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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8579-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00102-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo 2 de junio de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Julio César Durán Mejía contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de Antonio Benjamín Herrera Villanueva y personas indeterminadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «declarar la nulidad por el vicio que presenta la sentencia emitida e[l] 14 de enero de 2015» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ha poseído el inmueble «casa de interés social» ubicada en la «[U]rbanización de la [C]iudadela 20 de Julio» en Barranquilla, por «más de 18 años», con «ánimo de señor y dueño», de manera «pública, ininterrumpida [y] pacífica»; que habiendo ejercido la posesión desde el año 1987, por «maniobra inconcebible» se tramitó un amparo policivo que «resultaba inviable», puesto que la acción administrativa sumaria de lanzamiento establece la «perentoriedad de 3[0] días corridos» contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho, por lo cual no debió ser citado y vinculado ante la respectiva inspección de policía, «18 años» después.
Indica que se «desconoció la preceptividad» para crear aquel «entuerto e interrumpir» el lapso requerido por la ley 9ª de 1989 que establece «5 años» para interponer la acción posesoria y adquirir por prescripción el inmueble.
Sostiene que el juzgado accionado dio un «trato inadecuado al asunto ventilado», al momento de proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones, y «[no] dar prevalencia al derecho sustancial, al fallar [de manera contraria] al principio de consonancia, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la estimación del alcance probatorio de las declaraciones recepcionadas (…) [de] ROSA PINTO CHAMORRO, CARMEN ALVARADO RUIZ, CENITH HERRERA DIAZ [y de su persona], y el dictamen pericial», vulnerando así sus prerrogativas fundamentales (fls. 3 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso debatido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, motivo por el cual «perdió competencia para su trámite» (fls. 106 y 107, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que
«De lo expresado por el actor, así como de las respuestas que ofreció el cuestionado, se puede extraer de modo fácil la improcedencia del amparo invocado, en tanto no hay duda de que el señor Durán Mejía, tuvo la oportunidad de apelar en tiempo la sentencia con la que se muestra en desacuerdo, según previsiones del artículo 352 del C.P.C.; sin embargo, no lo hizo, por lo que ningún reproche merece la determinación del cuestionado proferida el 4 de febrero de 2015, que rechazó la referida impugnación» (fls. 109 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 124 , cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se resolvió «Denegar las pretensiones de la demanda por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social presentada por JULIO CÉSAR DURÁN MEJÍA» (fls. 14 a 23, cdno. 1), pues en sentir de este último, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que se realizó una equivocada apreciación de los medios probatorios que componen la controversia.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, no ejerció en tiempo el recurso de alzada contra la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el señor Durán Mejía, a través de su apoderado judicial, formuló extemporáneamente recurso de apelación contra la decisión aquí cuestionada, puesto que, pese a que tuvo los días 21, 22 y 23 de enero de los corrientes para interponerlo, sólo vino a presentarlo el 30 del mismo mes y año (fls. 4 a 8, cdno. 1 Corte), lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite, como bien lo decidió el juzgado accionado mediante auto de 4 de febrero de los corrientes, a través del cual rechazó la alzada por extemporánea (fl. 9, cdno. 1 Corte), decisión frente a la cual no existe prueba de que haya sido recurrida.
4. Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de tiempo atrás, en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp. 2013-00113-00).
Además que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 2008-01343-00).
5. Así, por cuanto está acreditado que el presunto agraviado desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo ejercer en el interior del proceso para exponer sus inconformidades, vale decir, ante el juez natural, deviene impróspera la protección constitucional pretendida.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ