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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC8577-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00391-01
(Aprobado en sesión del primero (1º) de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arnulfo Zapata Villegas contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa dependencia el 23 de enero del año 2014, a través del cual solicitó que se estudiara la posibilidad de que fuese nombrado un agente de dicho órgano para revisar el fallo penal que lo condenó a la pena de prisión domiciliaria por el término de 110 meses.
En consecuencia, solicita que se ordene al «[a]ccionado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de Bogotá D.C., representado por el Señor Procurador y/o quien haga sus veces, (…) contesta[r] de fondo, el Derecho de Petición radicado oportunamente» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que elevó la petición antes enunciada ante la entidad convocada, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido, lo cual vulnera la prerrogativa superior invocada (fls. 1 a 5, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, aunque tardíamente, solicitó denegar el amparo invocado por improcedente, como quiera que una vez recibida la solicitud cuya respuesta aquí se reclama, trasladó la petición al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de la ciudad de Cartagena, para que «por su conducto se hiciera llegar al Agente del Ministerio Público que intervenía en el juzgado fallador, a fin de que revisara la actuación y con base en ella emitiera un concepto definitivo respecto de las pretensiones del peticionario”.
Refirió que el 11 de febrero de 2014 se emitió el oficio MP 01814 dirigido al accionante, a efectos de informarle sobre el trámite impartido; sin embargo, aunque el mismo fue dirigido «a la “Vereda el Nogal, Sector Jaramillo” del municipio de Copacabana (Antioquia)», la empresa de correo 4/72 lo devolvió por la causal de «“dirección errada”».
Señaló que posteriormente la Fiscalía 291 Judicial I Penal rindió informe, en el sentido de indicar que «de acuerdo a la revisión (…) se observó que la sentencia se emitió en debida forma y por tanto no hay lugar a ningún tipo de intervención del Ministerio Público», no obstante advirtió que por las mismas razones tal comunicación tampoco pudo ser puesta en conocimiento del actor.
Así pues, consideró que «no le asiste razón a este ciudadano (…) para deprecar el amparo previsto en el artículo 86 de la -constitución Nacional, toda vez que hubo una atención completa y oportuna a su petición (…) a más de que las respuestas respectivas están disponibles en [dicha] Delegada para serle entregadas en forma personal o para ser enviadas a la dirección que a bien tengan señalarnos» (fls. 19 a 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras considerar que «brota palmaria la violación del derecho de petición del actor, quien pese a presentar una petición respetuosa a la Procuraduría General de la Nación, al día de hoy continúa sin recibir respuesta», así pues, le ordenó «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, d[iera] respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que elevó el actor el día 23 de enero de 2015, notificándolo en debida forma de la decisión proferida» (fls. 14 a 16, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Procuraduría General de la nación, impugnó la anterior decisión, señalando en lo esencial, que le fueron cercenados sus derechos «de defensa y contradicción por cuanto no se tuvieron en cuenta [sus] argumentos de defensa para emitir el fallo, cuando tal y como se prueba en la documentación adjunta, sí se dio respuesta», indicando que aunque resolvió la solicitud radicada por el accionante, la misma no pudo serle entregada por no aportar éste la dirección exacta en donde podía recibir la correspondencia (fls. 35 a 37, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2014, en la que solicitó que se «estudiar[a] la factibilidad de nombrar un Agente Especial del Ministerio Público, para que revisara el Plenario que falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar) (…) donde fu[e] condenado injustamente a la pena de 110 (…) meses de prisión, por el injusto de Fraude Procesal, Estafa y Uso de documento Público Falso» (fl. 6, cdno. 1).
3. Revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que la entidad accionada no solo informó al tutelante respecto del traslado de su solicitud a la autoridad competente, esto es, al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de la ciudad de Cartagena (fl. 25, cdno. 1), sino que además respondió de manera oportuna, clara y concreta el requerimiento elevado por el mismo a través de comunicación del 13 de marzo del 2014, en la que le indicó que «se practicó visita al proceso que se sigue en su contra en el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, radicado No. 13-0014-31-04-003-2008-00075-00, investigación que fue enviada por oficio No. 2122 de fecha 3 de agosto de 2011, al Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín (Reparto) por competencia, observándose que la sentencia se emitió en debida forma y por tanto no hay lugar a ningún tipo de intervención del Ministerio Público porque la misma se encuentra ejecutoriada» (fl. 33, cdno. 1).
4. No obstante, pese a que las comunicaciones referidas en párrafos anteriores ilustran al peticionario frente al tema cuya explicación requirió, se observa que la primera de éstas fue remitida a la “Vereda el Nogal-Sector Jaramillo” del municipio de Copacabana-Antioquia (fl. 27, cdno. 1), no obstante, fue devuelta por la empresa de correo por estar errada la dirección; así mismo para el enteramiento de la segunda comunicación se intentó comunicación con el actor al número de celular reportado en la petición, sin éxito alguno (fl. 34, cdno. 1).
De ahí que no está demostrado que la respuesta hubiese sido efectivamente puesta en conocimiento del petente, lo que hace procedente la protección constitucional invocada, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,
«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (STC11117-2014, reiterado en STC6619-2015).
5. Así las cosas, como en el trámite de esta instancia se logró contacto telefónico con el señor Zapata Villegas, y éste informó que la respuesta reclamada podía ser enviada a la dirección de correo electrónico az.comunicaciones@hotmail.com (fl. 4, cdno. Corte), se modificará el fallo de instancia en este sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, en el sentido de ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que proceda a enterar de manera efectiva al señor Carlos Arnulfo Zapata Villegas de las respuestas emitidas a propósito del derecho de petición citado en el presente pronunciamiento, a la dirección de correo electrónico por éste reportado al presente trámite: az.comunicaciones@hotmail.com.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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