STC 11346 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11346-2015  

Radicación  n.º  76001-22-21-000-2015-00081-02  

(Aprobado  en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de  la acción de tutela instaurada por Laurentino Taquinas Ul  en  contra de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A  través de apoderada,  el gestor pide la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 3):  

            

1. El          6 de mayo de 2015 elevó un derecho de petición a la          Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,          solicitándole “(…)          ordenar a quien corresponda la reconstrucción de [su]          ficha médica          (…)”, la cual requiere para iniciar los trámites          de su retiro de la institución, pero hasta el momento no ha          recibido respuesta alguna al respecto.  

3.  Implora  dar contestación a su súplica.  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  institución castrense guardó  silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la protección deprecada, ordenándole a la autoridad  demandada  

“(…)  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esta sentencia, emita respuesta, conforme a  los parámetros jurisprudenciales, a la solicitud gestada por  el señor Laurentino Taquinas Ul, el día 6 de mayo de  2015  (…)” (fls.  24 a 28).  

1.3.  La impugnación  

La realizó  el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la  anulabilidad del fallo de primera instancia, por cuanto no le  notificaron el auto admisorio de la salvaguarda, y además,  porque en esa dependencia no reposa el requerimiento aludido por el  actor (fl. 39 y 40).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de  lo expresado por el citado recurrente  en  su escrito de oposición, esto es, la invalidez por presentarse  irregularidades en el enteramiento del presente resguardo.  

            

2. Examinado          el expediente contentivo del amparo constitucional, se          advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que el Tribunal a          quo, a          propósito del proveído que admitió este          auxilio, libró el oficio n° 1688 de 10 de junio de 2015,          dirigido al Departamento de Sanidad del Ejército Nacional,          ubicado en la carrera 7 n° 52-48 de Bogotá, dirección          que corresponde a la de esa entidad, según la información          consignada en la página web          de la misma, y además, remitió esa misiva a través          de los correros electrónicos          notificacionesjuridi@ejercito.mil.co          y ceoju@ejercito.mil.co,          habiéndose obtenido constancia de recibido en este último.  

3.  Lo  anterior descarta la materialización de la anomalía  denunciada, pues lo cierto es que el extremo accionado fue  efectivamente enterado del inicio de este ruego y, por consiguiente,  tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.  

4. Por  consiguiente, como  no se observa una comunicación dirigida al accionante  resolviéndole sus planteamientos, ni mucho menos, la  notificación de la misma; es decir, a la fecha, no se ha dado  una respuesta clara y de fondo a la petición formulada por el  interesado en relación con la solicitud de reconstrucción  de su ficha médica, surge  viable proteger  la garantía iusfundamental  invocada  por aquél.  

5.  Así las cosas, se ratificará el fallo censurado para  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  tal  y como lo enunció el juez constitucional de primera instancia,  le brinde al promotor contestación al petitorio de 6 de mayo  de 2015, solución de la cual deberá enterarse  efectivamente al impulsor del resguardo.  

6. Por las razones  expuestas, se impone la confirmación de la sentencia de tutela  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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