STC 8577 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC8577-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00391-01  

(Aprobado  en sesión del  primero (1º) de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  Arnulfo Zapata Villegas contra  la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  autoridad convocada, al  no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa  dependencia el 23 de enero del año 2014, a través del  cual solicitó que se estudiara la posibilidad de que fuese  nombrado un agente de dicho órgano para revisar el fallo penal  que lo condenó a la pena de prisión domiciliaria por el  término de 110 meses.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al «[a]ccionado  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de Bogotá  D.C., representado por el Señor Procurador y/o quien haga sus  veces, (…)  contesta[r]  de  fondo, el Derecho de Petición radicado oportunamente»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  elevó la petición antes enunciada ante la entidad  convocada, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de  fondo frente a lo pedido, lo cual vulnera la prerrogativa superior  invocada (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en  Asuntos Penales, aunque tardíamente, solicitó  denegar el amparo invocado por  improcedente, como quiera que una vez recibida la solicitud cuya  respuesta aquí se reclama, trasladó la petición  al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de la ciudad de  Cartagena, para que «por  su conducto se hiciera llegar al Agente del Ministerio Público  que intervenía en el juzgado fallador, a fin de que revisara  la actuación y con base en ella emitiera un concepto  definitivo respecto de las pretensiones del peticionario”.  

Refirió  que el 11 de febrero de 2014 se emitió el oficio MP 01814  dirigido al accionante, a efectos de informarle sobre el trámite  impartido; sin embargo, aunque el mismo fue dirigido «a  la “Vereda el Nogal, Sector Jaramillo” del municipio de  Copacabana (Antioquia)»,  la empresa de correo 4/72 lo devolvió por la causal de  «“dirección  errada”».  

Señaló  que posteriormente  la Fiscalía 291 Judicial I Penal rindió informe, en el  sentido de indicar que «de  acuerdo a la revisión (…) se observó que la  sentencia se emitió en debida forma y por tanto no hay lugar a  ningún tipo de intervención del Ministerio Público»,  no  obstante advirtió que por las mismas razones tal comunicación  tampoco pudo ser puesta en conocimiento del actor.  

Así  pues, consideró que «no  le asiste razón a este ciudadano (…)  para  deprecar el amparo previsto en el artículo 86 de la  -constitución Nacional, toda vez que hubo una atención  completa y oportuna a su petición (…)  a más de que las respuestas respectivas están  disponibles en [dicha]  Delegada para serle entregadas en forma personal o para ser enviadas  a la dirección que a bien tengan señalarnos»  (fls.  19 a 21, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada, tras considerar que «brota  palmaria la violación del derecho de petición del  actor, quien pese a presentar una petición respetuosa a la  Procuraduría General de la Nación, al día de hoy  continúa sin recibir respuesta»,  así pues, le ordenó «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta decisión, d[iera] respuesta  clara, precisa y de fondo a la petición que elevó el  actor el día 23 de enero de 2015, notificándolo en  debida forma de la decisión proferida»  (fls. 14 a 16,  cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Procuraduría General de la nación, impugnó la  anterior decisión, señalando en lo esencial, que le  fueron cercenados sus derechos «de  defensa y contradicción por cuanto no se tuvieron en cuenta  [sus]  argumentos de defensa para emitir el fallo, cuando tal y como se  prueba en la documentación adjunta, sí se dio  respuesta»,  indicando  que aunque resolvió la solicitud radicada por el accionante,  la misma no pudo serle entregada por no aportar éste la  dirección exacta en donde podía  recibir la correspondencia (fls.  35 a 37, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.    Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es  que se dé una respuesta de fondo a la petición que  elevó ante la Procuraduría General de la Nación  el 23 de enero de 2014, en la que solicitó que  se  «estudiar[a]  la factibilidad de nombrar un Agente Especial del Ministerio Público,  para que revisara el Plenario que falló el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar) (…)  donde fu[e]  condenado injustamente a la pena de 110 (…)  meses de prisión, por el injusto de Fraude Procesal, Estafa y  Uso de documento Público Falso»  (fl.  6, cdno. 1).  

3.     Revisados los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se evidencia que la entidad accionada no solo  informó al tutelante respecto del traslado de su solicitud a  la autoridad competente, esto es, al Coordinador de Procuradores  Judiciales Penales de la ciudad de Cartagena (fl. 25, cdno. 1), sino  que además respondió de manera oportuna, clara y  concreta el requerimiento elevado por el mismo a través de  comunicación del 13 de marzo del 2014, en la que le indicó  que «se  practicó visita al proceso que se sigue en su contra en el  Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, radicado No.  13-0014-31-04-003-2008-00075-00, investigación que fue enviada  por oficio No. 2122 de fecha 3 de agosto de 2011,  al Juzgado de  Ejecución de Penas de Medellín (Reparto) por  competencia, observándose que la sentencia se emitió en  debida forma y por tanto no hay lugar a ningún tipo de  intervención del Ministerio Público porque la misma se  encuentra ejecutoriada» (fl.  33, cdno. 1).  

4.        No  obstante, pese a que las comunicaciones referidas en párrafos  anteriores ilustran al peticionario frente al tema cuya explicación  requirió, se observa que la primera de éstas fue  remitida a la “Vereda  el Nogal-Sector Jaramillo”  del municipio de Copacabana-Antioquia (fl. 27, cdno. 1), no obstante,  fue devuelta por la empresa de correo por estar errada la dirección;  así mismo para el enteramiento de la segunda comunicación  se intentó comunicación con el actor al número  de celular reportado en la petición, sin éxito alguno  (fl. 34, cdno. 1).  

De  ahí que no está  demostrado que la respuesta hubiese sido efectivamente puesta en  conocimiento del petente, lo que hace procedente la protección  constitucional invocada, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo  atrás esta Corporación,  

«en  relación con el derecho de petición, no basta que se  expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta  se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte  del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el  artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga  en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real  contestación la que sólo es conocida por la persona o  entidad de quien se solicita la información»  (STC11117-2014,  reiterado en STC6619-2015).  

5.          Así las cosas, como en el trámite de esta instancia se  logró contacto telefónico con el señor Zapata  Villegas, y éste informó que la respuesta reclamada  podía ser enviada a la dirección de correo electrónico  az.comunicaciones@hotmail.com  (fl. 4, cdno. Corte), se modificará el fallo de instancia en  este sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  el  numeral segundo de  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas, en el sentido de ORDENAR  a la Procuraduría General de la Nación, que proceda a  enterar de manera efectiva al señor Carlos Arnulfo Zapata  Villegas de las respuestas emitidas a propósito del derecho de  petición citado en el presente pronunciamiento, a la dirección  de correo electrónico por éste reportado al presente  trámite: az.comunicaciones@hotmail.com.  

En  lo demás se mantiene incólume lo resuelto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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