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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11346-2015
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00081-02
(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Laurentino Taquinas Ul en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el gestor pide la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
1. El 6 de mayo de 2015 elevó un derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándole “(…) ordenar a quien corresponda la reconstrucción de [su] ficha médica (…)”, la cual requiere para iniciar los trámites de su retiro de la institución, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna al respecto.
3. Implora dar contestación a su súplica.
1. Respuesta de la accionada
La institución castrense guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección deprecada, ordenándole a la autoridad demandada
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita respuesta, conforme a los parámetros jurisprudenciales, a la solicitud gestada por el señor Laurentino Taquinas Ul, el día 6 de mayo de 2015 (…)” (fls. 24 a 28).
1.3. La impugnación
La realizó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la anulabilidad del fallo de primera instancia, por cuanto no le notificaron el auto admisorio de la salvaguarda, y además, porque en esa dependencia no reposa el requerimiento aludido por el actor (fl. 39 y 40).
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el citado recurrente en su escrito de oposición, esto es, la invalidez por presentarse irregularidades en el enteramiento del presente resguardo.
2. Examinado el expediente contentivo del amparo constitucional, se advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que el Tribunal a quo, a propósito del proveído que admitió este auxilio, libró el oficio n° 1688 de 10 de junio de 2015, dirigido al Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, ubicado en la carrera 7 n° 52-48 de Bogotá, dirección que corresponde a la de esa entidad, según la información consignada en la página web de la misma, y además, remitió esa misiva a través de los correros electrónicos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co, habiéndose obtenido constancia de recibido en este último.
3. Lo anterior descarta la materialización de la anomalía denunciada, pues lo cierto es que el extremo accionado fue efectivamente enterado del inicio de este ruego y, por consiguiente, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
4. Por consiguiente, como no se observa una comunicación dirigida al accionante resolviéndole sus planteamientos, ni mucho menos, la notificación de la misma; es decir, a la fecha, no se ha dado una respuesta clara y de fondo a la petición formulada por el interesado en relación con la solicitud de reconstrucción de su ficha médica, surge viable proteger la garantía iusfundamental invocada por aquél.
5. Así las cosas, se ratificará el fallo censurado para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tal y como lo enunció el juez constitucional de primera instancia, le brinde al promotor contestación al petitorio de 6 de mayo de 2015, solución de la cual deberá enterarse efectivamente al impulsor del resguardo.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación de la sentencia de tutela impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ