STC 5505 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5505-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00845-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Hernán Enrique Rojas Delgado, en nombre propio  y como representante de los menores Angélica, Luz Ángela  Yulie Yaneth Rojas De la Vega, frente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Monería.  

ANTECEDENTES  

1.        Hernán  Enrique Rojas Delgado, obrando en las indicadas calidades,  manifiesta que en el proceso judicial instaurado por la parte  accionante contra  Saludcoop EPS y la Clínica Central O.H.I. Limitada,  en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, los acusados  incurrieron  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al  acceso a la administración de justicia.  

2.        El  promotor de la petición, tras relatar los antecedentes del  «parto  por cesárea»  que se le programó a su esposa Dolys Janeth De la Vega Cueto,  afirma el 2 de agosto de 2011 en Montería se llevó a  cabo ese procedimiento, con «la  constancia de ‘VARICES SANGRANTES EN EL SEGMENTO’ y al  día siguiente (…) se le dio de baja a la paciente, con  indicaciones de reposo en casa»,  por lo que con esa «única  indicación del ginecólogo tratante (…), como  residíamos en Tierralta nos desplazamos en taxi hacia esa  población».  

2.1.  Informa que ante los «fuertes  dolores abdominales y pélvicos»  acudió dos días después al hospital del referido  municipio, que dispuso remitir a la paciente la a la Clínica  Central de Montería, «en  donde no se recuperaría y después de unos días  mi mujer falleció».  

2.3.  Señala que el recurso de apelación interpuesto de cara  a la referida decisión no prosperó, pues el tribunal  competente «no  solo ratificó la concurrencia de culpa decretada por el a quo,  sino que además (…) determinó que no hacía  falta tener conocimientos en medicina para INFERIR O INTUIR que la  paciente no podía retornar a su ciudad de origen»,  sin que fuera posible arribar a esa conclusión porque, en  compendió, la jurisprudencia en ese terreno tiene sentado que  «es  al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano  criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué  medida contribuyó la acción del perjudicado en la  producción del daño».  

2.4.   Agrega que en virtud de lo anterior, los acusados le  quebrantaron  los derechos cuya protección solicita, dado que insiste en que  «en  el acervo probatorio se pudo establecer que nada dijo el médico  tratante a la paciente sobre contraindicar el viaje por transporte  terrestre ordinario hasta su ciudad de origen»  (fls. 3 a 10, cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se deje «sin  efectos la sentencia (…) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  MONTERIA Sala Civil-Familia-Laboral, el día 24 de marzo hogaño  (…), como quiera que [con  ella]  se le violan derechos fundamentales», y  por tanto,  se «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los  lineamientos o indicaciones que se puedan establecer en la sentencia  de tutela» (fl.  2 idem).  

4.        El  28 de abril de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se admitió  la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó  allegar la documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté frente a un  comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del  ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las  prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del  mencionado trámite, sea indispensable la intervención  del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales  injustamente vulnerados o amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el señor Hernán Enrique Rojas Delgado, en  nombre propio y como representante de los menores Angélica,  Luz Ángela Yulie Yaneth Rojas De la Vega, instauró  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de Monería, se comprueba que la discusión allí  formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación proviene, de que los eventuales errores  o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las  autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales  se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de  la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la  parte accionante de cara a Saludcoop EPS y la Clínica Central  O.H.I. Limitada,  por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido  asunto (total de perjuicios reclamados en líbelo inicial  $740’799.166 (cfr. fls. 40 y 76 idem),  con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse  planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo  que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación contemplado en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.  

En  tal virtud, como la parte actora dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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