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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00234-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Enrique de Jesús Vega Cuesta frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de “(…) juramento falso y suministro de información falsa (…)” iniciado por el accionante respecto de Ricardo Angulo Lacouture, dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por éste frente al aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que el trámite objeto de censura fue propuesto por su actual abogado al percibir en la actitud de su contraparte un “(…) abuso del derecho a litigar y [la aseveración] (…) de falencias con la finalidad de defraudar a la administración de justicia (…)”.
Advierte que el juzgado convocado mantuvo inactivo el asunto durante seis (6) meses, luego de lo cual corrió traslado a los sujetos procesales. Asevera que en ese lapso Angulo Lacouture guardó silencio, de donde se colige haber aceptado “(…) en su integridad el texto incidental (…)”.
Refiere que el incidentado se manifestó extemporáneamente sobre la actuación, mediante un escrito “(…) que contiene frases y/o términos despectivos en contra de [su] apoderado (…)”.
En primera instancia se desató negativamente el incidente, sin valorarse los medios probatorios aportados. Recurrió en apelación esa determinación, pero el Colegiado accionado la mantuvo el 13 de noviembre de 2014.
Advierte que ese último pronunciamiento contiene un “(…) defecto sustantivo (…)”, por cuanto la normatividad aplicable fue incorrectamente interpretada, además, se “(…) desconoció el precedente judicial sin ofrecer[se] un mínimo razonable de argumentación (…)”.
Añade que respecto de esa decisión incoó súplica, empero ese recurso se rechazó el 11 de diciembre de 2014, desconociéndose con ello “(…) la faceta del derecho de impugnación (…)”.
Aunque reclamó la aclaración de ese auto, la misma se desestimó el 20 de enero de 2015, “(…) desatendiéndo[se] por completo las motivaciones que en derecho corresponden (…)” y los medios probatorios arrimados.
3. Pide, en consecuencia, anular los proveídos dictados por el Tribunal y disponer la resolución del incidente “(…) con sustento en la prueba documental plena y completa (…)” allegada al expediente.
1. Respuesta del accionado y vinculado
Las autoridades convocadas guardaron silencio sobre el auxilio pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo pretendido, por no hallarse en la actuación de los funcionarios atacados irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Auscultado el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2014, confirmatorio de la providencia de primer grado, con la cual se rechazó el incidente de “(…) juramento falso y suministro de información falsa (…)”, se observa una fundamentación razonada y apoyada en una interpretación prudente del ordenamiento jurídico.
En efecto, el Colegiado comenzó por precisar que la solicitud del tutelante se había cimentado en los siguientes aspectos:
“a) Cuestiona los requisitos de las letras de cambio allegadas como base del recaudo ejecutivo por considerar que no reúnen los requisitos legales (…); además, que se libró mandamiento de pago sin tener en consideración que las pretensiones esbozadas en la demanda no son acumulables (…).
“c) Que el juzgado enunció en una providencia que el presente proceso es un ejecutivo hipotecario, siendo que es un ejecutivo singular (…)”.
Posteriormente, destacó que el incidente se había sustentado en lo descrito en el artículo 319 del Estatuto Procesal Civil, el cual consagra
“(…) un procedimiento (…) dirigido a sancionar a aquel litigante que por suministrar información falsa acerca del lugar donde el demandado tiene radicado su domicilio o recibe notificaciones en asuntos judiciales, impide que este último acuda al proceso a ejercer su derecho de defensa (…)”.
Por tanto, según afirmó, los hechos aducidos para entablar esa tramitación, debían estar relacionados con los supuestos contenidos en la norma citada, pues, de lo contrario, la reclamación tendría que rechazarse.
Sobre el caso bajo su conocimiento, sostuvo:
“(…) analizado el escrito con el cual el apoderado judicial del demandado impulsó el trámite incidental (…), observamos que en efecto éste se soporta en situaciones que debió alegar el ejecutado dentro del término de traslado de la demanda, algunos mediante formulación de recurso de reposición contra el mandamiento de pago dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y otros por vía de excepciones de mérito; de manera que teniendo en cuenta que los hechos del incidente no guardan relación alguna con el supuesto fáctico previsto en el artículo 319 del C.P.C., devenía inexorablemente su rechazo de plano; decisión que adoptó la jueza de primer grado, aunque después de haber corrido un traslado que no debió ordenar, pero se trata de una actuación que en dada afecta la decisión que finalmente adoptó, cuya confirmación de impone (…)”.
3. Ahora, en relación con los proveídos de 11 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, mediante los cuales, en el primero, se declaró improcedente la súplica presentada frente a la decisión de 13 de noviembre de 2014 y, con el segundo, se negó la aclaración demandada respecto de aquélla determinación, tampoco se colige arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.
Justamente, en la determinación de 11 de diciembre de 2014, se expuso con claridad la inviabilidad del recurso impetrado, por cuanto la providencia recurrida no era susceptible de tal medio de defensa por ser un pronunciamiento resolutorio de una apelación.
En cuanto a la aclaración, se encuentra que ésta no prosperó porque, conforme lo indicara el Tribunal, el actor sustentó la misma alegando la pertinencia de la súplica y no aduciendo la existencia de algo “(…) confuso o ambiguo (…)”
4. Así las cosas, como antes se sostuvo, no se encuentra en las fundamentaciones reseñadas irregularidades que permitan la intervención del juez constitucional, pues las autoridades acusadas resolvieron con suficiencia las alegaciones del tutelante, apuntaladas en una interpretación razonable de las disposiciones normativas aplicables.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Enrique de Jesús Vega Cuesta frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de “(…) juramento falso y suministro de información falsa (…)” iniciado por el accionante respecto de Ricardo Angulo Lacouture, dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por éste frente al aquí petente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ