procesales, que se han  resuelto por parte de este estrado judicial»,  y en cuyo trámite el pasado 25 de marzo se dictó fallo  de primera instancia, el cual fue objeto del recurso de apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De  otro lado, expresó que con relación al proceso radicado  bajo el número 2013-00276-00, se profirió sentencia que  no fue recurrida en su momento, por lo que se encuentra en archivo el  expediente (fls. 145 y 146, ídem).  

El  Despacho Séptimo Civil Municipal de la referida capital,  indicó que allí se adelanta el pleito de prescripción  extraordinaria de dominio propuesto por Fabiola Castro frente a  personas indeterminadas, asunto en donde el 11 de agosto de 2014 se  notificó personalmente al aquí quejoso, quien a través  de apoderada judicial contestó la demanda (fls. 147 y 148,  ídem).  

La  Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la solicitud de  amparo y pidió su desvinculación, por cuanto el  competente para dilucidar la problemática planteada es la  Oficina de Instrumentos Públicos accionada, teniendo en cuenta  que por disposición del artículo 92 de la Ley 1579 de  2012, dicha entidad es «autónoma  en el ejercicio de la función registral»,  por lo tanto es la llamada a «manifestarse  de fondo frente a los hechos y pretensiones»  expuestos  en la demanda de protección  (fls.  149 a 154, cdno.1).  

Por  su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga alegó que  

«El  señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal, abrogándose  una condición de adjudicatario del señor Pedro Vicente  Tristancho Trillos, que no demostró tener dentro del  instrumento público, otorgó la escritura pública  N° 1064 del 11 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de  Bucaramanga.  

La  presentó a esta  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su  inscripción lo que infortunadamente obtuvo, con la apertura  del folio 300-180522, pues él no demostraba ser ni el titular  del derecho de dominio, ni adjudicatario de él. Adicionalmente  se agregó la X que indica la condición de propietario.  

Esta  Oficina de Registro, inició actuación administrativa  para corregir las inconsistencias que figuraban en la anotación  con la que se inscribió la citada escritura. En ella, mediante  Resolución del 08-06-2012, ordenó encasillar el acto  como falsa tradición y eliminar la X de propiedad en esa  anotación y en la N° 6, en razón a que el señor  Rodrigo  Alfonso Tristancho Carvajal, no acreditó condición de  adjudicatario en la sucesión del titular del derecho real de  dominio de Pedro Vicente Tristancho Trillos, al momento de otorgar la  mencionada escritura pública N° 1064, y por ello violando  el principio del tracto sucesivo que gobierna nuestro sistema  registral inmobiliario.  

El interesado  propuso recurso de reposición, que fue negado y de apelación  que fue resuelto por la Dirección de Registro de la  Superintendencia de Notariado y Registro mediante decisión del  27 de diciembre del 2012, confirmando la decisión de ésta  Oficina de Registro con más o menos las mismas razones que  expuso el Registrador en su Resolución.  

A  estas actuaciones administrativas fueron citados todos los  interesados e intervinientes en los actos de que tratan las  anotaciones que aparecen en  el folio de matrícula, incluido el propio Rodrigo Alfonso  Tristancho Carvajal. Por lo anterior, no es cierto que de parte de  ésta entidad pública se le haya violado el derecho  fundamental al debido proceso, a ninguno a los que aparecen con  interés inscrito en el registro inmobiliario».  

A  lo que agregó:  

«los  procesos de pertenencia, que invoca el tutelante, debieron ser  originados por controversia en el hecho físico de la posesión  sobre el inmueble, posesión que no es hecho registrable en el  sistema inmobiliario colombiano y aún se han podido iniciar,  tramitar y fallar dichas usucapiones en el supuesto evento de que el  señor Tristancho Trillos si figurara como titular de derechos  reales»  (fls.  159 a 161, cdno. 1).  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que le  correspondió conocer el litigio de pertenencia instaurado por  Jaime Suspez Bautista contra personas indeterminadas respecto del  predio tantas veces aludido, trámite en el que el 11 de julio  de 2014 compareció el accionante y a través de  mandataria judicial contestó la demanda. También dijo  que mediante proveído de 3 de marzo de la presente anualidad  «se  resolvió aceptar la reforma de la demanda consistente en la  inclusión de hechos y pretensiones»  (fls. 166 y 167, ídem).  

Jaime  Suspez Bautista, vinculado al presente asunto, argumentó que  el promotor tiene a su alcance la «acción  de nulidad o [la]  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa»  para debatir las resoluciones administrativas por las que ahora se  duele, y, que «puede  incoar la acción revocatoria directa, por la vía  gubernativa o administrativa»   en contra de dichas determinaciones.  Añadió  que en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga no se le han vulnerado las  garantías al accionante, por el contrario, éste fue  vinculado a dicho pleito y contestó la demanda (fls. 174 y 175  cdno. 1).  

Luis  Alejandro Higuera Castillo, en calidad de curador  ad-litem  de Olga Lucía Mutis Tristancho, manifestó no oponerse a  las pretensiones de la demanda de protección y atenerse «a  lo que resulte probado dentro del trámite tutelar»  (fl. 188 cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo por improcedente, tras considerar, de un lado,  que  frente a los actos administrativos cuestionados la queja carece del  presupuesto de la inmediatez, pues el último de éstos  data de 27 de diciembre de 2012.  

De  otro lado, indicó  que  

«el  actor no demostró haber elevado siquiera una petición  en nombre propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  planteando su situación y pidiendo la nulidad del acto  administrativo que considera se profirió de manera irregular  por esa oficina, siendo este el conducto regular que debe seguir, y  una vez le sea resuelta y notificada la decisión, interponer  los recursos que la ley contempla, e incluso acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa, en defensa de la titularidad del derecho  de dominio del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, de  quien aduce ser nieto, pues quienes atacaron la resolución 227  de 8/06/2012 fueron otros interesados diferentes al aquí  accionante. Huelga, además acotar que no se vislumbra que se  acciones a través de este mecanismo constitucional, para  evitar un perjuicio irremediable, pues esta situación no fue  siquiera planteada en el escrito de tutela».  

Agregó  que,  

«respecto  del proceso radicado bajo el Nro. 276 de 2013, en el que se profirió  sentencia el 18 de noviembre de 2013, habiendo, desde entonces  quedado en firme la sentencia al no haber sido apelada, por lo que,  respecto de este proceso, resulta improcedente la solicitud de amparo  tutelar incoada por el señor Alfredo Valek Tristancho, por  falta del requisito de inmediatez».  

Finalmente,  expresó que en cuanto a la solicitud de anular los otros tres  procesos judiciales cuestionados, puede concurrir a los mismos con el  fin de plantear allí sus inconformidades (fls. 190 a 210,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  231, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        El  accionante pretende se anulen las  Resoluciones Nos.  00227 de 8 de junio y 12529 de 27 de diciembre, ambas de 2012,  emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y  Registro, respectivamente, mediante las cuales se corrigió el  folio de matrícula inmobiliaria No. 300-180522, en el sentido  de suprimir la “X” que indicaba la propiedad de ese  predio en cabeza de su abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos, pues  en su sentir, ello generó que se inscribiera una «falsa  tradición»  del bien y la interposición de varias acciones judiciales ante  los juzgados accionados.  

3.        De  cara a lo anterior, se  advierte de antemano que la protección no puede abrirse paso  por esta vía residual y extraordinaria, no sólo porque  el interesado debió plantear su descontento ante las entidades  administrativas acusadas antes de invocar el amparo constitucional,  lo cual no se evidencia dentro del plenario,  sino porque éste  tuvo la posibilidad de  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para  cuestionar las  resoluciones mencionadas a través de la acción  correspondiente, configurándose entonces la  causal de improcedibilidad de la tutela prevista en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; actos  administrativos «cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlos, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir  los  actos acusados»  (CSJ STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012,  rad, 00181-01; y STC2003-2015,  26 feb. 2015, rad. 00346-01).  

De  manera que,  

«al  existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron  aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta  procedente que para subsanar su yerro utilice la acción de  tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las  características que presenta el asunto sometido a estudio de  la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional  este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los  cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento,  tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos,  siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento  prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes»  (CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01).  

4.        Ahora,  con relación a la petición de nulidad de los cuatro  procesos de pertenencia que se adelantan respecto del predio  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-180522, la  Corte observa lo siguiente:  

4.1.        Respecto  del juicio ordinario radicado bajo el número 2013-00276  promovido por Angie Carolina Estupiñán contra personas  indeterminadas, el accionante carece de legitimación para  cuestionarlo, toda vez que tal y como se infiere del informe allegado  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 4 cdno.  1), en dicha actuación no fue reconocido como parte o  interviniente, luego, es  incontrovertible que le está vedado censurar en esta sede las  decisiones allí proferidas.  

La Corporación  ha expuesto sobre el particular que  

«en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ, STC, 11 ag., 2012, rad. 00087  01, reiterada en STC, 27   feb., 2013, rad. 00267-00 y STC2357-2014,  4 mar. 2014, rad. 02246-01)  

4.2.        En  lo que atañe a los demás pleitos acusados (2013-384,  2013-344 y 2013-640),  que adelantan los Juzgados Quinto  y Tercero Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal,  todos de Bucaramanga, respectivamente, la Sala aprecia que el gestor  no formuló un reparo concreto frente a las actuaciones allí  proferidas. En todo caso, se observa que según los informes  rendidos por los Despachos judiciales aludidos, esos litigios aún  se encuentran en trámite, razón por la cual el actor  tiene la posibilidad de plantear allí la inconformidad frente  a la situación jurídica del predio aludido, pues  

«si  existen otros recursos legales para la protección de los  derechos reclamados, se impone para el querellante el deber de acudir  a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia, los  definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera  experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que  resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que  ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o  supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de  ejercer o con el propósito de generar una determinación  más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias  de la respectiva jurisdicción»  (STC15859-2014,  19 nov. 2014, rad., 02513-00).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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