STC 5163 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5163-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., treinta  (30)  de abril de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Álvaro Pulido Cuadros frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,  Inspección de Policía del municipio de Rondón,  Gobernación de Boyacá, Eduvigis Pulido de Arias,  Florentino Arias Pulido y Mesías Cuadros Vargas.  

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso, <<la  prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las meras  formalidades>> y  el acceso a la administración de justicia.   

2.-  Señala  como contraria a  sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia proferida en el  juicio reivindicatorio que le adelantó a Eduvigis Pulido de  Arias y Florentino Arias Pulido.  

   

3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (folios 14 al 28):  

a.-) Que compró  un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión  denominado “Los  Alpes”,  ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Rondón,  Boyacá, identificado con el folio de matrícula nº  090-4593 (E. P. nº 1218, 21 oct. 1987)  

   

b.-) Que  el bien es el mismo que su vendedor adquirió de Desideria  Vargas de Pulido, según escritura pública nº 433  de 8 de mayo de 1986.  

c.-) Que  propuso  la acción de dominio de la referencia, desestimada por el  Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (23 may. 2013).  

   

d.-) Que  apelada la resolución, el ad  quem  la ratificó, al estimar que lo por él obtenido fue una  <<falsa  tradición>>  (28 ene. 2015).  

e.-) Que lo único  que vio la Corporación cuestionada fue <<la  formalidad, la apariencia que contiene el certificado de tradición…  en completo desconocimiento de los derechos sustanciales>>,  sin tener en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos  alegados, ni importantes piezas probatorias, y menos el precedente  jurisprudencial como la sentencia de casación de 28 de  septiembre de 2009, en la cual es claro que <<en  las acciones de dominio no es permitido al juez, recalcitrarse en el  modo de adquisición por falsa tradición, para negar las  pretensiones del demandante. En dicha providencia se reitera que en  los juicios de dominio lo único que es relevante es la  antigüedad de los títulos>>.  

4.- Pide, que se  declare la existencia de vía de hecho y se deje sin efecto el  proveído censurado (fl. 24).  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

Hasta el momento  de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han  pronunciado.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si el  Tribunal querellado vulneró  las garantías invocadas, al ratificar el fallo de primer  grado, que negó las pretensiones en el ordinario  reivindicatorio que Álvaro Pulido Cuadros le presentó a  Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido, por indebida  valoración probatoria y no aplicar el precedente contenido en  el fallo de 28 de septiembre de 2009 de esta Corte.    

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

3.- Para  los efectos del estudio que se efectúa está demostrado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  Álvaro Pulido Cuadros demandó la reivindicación  de la finca antes mencionada, aduciendo posesión de Eduvigis  Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido.  

b.-) Que éstos  formularon las excepciones de mérito que titularon <<falta  de legitimación en la causa por no encontrarse registrado el  predio como de adquirir el dominio sino como falsa tradición>>,  <<prescripción de la acción>>,  <<falta  de identificación plena del predio a reivindicar>> y  <<pago  de mejoras en caso de prosperar las pretensiones>>.  

c.-) Que  el juzgado declaró probadas la primera defensa al <<no  encontrarse el predio como modo de adquirir, sino como falsa  tradición>>, y  la  <<prescripción>>, negando  los pedimentos del libelo (23 may. 2013).  

d.-) Que el  Tribunal la confirmó en todas sus partes al no encontrar  demostrado el presupuesto <<derecho  de dominio en el actor>>,  ya que el  título que exhibió <<no  es traslaticio del derecho de dominio, ni menos demostrativo del modo  de la tradición, pues, su tradente ni tenía la  capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de transmitirle el  dominio>>  (28  ene. 2015).  

e.-) Que la Sala  de Casación Civil, en la SC de 28 de septiembre de 2009, en  la que en un juicio reivindicatorio hizo prevalecer el título  de dominio anterior esgrimido por el demandante (1958), frente a la  alegada posesión del ocupante del bien que databa de 1986,  indicó <<.  En  esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia  de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante  la verificación de la existencia, validez y eficacia de las  diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya  restitución se depreca, sino simplemente de poner en  contradicción o enfrentar la posesión del accionado con  la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo  protección y prevalencia el que logre comprobar mayor  antigüedad”.  

4.- No  se accederá a la protección solicitada por los motivos  que pasan a mencionarse:   

   

a.-)  Reiteradamente la Sala ha sostenido que los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido al tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

Sobre el  particular, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora el gestor, porque el  proveído reprochado es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de la  legislación y jurisprudencia aplicables sobre el tema y con  sustento en la prueba allegada al expediente.  

Luego de referirse  a la acción de dominio y a los presupuestos que de conformidad  con el artículo 946 del Código Civil y los  pronunciamiento de esta Corte sobre la materia (SC 14 mar. 1997),  deben concurrir para su prosperidad, esto es, <<dominio  en el petente>>,  <<posesión  en el demandado>>,  <<que  se trate de cosa singular o de una cuota de la misma>>  e <<identidad  entre lo poseído y lo reclamado>>,  el Tribunal planteó así los problemas jurídicos  a resolver: i)  si Pulido Cuadros demostró los mencionados requisitos, y ii)  si  en tal virtud, debían acogerse sus súplicas.  

Advirtió,  seguidamente, que tal como lo apreció el juzgado, se hallaban  demostrados los tres últimos elementos, mas no el primero,  siendo ése precisamente el objeto de la apelación, por  lo que se aplicó en la tarea de examinar dicho tópico.  

Para  ello precisó, que el querellante debía satisfacer ese  componente a través de evidencia eficaz e idónea, que  cuando se trata de bienes raíces, de conformidad con los  artículos 745, 749 y 755 del Código Civil, 44 del  Decreto 1250 de 1970, 25, 256 y 265 del estatuto adjetivo, sólo  se cumple aportando la escritura pública debidamente  registrada, o el título equivalente a ella. Además, que  

(…)  como al unísono lo han pregonado doctrina y jurisprudencia,  para el éxito de la acción reivindicatoria, al  reivindicador no le basta la aportación de títulos; es  menester además, que con ella infirme o desvirtúe la  presunción de dominio que conforme al artículo 762 del  C. C. ampara al poseedor demandado, presentando una titulación  anterior a dicha posesión, y también anterior a la que  presente el demandado en la hipótesis en que éste, a  más de su posesión, se defienda con la aducción  de títulos de propiedad.  

Destacó  que en este asunto, Eduvigis Pulido Arias expuso la escritura 1030 de  17 de octubre de 2000, por medio de la cual se liquidó la  comunidad sobre el predio “Los  Alpes>>,  del cual hace parte la fracción pretendida.  

A  renglón seguido, resaltó, con apoyo en el instrumento  público nº 1218 de 27 de octubre de 1987 allegado por  Pulido Cuadro, que lo transferido por Mesías Cuadros Vargas  fueron los mismos <<derechos  de gananciales o herenciales>>  por él adquiridos de Desideria Vargas de Pulido (E. P. Nº  433 de 8 may. 1988), de lo que da cuenta la certificación  expedida por la Oficina de Registro de Tunja y el folio de matrícula  070-4593, en cuyas anotaciones 9 y 10 figuran inscritos tales actos  como <<falsas  tradiciones>>.  

Bajo  ese entendido, afirmó  

(…)  no se acreditó el elemento axiológico, consistente en  el derecho de dominio en cabeza del demandante. El título  exhibido por el actor no es traslaticio del derecho de dominio, ni  menos demostrativo del modo de la tradición, pues, su tradente  ni tenía la capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de  transmitirle el dominio, de modo que el demandante no pudo haber  adquirido el dominio sobre el predio reclamado, no ostenta válida  y realmente el derecho de dominio.  

Concluyó,  que el documento aportado por el actor para demostrar el derecho de  propiedad, no era idóneo ni suficiente. Ello porque  

(…) si  Mesías Cuadro Vargas no era titular del derecho de dominio…  no podía traditar a Álvaro Pulido Cuadros… más  de lo que había adquirido sobre el bien materia de la Litis,  por lo cual si era titular de derechos gananciales o herenciales, no  podía recibir el derecho de dominio, por corresponder la  mencionada escritura a título no traslaticio de dominio, y la  aducida por la parte actora, representa una falsa tradición y,  en consecuencia, no tiene la virtualidad de demostrar derecho de  dominio.  

El criterio  expuesto por el ad  quem,  encuentra respaldo en la SC de 12 de agosto de 2005, en la que esta  Corporación expuso  

“uno de  los elementos estructurales de la acción [reivindicatoria, se  aclara] es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien  funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga  de su demostración” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp.  5672), que “una pretensión de tal índole, en su  núcleo gira alrededor de la situación que establece el  Art. 762 de la misma codificación, que consagra la presunción  legal de dominio a favor del poseedor, cuya  destrucción únicamente puede darse en presencia de un  título de propiedad, claro, preciso y ajustado a las  exigencias de ley,  que por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la  virtud de contrarrestar la posesión material del demandado”  (Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119), y por ello “cuando  el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio,  a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le  precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no  surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo  torna sólido y vigoroso, en el entendido de que  también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el  derecho que transmitieron.  Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra  tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo  armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es  obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se  imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento  de  los títulos contentivos de los negocios jurídicos  mismos,  para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas  por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que  bien pueden incidir en la condición verus  domino  en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas  que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del  registrador” (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), luego, en el  presente asunto, ante la falta de prueba del derecho de dominio de la  reconviniente, se imponía desestimar las súplicas de  esta, pero el ad quem terminó suponiendo la prueba, y le abrió  paso a la pretensión  reivindicatoria (Exp.  4948).  

Sin necesidad de  que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una  adecuada valoración probatoria e interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

b.-) Solicita  Pulido Cuadros la aplicación a su caso de la sentencia dictada  por la Sala de Casación Civil el 28 de septiembre de 2009, en  la que el allí accionante alegando  ser  propietario de los inmuebles “Los  Cerezos” y  “La  Loma”,  situados en la jurisdicción rural del municipio de Duitama,  Boyacá, pretendió que la demandada, quien los detentaba  como poseedora, se los restituyera, y se.  

Se señaló  en dicho proveído que dentro  del juicio reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias  relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la  forma en que cada uno de ellos afronta el litigio, <<La  primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la  existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera  posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda,  se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de  dominio>>,  destacando que  

(…)  la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el  reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho  de dominio con suficiencia para destruir la posesión del  accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las  partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a  terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco  atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora  vencedora. En  esta clase de acciones no se trata de establecer la  suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del  actor mediante la verificación de la existencia, validez y  eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas  al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de  poner en contradicción o enfrentar la posesión del  accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante,  produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar  mayor antigüedad”  (exp. 2001-00002-01).  

Pero, la  determinación adoptada por la Corte no puede ser la misma para  el presente asunto, como quiera que las situaciones fácticas  planteadas en uno y otro momento, difieren sustancialmente, como  quiera que allá, se trató del enfrentamiento del título  de dominio del actor contra la alegada posesión de la  contraparte, dándose prevalencia el primero, por ser anterior  (1958) a aquella (1986).  

Aquí, la  confrontación se presenta entre una escritura pública  de compraventa de gananciales y derechos herenciales (de 1987), que  no otorga dominio, y la de  adjudicación en liquidación  de  comunidad (de 2000) que sí lo hace.  

La  insuficiencia del <<título  de propiedad>>  exhibido por Pulido Cuadros, impide, por obvias razones, que se le  extienda la tesis de la Corte, según la cual, enfrentada  la posesión del accionado con la calidad de dueño que  ostenta el demandante, se da <<protección  y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad>>.  

c.-)  Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no  es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los  medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia,  dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  múltiples sentencias la Sala ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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