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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00151-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC991-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00151-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando Sierra Arbeláez contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia (Quindío), trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no fue citado dentro del proceso ejecutivo que promovió Claudia Tatiana Valencia Escobar contra la sociedad C.I.C.A. Sierras y Cía S. en C., a pesar de ser la persona que suscribió las «letras de cambio» soporte de la acción.
Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en dicho proceso, y se declare la nulidad de todo lo allí actuado por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindío), la señora Claudia Tatiana Valencia Escobar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad C.I.C.A. Sierras y Cia S. en C., para obtener el pago de $60’000.000 otorgados a título de mutuo y respaldados en 3 letras de cambio por valor de $20’000.000 cada una.
2. El 14 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago en la forma solicitud y contra la empresa antes mencionada.
4. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, despacho al cual fue enviado el expediente, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Armenia resolvió confirmarla en fallo adiado 21 de octubre de 2014.
6. En criterio del peticionario del amparo, tal determinación vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto al suscribir los títulos valores ejecutados como persona natural y no como representante legal de la empresa demandada, la acción debió ser dirigida únicamente en su contra. Sin embargo, afirma, que no fue vinculado al proceso, ni muchos menos citado como litisconsorte necesario de la ejecutada, circunstancia que, a su juicio, vicia la actuación y conlleva la nulidad de todo lo actuado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de enero de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación del Tribunal Superior de Armenia y de todos los interesados en la actuación. [Folio 112]
2. Los intervinientes en el presente trámite, a la fecha en que se emite esta providencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción.
De manera que, si su queja se ciñe a ese punto y considera además que debió ser citado como litisconsorte necesario en el proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantó, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo eficaz para dirimir ese debate, pues, a través de los medios que la ley ordinariamente establece, puede alegar la configuración de la nulidad que predica por esta vía.
En efecto, las nulidades por indebida representación o falta de notificación (Num. 9º Art. 140 del C.P.C.), como la que alega el accionante, de conformidad con el inciso 4º del artículo 142 ibídem, pueden ser alegadas «en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por pago total a los acreedores, o por causa legal».
De igual manera, en caso de que el proceso ejecutivo se encuentra debidamente concluido, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 380 ibíd., el recurso extraordinario de revisión emergería como el medio judicial idóneo para plantear el debate acerca de la nulidad invocada por el accionante.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
De ahí que si el actor ni siquiera ha solicitado la declaratoria de nulidad por los hechos expuestos mediante este mecanismo a través de los medios de defensa que la ley procesal dispone, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, pues la naturaleza subsidiaria de la acción así lo impide.
3. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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