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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12819-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02203-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Juan Francisco Gómez Cerchar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, porque en el trámite constitucional que promovió la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no fue debidamente vinculado, pese a que en dicha acción se cuestionó la decisión que adoptó el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual le concedió su libertad.
En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas proferidos por los despachos accionados, y en su lugar, se deje en firme la decisión que concedió el habeas corpus.
Así mismo, pidió que se declare la nulidad del fallo que emitió el Juzgado Catorce de Oralidad de Familia de Bogotá, que resolvió negar la acción de habeas corpus. [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. El ciudadano Juan Francisco Gómez Cerchar, a través de apoderado judicial impetró acción de habeas corpus contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, y las Fiscalías Cuarta y Once Delegadas ante esta Corporación, al estimar que dentro de los procesos penales que se sigue en su contra, se encuentran vencidos los términos para iniciar la etapa de juicio, lo que conlleva a una privación ilegal de su libertad, «sin que se pueda decir que es por causa atribuible del procesado»1.
2. El conocimiento de la anterior acción le correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, quien luego de agotar el trámite de rigor, profirió fallo el 13 de abril de 2015, mediante el cual resolvió conceder el amparo constitucional de habeas corpus, al estimar que existió «prolongación ilícita de la libertad» del accionante, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de Juan Francisco Gómez Cerchar, persona detenida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota. [Folios 325-349, expediente 14-2015-00830]
3. Ante la anterior situación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corte, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, porque en contra del promotor del amparo cursan varios procesos penales, entre esos, el que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que inició la audiencia pública de juzgamiento el 20 de marzo de 2015, razón por la cual, consideró que era improcedente conceder la libertad provisional al investigado.
De la misma manera, señaló que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para conocer de la acción de habeas corpus, toda vez que el procesado, se encuentra privado de su libertad en la penitenciaria de la Picota, ubicada en la ciudad de Bogotá, y que por ese motivo los jueces competentes para tramitar la referida acción, son aquéllos que estén ubicados en el lugar donde este recluido el señor Gómez Cerchar, y no un juez de la ciudad de Barranquilla.
4. La tutela fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito, quien en auto del 23 de abril de 2015, dispuso la admisión de la acción constitucional y ordenó notificar al accionado, y además vinculó al trámite a los Juzgados Octavo y Noveno Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá.
Así mismo y mediante oficio No. 548 del 23 de abril de 2015, se le notificó a Juan Francisco Gómez Cerchar el contenido del auto admisorio de la tutela. [Folio 4, c. 1 Corte]
5. El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito, tras analizar los hechos del líbelo, concedió el amparo constitucional, y ordenó declarar la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que el funcionario accionado procediera dentro de sus atribuciones legales a resolver lo referente al factor territorial de competencia.
Para arribar a tal conclusión, estimó que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, «queda muy claro que, para el caso que nos ocupa, el competente para conocer de la acción de habeas corpus, lo era un juez de la ciudad de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad la persona al que debía cobijar el recurso constitucional de Habeas Corpus, como sucede en el caso bajo estudio, pues el señor JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR, se encuentra recluido en la cárcel Nacional de la Picota, siendo este el territorio donde presuntamente se produce la vulneración del derecho a la libertad …». [Folios 49 y 50, c. 1 de la Corte]
6. En escrito presentado el 15 de mayo de 2015, Juan Francisco Gómez, solicitó la nulidad de lo actuado en el anterior trámite de tutela, al considerar que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción constitucional, y porque además no se dispuso vincular al Director de la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Barranquilla, ni al Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos a su apoderado judicial.
Y en memorial separado, impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
7. El Tribunal a través de providencia del 24 de junio de 2015, modificó la decisión emitida por su inferior en el sentido de ordenar al titular del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, «deje sin efecto, todo lo actuado al interior de la Acción Constitucional de Habeas Corpus promovido por el señor Juan Francisco Gómez Cerchar a través de apoderado judicial a partir del auto admisorio de fecha 12 de abril de 2015, inclusive, y en su lugar, proceda a emitir la decisión en el marco de sus atribuciones legales en lo relacionado con el factor territorial de la competencia, ello en armonía con las consideraciones delimitadas en esta providencia».
Y de otro lado, estimó que no podía prosperar la solicitud de nulidad impetrada por Juan Francisco Gómez Cerchar, dado que no «era obligatorio vincular al trámite al Jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla, así como tampoco a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues ningún reproche se hacía a estas autoridades…»
«…en torno a la vinculación que debió ordenarse respecto del señor Juan Francisco Gómez Cerchar con interés en los resultados de la tutela, si bien ello no se advierte expresamente en el auto admisorio de tutela de 23 de abril de 2015, lo cierto es que se libró oficio con destino al lugar de reclusión donde permanecía el citado señor, con el objetivo de enterarlo del trámite, fin que se cumplió, pues el mismo oficio, es allegado por el propio impugnante, luego entonces, se echa de menos su falta de diligencia para haber tomado partida en aquélla actuación y sólo esperó hasta el fallo, que supone le fue notificado el 13 de mayo de 2015 (Fls 413-414), de allí, que bajo estas breves razones se descarte la configuración de la nulidad deprecada, máxime cuando bajo la garantía al debido proceso y principio de la doble instancia» se le concedió la impugnación. [Folios 119-134, c. 1 Corte]
8. El 25 de agosto de 2015, las anteriores diligencias fueron recibida por la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente.
9. De otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, emitió providencia del 11 de mayo de 2015, por la cual se declaró incompetente para conocer la acción de habeas corpus incoada por Juan Francisco Gómez Cerchar, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.
10. La acción de habeas corpus, fue asignada al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, quien luego de avocar conocimiento y de notificar a las partes accionadas, en fallo del 13 de mayo de 2015, denegó conceder la libertad al accionante.
La anterior decisión se fundamentó porque contra el tutelante cursan varios procesos penales que están en la etapa de juzgamiento, razón por la que consideró que el competente para resolver las peticiones de libertad, es el juez natural quien pueden analizar «de primera mano todos aquellos argumentos expuestos para obtener una decisión a la libertad del accionante». [Folios 217-223, c. 1A expediente 2015-0830]
11. En criterio del peticionario, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela promovida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, vulnera sus garantías fundamentales, porque no fue vinculado al citado trámite, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Afirma que sólo hasta el día 13 de mayo de 2015, recibió el oficio No. 548 de fecha 23 de abril de 2015, por el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informaba sobre la admisión de la tutela, sin embargo, para la primera data, ya se había proferido fallo de primera instancia, y además no recibió copia del traslado, para saber con certeza los hechos de la acción.
De otro lado señaló, que al trámite cuestionado tampoco se vinculó a la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación, y a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, por lo que a su juicio debió nulitarse toda la actuación.
Por último, centró su inconformidad en que los fallos de tutela constituyen «auténticas vías de hecho» porque a su percepción «cualquier autoridad» es competente para «conocer de la acción pública principal de Habeas Corpus», pues el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 no «ha sido sujeto de modificación y los operadores están dando una interpretación contraria a lo que se estableció en la sentencia C-187 de 2006».
Además estimó, que la Fiscal Cuarta delegada ante esta Colegiatura, carece de legitimación para interponer acción de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, porque dentro de ese trámite no agotó todos los recursos ordinarios. [Folios 4-12, c. 1 Corte]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 292, c.1]
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que contra el accionante se sigue proceso penal por los delitos de «homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, según consta en la resolución de acusación del 28 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que actualmente se está adelantando audiencia de juzgamiento, y que el 21 de octubre de 2013, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del tutelante, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se encuentra vigente, «en atención a que ni el procesado ni su defensor han formulado solicitud de libertad al interior del proceso, ni este despacho la ha concedido bajo alguna de las hipótesis del Código de Procedimiento Penal». [Folios 313 y 314, c. 1 Corte]
A su turno, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, expresó que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales del promotor del amparo, porque el trámite del habeas corpus lo adelantó dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia. [Folio 317, c. 1 Corte]
Por su lado, el Tribunal Superior de Barranquilla, pidió denegar el amparo constitucional porque «la acción de tutela que aquí se ventila, se interpone frente a una decisión proferida al interior de otra acción de tutela lo cual resulta improcedente toda vez que el accionante debió agotar el recurso de revisión ante la Honorable Corte Constitucional». [Folio 325, c. 1 Corte]
3. Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».2
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquélla ciudad, y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas determinaciones, por cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del trámite de tutela impetrado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla.
No obstante, observa la Sala, que fue el mismo accionante quien informó que fue enterado de la acción de tutela que ahora cuestiona, mediante el oficio No. 548 del 23 de abril de 2015 del Juzgado Once Civil del Circuito, y que además tuvo la oportunidad de impugnar el fallo constitucional.
3. Así las cosas, no se evidencia vulneración al debido proceso y defensa del actor de tutela, porque en últimas, aquél se enteró del trámite constitucional que se adelantó en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, y si bien puede pensarse que dicha notificación fue tardía, de todas formas, el reclamante tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, e inclusive presentó escrito nulitorio, solicitud que resolvió el Tribunal.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela el actor deja ver su disenso con el criterio jurídico y valoración fáctica de los juzgadores, es preciso recordar que dichos señalamientos ya fueron ventilados al resolverse la impugnación, y no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.3
4. Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela4; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”5.
5. De otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de tutela, referente a que se declare la nulidad del trámite constitucional aquí criticado, porque a sentir del accionante, era deber de las autoridades accionadas, notificar a la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación y a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, es menester señalar, que dicha petición se torna improcedente como pasa a explicarse.
En efecto, la nulidad por falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo 140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento procesal.
Ese motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» de las partes (Art. 144, numeral 4o).
Así las cosas, es claro que quienes debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas, no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la falta de vinculación de terceros.
6. Por último, y teniendo en cuenta que la otra inconformidad del reclamante se dirigió contra la decisión que emitió el Juzgado de Familia de Oralidad de Bogotá, que negó la solicitud de habeas corpus, de todas formas el amparo constitucional también se torna improcedente, porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo del 13 de mayo de 2015, que dispuso no conceder la libertad de Juan Francisco Gómez Cerchar, como lo es el recurso de impugnación, tal como lo prevé el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el interesado no utilizó el mecanismo que la ley estatutaria le otorgaba.
Y de otro lado, ha advertido la Corte que el amparo deviene improcedente frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad de quien ha acudido al trámite del hábeas corpus, porque «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental».
7. Las razones consignadas se estiman suficientes para negar la reclamación presentada ante esta instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver folio 5 del expediente 11001-31-10-14-2015-00830-00
2 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
3 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
4 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
5 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.
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