STC 8579 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8579-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00102-02  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo  2  de   junio de 2015,  proferido  por  la  Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial  por  Julio César Durán Mejía contra  el Juzgado   Octavo  Civil  del  Circuito  de  la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de dicha urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de  pertenencia que promovió en contra de Antonio Benjamín  Herrera Villanueva y personas indeterminadas.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, «declarar  la nulidad por el vicio que presenta la sentencia emitida e[l]  14 de enero de 2015»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ha  poseído el inmueble  «casa  de interés social»  ubicada  en la  «[U]rbanización  de la [C]iudadela  20 de Julio»  en  Barranquilla, por  «más  de 18 años»,  con  «ánimo  de señor y dueño»,  de  manera  «pública,  ininterrumpida [y]  pacífica»; que  habiendo ejercido la posesión desde el año 1987,  por  «maniobra  inconcebible»  se  tramitó un amparo policivo que «resultaba  inviable»,  puesto  que la acción administrativa sumaria de lanzamiento establece  la  «perentoriedad  de 3[0]  días corridos»  contados  desde el primer acto de ocupación o desde el día en que  se tuvo conocimiento del hecho, por  lo cual no debió ser citado y vinculado ante la respectiva  inspección de policía, «18  años»  después.  

Indica  que  se  «desconoció la preceptividad»  para  crear aquel «entuerto  e interrumpir»  el lapso requerido por la ley 9ª de 1989 que establece  «5  años»  para  interponer la acción posesoria y adquirir por prescripción  el inmueble.  

Sostiene  que el juzgado accionado dio un «trato  inadecuado al asunto ventilado»,  al momento de proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones, y  «[no]  dar  prevalencia al derecho sustancial, al fallar [de  manera contraria]  al principio de consonancia, incurriendo en errores de hecho y de  derecho en la estimación del alcance probatorio de las  declaraciones recepcionadas (…) [de]  ROSA PINTO CHAMORRO, CARMEN ALVARADO RUIZ, CENITH HERRERA DIAZ [y  de su persona],  y el dictamen pericial»,  vulnerando  así sus prerrogativas fundamentales (fls. 3 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó  que en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10071 del 27 de diciembre de  2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, remitió el proceso debatido al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla, motivo por el cual «perdió  competencia para su trámite» (fls.  106 y 107, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que  

«De  lo expresado por el actor, así como de las respuestas que  ofreció el cuestionado, se puede extraer de modo fácil  la improcedencia del amparo invocado, en tanto no hay duda de que el  señor Durán Mejía, tuvo la oportunidad de apelar  en tiempo la sentencia con la que se muestra en desacuerdo, según  previsiones del artículo 352 del C.P.C.; sin embargo, no lo  hizo, por lo que ningún reproche merece la determinación  del cuestionado proferida el 4 de febrero de 2015, que rechazó  la referida impugnación»  (fls. 109 a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su  inconformidad (fl. 124 , cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 14 de enero de  2015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a  través de la cual se resolvió «Denegar  las pretensiones de la demanda por prescripción ordinaria  adquisitiva de dominio de vivienda de interés social  presentada por JULIO CÉSAR DURÁN MEJÍA»  (fls.  14 a 23, cdno. 1),  pues  en sentir de este último, la citada decisión lesiona  sus derechos fundamentales, en la medida que se realizó una  equivocada apreciación de los medios probatorios que componen  la controversia.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que  la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, no  ejerció en tiempo el recurso de alzada contra la sentencia que  se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

En  efecto, se observa  que el señor Durán Mejía, a través de su  apoderado judicial, formuló extemporáneamente recurso  de apelación contra la decisión aquí  cuestionada, puesto que, pese a que tuvo los días 21, 22 y 23  de enero de los corrientes para interponerlo, sólo vino a  presentarlo el 30 del mismo mes y año (fls. 4 a 8, cdno. 1  Corte), lo que  indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite,  como bien lo decidió el juzgado accionado mediante auto de 4  de febrero de los corrientes, a través del cual rechazó  la alzada por extemporánea (fl. 9, cdno. 1 Corte), decisión  frente a la cual no existe prueba de que haya sido recurrida.  

4.    Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa  judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por  esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de tiempo atrás, en diversos  pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013,  Exp. 2013-00113-00).  

Además  que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 2008-01343-00).  

5.        Así,  por cuanto está acreditado que el presunto agraviado  desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo  ejercer en el interior del proceso para exponer sus inconformidades,  vale decir, ante el juez natural, deviene impróspera la  protección constitucional pretendida.  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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