STC 12208 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC12208-2015  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los  términos correspondientes, la acción popular que  promovió contra la sucursal del Banco Davivienda S. A.,  ubicada en carrera 26 No.  69 – 20  de la ciudad de Pereira.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA [su]  acción  popular»;  y,   además,  que «se  abstenga en situacion[es]  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de  que dentro de la acción judicial referida en líneas  anteriores, «se  le exige como actor popular que cumpla los términos para  presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar [sus]  recursos extemporáneos»,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «no  CUMPLE [con] los  términos perentorios que le ORDENA la ley 472»,  pretendiendo «inaplicar»   los artículos 5, 17, 21 y 84 de la norma en citada, lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, señaló  en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas  por el gestor del amparo, pues la acción popular que ahora  censura la admitió el 29 de julio pasado, respetando el turno  de prevalencia que tienen otros asuntos, como tutelas y habeas corpus  (fls. 9 y 10, ídem).  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda en la calidad de  vinculado, indicó en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de  1998 «señala  unos términos procesales, mal haría la Defensoría  del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que descono[ce] si  éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de  fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior  se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado»  (fl. 11 y 12, cit.).  

Por  su parte, el Procurador Regional de Risaralda, refirió en  suma, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez  que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 16, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la mora judicial  alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que «el  29 de julio pasado fue admitida la demanda, con lo cual la [queja]  ha pasado a un plano diferente que es la carencia actual de objeto,  pues se alcanzó el objetivo que con esta acción se  perseguía, que era el de que se le diera impulso a la acción  popular»  (fls. 20 y 21, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el  accionante censura el presunto incumplimiento de los términos  procesales en el trámite de la acción popular que  adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  específicamente por no cumplir con los términos  estipulados en la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, en lo  fundamental se destaca lo siguiente:  

3.1.        El  17 de julio de 2015, por reparto, correspondió al Juzgado  convocado conocer de la acción popular que el señor  Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra  de la sucursal  del Banco Davivienda S. A., ubicada en carrera 26 No.  69 – 20  de la ciudad de Pereira.  

3.2.        El  día 21 de julio siguiente, la oficina judicial de la citada  ciudad, remitió el expediente al Despacho; y, el 29 de ese  mismo mes y año, el estrado citado resolvió admitir  para su conocimiento el referido asunto  (fls. 1 a 5, cdno. pruebas).  

4.        De  conformidad con lo que precede concluye  la Corte que la protección se torna improcedente, porque en el  trámite surtido ante el citado estrado judicial no se observa  que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, por el  contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al  desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas  etapas procedimentales con el respeto, no sólo, de los  términos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley  472 de 1998, sino también a los derechos que tienen las  partes.  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese mismo  sentido ha indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que el Juzgado  convocado mediante proveído proferido el 29 de julio pasado,  que fue debidamente notificado por estado del 31 del mismo mes y año,  admitió  la acción constitucional incoada (fls. 4 y 5, íd.);  luego entonces,  se advierte que si bien la autoridad jurisdicción accionada,  ya en  el trámite de la acción de tutela, y  antes del fallo de primer grado,  emitió un  pronunciamiento y ello era lo que perseguía el interesado,  dicha circunstancia  impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que  motivó el  amparo, por lo que  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct.  2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 STC5947-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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