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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5505-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00845-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Enrique Rojas Delgado, en nombre propio y como representante de los menores Angélica, Luz Ángela Yulie Yaneth Rojas De la Vega, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Monería.
ANTECEDENTES
1. Hernán Enrique Rojas Delgado, obrando en las indicadas calidades, manifiesta que en el proceso judicial instaurado por la parte accionante contra Saludcoop EPS y la Clínica Central O.H.I. Limitada, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, los acusados incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.
2. El promotor de la petición, tras relatar los antecedentes del «parto por cesárea» que se le programó a su esposa Dolys Janeth De la Vega Cueto, afirma el 2 de agosto de 2011 en Montería se llevó a cabo ese procedimiento, con «la constancia de ‘VARICES SANGRANTES EN EL SEGMENTO’ y al día siguiente (…) se le dio de baja a la paciente, con indicaciones de reposo en casa», por lo que con esa «única indicación del ginecólogo tratante (…), como residíamos en Tierralta nos desplazamos en taxi hacia esa población».
2.1. Informa que ante los «fuertes dolores abdominales y pélvicos» acudió dos días después al hospital del referido municipio, que dispuso remitir a la paciente la a la Clínica Central de Montería, «en donde no se recuperaría y después de unos días mi mujer falleció».
2.3. Señala que el recurso de apelación interpuesto de cara a la referida decisión no prosperó, pues el tribunal competente «no solo ratificó la concurrencia de culpa decretada por el a quo, sino que además (…) determinó que no hacía falta tener conocimientos en medicina para INFERIR O INTUIR que la paciente no podía retornar a su ciudad de origen», sin que fuera posible arribar a esa conclusión porque, en compendió, la jurisprudencia en ese terreno tiene sentado que «es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño».
2.4. Agrega que en virtud de lo anterior, los acusados le quebrantaron los derechos cuya protección solicita, dado que insiste en que «en el acervo probatorio se pudo establecer que nada dijo el médico tratante a la paciente sobre contraindicar el viaje por transporte terrestre ordinario hasta su ciudad de origen» (fls. 3 a 10, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional, se deje «sin efectos la sentencia (…) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA Sala Civil-Familia-Laboral, el día 24 de marzo hogaño (…), como quiera que [con ella] se le violan derechos fundamentales», y por tanto, se «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos o indicaciones que se puedan establecer en la sentencia de tutela» (fl. 2 idem).
4. El 28 de abril de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté frente a un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el señor Hernán Enrique Rojas Delgado, en nombre propio y como representante de los menores Angélica, Luz Ángela Yulie Yaneth Rojas De la Vega, instauró frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Monería, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene, de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la parte accionante de cara a Saludcoop EPS y la Clínica Central O.H.I. Limitada, por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido asunto (total de perjuicios reclamados en líbelo inicial $740’799.166 (cfr. fls. 40 y 76 idem), con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, como la parte actora dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
3. Por tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ