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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7680-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01071-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la sociedad Serviparamo S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Martha Isabel Mercado Rodríguez, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. Serviparamo S.A., a través de representante legal y por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política, que asegura le fueron vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario que esa persona jurídica impulsó de cara a Comercial Universo Limitada, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital.
2. La parte interesada afirma que proferido el fallo desestimatorio de las pretensiones incoadas dentro de la demanda que dio origen a citado trámite judicial, el extremo perjudicado acudió al recurso de apelación que no fue concedido mediante proveído que se mantuvo incólume, no obstante la reposición oportunamente formulada con el propósito de modificar esa particular decisión.
2.1. Informa que el mecanismo de la queja, al que acudió con el mismo fin, tampoco triunfó porque, el 7 de abril de 2015, el tribunal declaró bien denegada aquella impugnación ordinaria.
2.2. Considera que con las anteriores providencias, los funcionarios acusados incurrieron en una actividad ilegítima, dado que si es claro que el edicto para notificar la sentencia adversa «fue fijado el día 16 de diciembre de 2014, y conforme se puede observar en el citado edicto, la desfijación del mismo se hizo el día 13 de enero de 2015 (…), el término de ejecutoria de la sentencia corrió los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P. C., que señala que las providencias cobran ejecutoria luego de vencidos los tres (3) días de su ejecutoria» (sic).
2.3. Para terminar agrega que si bien «el despacho accionado admite la existencia del error en la fecha de desfijación del edicto», debe advertirse que con tales actos «se vulnera el principio de la confianza legítima» (fls. 19 a 22, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se ordene «revocar» las providencias criticadas para que se «conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» (fl. 23 idem).
4. Tras corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida y las providencias con las cuales el juzgado no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante, Serviparamo S. A., frente a Comercial Universo Limitada, y luego el tribunal acusado, en sede de queja, declaró bien denegada aquélla impugnación, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los proveídos emitidos, cuando es evidente que ellas obraron con apoyo en las normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en las providencias dictadas el 20 de enero y el 7 de abril de 2015 (10 a 18 idem), se desprende que si bien es cierto que la parte demandante el 16 de enero del año que avanza, interpuso la aludida protesta, lo cierto es que para esa fecha el término de ejecutoria, respecto de la memorada sentencia, ya estaba surtido, habida cuenta que como lo sostuvieron los jueces demandados, el edicto para notificar dicho fallo «fue fijado el 16 de diciembre de 2014, a las ocho de la mañana, por el término de tres días», transcurrió hasta el 19 siguiente, de manera que la apelación era «oportuna si se ejercía el 13, 14 y 15 de enero de 2015».
Evaluadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que los accionados hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Es preciso subrayar, con singular importancia, que el trabajo o la actividad de desfijar un edicto, como instrumento de publicidad autorizado por el Código de Procedimiento Civil (art. 323), tiene una inevitable estirpe de orden operativo, pues lo que ciertamente marca el inicio y, por ende, el cierre de la fase de notificación y ulterior comienzo del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial (art. 331 ibidem), claramente es la fijación de aquél, tanto más si como aquí se ofrece el momento en el que ciertamente podía ejecutarse esa tarea no podía ser, por obvias y elementales razones, el día viernes diecinueve (1) de diciembre de 2014, porque justamente ese era el último de los tres días hábiles antes referidos.
4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ