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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5163-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Álvaro Pulido Cuadros frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Inspección de Policía del municipio de Rondón, Gobernación de Boyacá, Eduvigis Pulido de Arias, Florentino Arias Pulido y Mesías Cuadros Vargas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, <<la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las meras formalidades>> y el acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio reivindicatorio que le adelantó a Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 14 al 28):
a.-) Que compró un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Los Alpes”, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Rondón, Boyacá, identificado con el folio de matrícula nº 090-4593 (E. P. nº 1218, 21 oct. 1987)
b.-) Que el bien es el mismo que su vendedor adquirió de Desideria Vargas de Pulido, según escritura pública nº 433 de 8 de mayo de 1986.
c.-) Que propuso la acción de dominio de la referencia, desestimada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (23 may. 2013).
d.-) Que apelada la resolución, el ad quem la ratificó, al estimar que lo por él obtenido fue una <<falsa tradición>> (28 ene. 2015).
e.-) Que lo único que vio la Corporación cuestionada fue <<la formalidad, la apariencia que contiene el certificado de tradición… en completo desconocimiento de los derechos sustanciales>>, sin tener en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos alegados, ni importantes piezas probatorias, y menos el precedente jurisprudencial como la sentencia de casación de 28 de septiembre de 2009, en la cual es claro que <<en las acciones de dominio no es permitido al juez, recalcitrarse en el modo de adquisición por falsa tradición, para negar las pretensiones del demandante. En dicha providencia se reitera que en los juicios de dominio lo único que es relevante es la antigüedad de los títulos>>.
4.- Pide, que se declare la existencia de vía de hecho y se deje sin efecto el proveído censurado (fl. 24).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado vulneró las garantías invocadas, al ratificar el fallo de primer grado, que negó las pretensiones en el ordinario reivindicatorio que Álvaro Pulido Cuadros le presentó a Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido, por indebida valoración probatoria y no aplicar el precedente contenido en el fallo de 28 de septiembre de 2009 de esta Corte.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del estudio que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que Álvaro Pulido Cuadros demandó la reivindicación de la finca antes mencionada, aduciendo posesión de Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido.
b.-) Que éstos formularon las excepciones de mérito que titularon <<falta de legitimación en la causa por no encontrarse registrado el predio como de adquirir el dominio sino como falsa tradición>>, <<prescripción de la acción>>, <<falta de identificación plena del predio a reivindicar>> y <<pago de mejoras en caso de prosperar las pretensiones>>.
c.-) Que el juzgado declaró probadas la primera defensa al <<no encontrarse el predio como modo de adquirir, sino como falsa tradición>>, y la <<prescripción>>, negando los pedimentos del libelo (23 may. 2013).
d.-) Que el Tribunal la confirmó en todas sus partes al no encontrar demostrado el presupuesto <<derecho de dominio en el actor>>, ya que el título que exhibió <<no es traslaticio del derecho de dominio, ni menos demostrativo del modo de la tradición, pues, su tradente ni tenía la capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de transmitirle el dominio>> (28 ene. 2015).
e.-) Que la Sala de Casación Civil, en la SC de 28 de septiembre de 2009, en la que en un juicio reivindicatorio hizo prevalecer el título de dominio anterior esgrimido por el demandante (1958), frente a la alegada posesión del ocupante del bien que databa de 1986, indicó <<. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad”.
4.- No se accederá a la protección solicitada por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Reiteradamente la Sala ha sostenido que los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido al tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
Sobre el particular, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el gestor, porque el proveído reprochado es el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación y jurisprudencia aplicables sobre el tema y con sustento en la prueba allegada al expediente.
Luego de referirse a la acción de dominio y a los presupuestos que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil y los pronunciamiento de esta Corte sobre la materia (SC 14 mar. 1997), deben concurrir para su prosperidad, esto es, <<dominio en el petente>>, <<posesión en el demandado>>, <<que se trate de cosa singular o de una cuota de la misma>> e <<identidad entre lo poseído y lo reclamado>>, el Tribunal planteó así los problemas jurídicos a resolver: i) si Pulido Cuadros demostró los mencionados requisitos, y ii) si en tal virtud, debían acogerse sus súplicas.
Advirtió, seguidamente, que tal como lo apreció el juzgado, se hallaban demostrados los tres últimos elementos, mas no el primero, siendo ése precisamente el objeto de la apelación, por lo que se aplicó en la tarea de examinar dicho tópico.
Para ello precisó, que el querellante debía satisfacer ese componente a través de evidencia eficaz e idónea, que cuando se trata de bienes raíces, de conformidad con los artículos 745, 749 y 755 del Código Civil, 44 del Decreto 1250 de 1970, 25, 256 y 265 del estatuto adjetivo, sólo se cumple aportando la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella. Además, que
(…) como al unísono lo han pregonado doctrina y jurisprudencia, para el éxito de la acción reivindicatoria, al reivindicador no le basta la aportación de títulos; es menester además, que con ella infirme o desvirtúe la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C. C. ampara al poseedor demandado, presentando una titulación anterior a dicha posesión, y también anterior a la que presente el demandado en la hipótesis en que éste, a más de su posesión, se defienda con la aducción de títulos de propiedad.
Destacó que en este asunto, Eduvigis Pulido Arias expuso la escritura 1030 de 17 de octubre de 2000, por medio de la cual se liquidó la comunidad sobre el predio “Los Alpes>>, del cual hace parte la fracción pretendida.
A renglón seguido, resaltó, con apoyo en el instrumento público nº 1218 de 27 de octubre de 1987 allegado por Pulido Cuadro, que lo transferido por Mesías Cuadros Vargas fueron los mismos <<derechos de gananciales o herenciales>> por él adquiridos de Desideria Vargas de Pulido (E. P. Nº 433 de 8 may. 1988), de lo que da cuenta la certificación expedida por la Oficina de Registro de Tunja y el folio de matrícula 070-4593, en cuyas anotaciones 9 y 10 figuran inscritos tales actos como <<falsas tradiciones>>.
Bajo ese entendido, afirmó
(…) no se acreditó el elemento axiológico, consistente en el derecho de dominio en cabeza del demandante. El título exhibido por el actor no es traslaticio del derecho de dominio, ni menos demostrativo del modo de la tradición, pues, su tradente ni tenía la capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de transmitirle el dominio, de modo que el demandante no pudo haber adquirido el dominio sobre el predio reclamado, no ostenta válida y realmente el derecho de dominio.
Concluyó, que el documento aportado por el actor para demostrar el derecho de propiedad, no era idóneo ni suficiente. Ello porque
(…) si Mesías Cuadro Vargas no era titular del derecho de dominio… no podía traditar a Álvaro Pulido Cuadros… más de lo que había adquirido sobre el bien materia de la Litis, por lo cual si era titular de derechos gananciales o herenciales, no podía recibir el derecho de dominio, por corresponder la mencionada escritura a título no traslaticio de dominio, y la aducida por la parte actora, representa una falsa tradición y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de demostrar derecho de dominio.
El criterio expuesto por el ad quem, encuentra respaldo en la SC de 12 de agosto de 2005, en la que esta Corporación expuso
“uno de los elementos estructurales de la acción [reivindicatoria, se aclara] es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672), que “una pretensión de tal índole, en su núcleo gira alrededor de la situación que establece el Art. 762 de la misma codificación, que consagra la presunción legal de dominio a favor del poseedor, cuya destrucción únicamente puede darse en presencia de un título de propiedad, claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesión material del demandado” (Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119), y por ello “cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador” (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), luego, en el presente asunto, ante la falta de prueba del derecho de dominio de la reconviniente, se imponía desestimar las súplicas de esta, pero el ad quem terminó suponiendo la prueba, y le abrió paso a la pretensión reivindicatoria (Exp. 4948).
Sin necesidad de que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una adecuada valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
b.-) Solicita Pulido Cuadros la aplicación a su caso de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 28 de septiembre de 2009, en la que el allí accionante alegando ser propietario de los inmuebles “Los Cerezos” y “La Loma”, situados en la jurisdicción rural del municipio de Duitama, Boyacá, pretendió que la demandada, quien los detentaba como poseedora, se los restituyera, y se.
Se señaló en dicho proveído que dentro del juicio reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio, <<La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio>>, destacando que
(…) la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad” (exp. 2001-00002-01).
Pero, la determinación adoptada por la Corte no puede ser la misma para el presente asunto, como quiera que las situaciones fácticas planteadas en uno y otro momento, difieren sustancialmente, como quiera que allá, se trató del enfrentamiento del título de dominio del actor contra la alegada posesión de la contraparte, dándose prevalencia el primero, por ser anterior (1958) a aquella (1986).
Aquí, la confrontación se presenta entre una escritura pública de compraventa de gananciales y derechos herenciales (de 1987), que no otorga dominio, y la de adjudicación en liquidación de comunidad (de 2000) que sí lo hace.
La insuficiencia del <<título de propiedad>> exhibido por Pulido Cuadros, impide, por obvias razones, que se le extienda la tesis de la Corte, según la cual, enfrentada la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, se da <<protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad>>.
c.-) Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ