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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12208-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los términos correspondientes, la acción popular que promovió contra la sucursal del Banco Davivienda S. A., ubicada en carrera 26 No. 69 – 20 de la ciudad de Pereira.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA [su] acción popular»; y, además, que «se abstenga en situacion[es] futuras de decretar figuras procesales no aplicables» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, «se le exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar [sus] recursos extemporáneos», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «no CUMPLE [con] los términos perentorios que le ORDENA la ley 472», pretendiendo «inaplicar» los artículos 5, 17, 21 y 84 de la norma en citada, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, señaló en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo, pues la acción popular que ahora censura la admitió el 29 de julio pasado, respetando el turno de prevalencia que tienen otros asuntos, como tutelas y habeas corpus (fls. 9 y 10, ídem).
El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda en la calidad de vinculado, indicó en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de 1998 «señala unos términos procesales, mal haría la Defensoría del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que descono[ce] si éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado» (fl. 11 y 12, cit.).
Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda, refirió en suma, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 16, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la mora judicial alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que «el 29 de julio pasado fue admitida la demanda, con lo cual la [queja] ha pasado a un plano diferente que es la carencia actual de objeto, pues se alcanzó el objetivo que con esta acción se perseguía, que era el de que se le diera impulso a la acción popular» (fls. 20 y 21, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante censura el presunto incumplimiento de los términos procesales en el trámite de la acción popular que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, específicamente por no cumplir con los términos estipulados en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, en lo fundamental se destaca lo siguiente:
3.1. El 17 de julio de 2015, por reparto, correspondió al Juzgado convocado conocer de la acción popular que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de la sucursal del Banco Davivienda S. A., ubicada en carrera 26 No. 69 – 20 de la ciudad de Pereira.
3.2. El día 21 de julio siguiente, la oficina judicial de la citada ciudad, remitió el expediente al Despacho; y, el 29 de ese mismo mes y año, el estrado citado resolvió admitir para su conocimiento el referido asunto (fls. 1 a 5, cdno. pruebas).
4. De conformidad con lo que precede concluye la Corte que la protección se torna improcedente, porque en el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales con el respeto, no sólo, de los términos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley 472 de 1998, sino también a los derechos que tienen las partes.
En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).
En ese mismo sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC5544-2015).
5. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que el Juzgado convocado mediante proveído proferido el 29 de julio pasado, que fue debidamente notificado por estado del 31 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional incoada (fls. 4 y 5, íd.); luego entonces, se advierte que si bien la autoridad jurisdicción accionada, ya en el trámite de la acción de tutela, y antes del fallo de primer grado, emitió un pronunciamiento y ello era lo que perseguía el interesado, dicha circunstancia impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC5947-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ