STC 12819 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12819-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02203-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Juan Francisco Gómez  Cerchar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa  ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta  solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa, libertad y la vida en condiciones dignas, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales, porque en el  trámite constitucional que promovió la Fiscalía  Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no fue debidamente  vinculado, pese a que en dicha acción se cuestionó la  decisión que adoptó el Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Barranquilla, mediante la cual le concedió su  libertad.  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas  proferidos por los despachos accionados, y en su lugar, se deje en  firme la decisión que concedió el habeas  corpus.  

Así  mismo, pidió que se declare la nulidad del fallo que emitió  el Juzgado Catorce de Oralidad de Familia de Bogotá, que  resolvió negar la acción de habeas  corpus.  [Folio 12, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El ciudadano Juan Francisco Gómez Cerchar, a través de  apoderado judicial impetró acción de habeas  corpus  contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito Especializado,  ambos de Bogotá, y las Fiscalías Cuarta y Once  Delegadas ante esta Corporación, al estimar que dentro de los  procesos penales que se sigue en su contra, se encuentran vencidos  los términos para iniciar la etapa de juicio, lo que conlleva  a una privación ilegal de su libertad, «sin  que se pueda decir que es por causa atribuible del procesado»1.  

2.  El  conocimiento de la anterior acción le correspondió al  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, quien luego  de agotar el trámite de rigor, profirió fallo el 13 de  abril de 2015, mediante el cual resolvió conceder el amparo  constitucional de habeas  corpus,  al estimar que existió «prolongación  ilícita de la libertad»  del accionante, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata  de Juan Francisco Gómez Cerchar, persona detenida en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota. [Folios  325-349, expediente 14-2015-00830]  

3.  Ante  la anterior situación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante  esta Corte, interpuso acción de tutela contra el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, porque en contra  del promotor del amparo cursan varios procesos penales, entre esos,  el que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, despacho que inició la audiencia pública  de juzgamiento el 20 de marzo de 2015, razón por la cual,  consideró que era improcedente conceder la libertad  provisional al investigado.  

De  la misma manera, señaló que la autoridad judicial  accionada carecía de competencia para conocer de la acción  de habeas  corpus,  toda vez que el procesado, se encuentra privado de su libertad en la  penitenciaria de la Picota, ubicada en la ciudad de Bogotá, y  que por ese motivo los jueces competentes para tramitar la referida  acción, son aquéllos que estén ubicados en el  lugar donde este recluido el señor Gómez Cerchar, y no  un juez de la ciudad de Barranquilla.  

4.  La  tutela fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito, quien en auto  del 23 de abril de 2015, dispuso la admisión de la acción  constitucional y ordenó notificar al accionado, y además  vinculó al trámite a los Juzgados Octavo y Noveno  Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá.  

Así  mismo y mediante oficio No. 548 del 23 de abril de 2015, se le  notificó a Juan Francisco Gómez Cerchar el contenido  del auto admisorio de la tutela. [Folio 4, c. 1 Corte]  

5.  El  6 de mayo de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito, tras analizar  los hechos del líbelo, concedió el amparo  constitucional, y ordenó declarar la nulidad de la actuación  surtida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que  el funcionario accionado procediera dentro de sus atribuciones  legales a resolver lo referente al factor territorial de competencia.  

Para  arribar a tal conclusión, estimó que conforme a los  pronunciamientos de la Corte Constitucional, «queda  muy claro que, para el caso que nos ocupa, el competente para conocer  de la acción de habeas corpus, lo era un juez de la ciudad de  Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad la persona  al que debía cobijar el recurso constitucional de Habeas  Corpus, como sucede en el caso bajo estudio, pues el señor  JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR, se encuentra recluido en la cárcel  Nacional de la Picota, siendo este el territorio donde presuntamente  se produce la vulneración del derecho a la libertad  …». [Folios 49 y 50, c. 1 de la Corte]  

6.  En  escrito presentado el 15 de mayo de 2015, Juan Francisco Gómez,  solicitó la nulidad de lo actuado en el anterior trámite  de tutela, al considerar que no fue notificado en debida forma del  auto admisorio de la acción constitucional, y porque además  no se dispuso vincular  al Director de la Oficina Judicial de Reparto  de la ciudad de Barranquilla, ni al Fiscal Once Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos a su apoderado judicial.  

Y  en memorial separado, impugnó la sentencia de tutela proferida  por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.  

7.  El  Tribunal a través de providencia del 24 de junio de 2015,  modificó la decisión emitida por su inferior en el  sentido de ordenar al titular del Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes, «deje  sin efecto, todo lo actuado al interior de la Acción  Constitucional de Habeas Corpus promovido por el señor Juan  Francisco Gómez Cerchar a través de apoderado judicial  a partir del auto admisorio de fecha 12 de abril de 2015, inclusive,  y en su lugar, proceda a emitir la decisión en el marco de sus  atribuciones legales en lo relacionado con el factor territorial de  la competencia, ello en armonía con las consideraciones  delimitadas en esta providencia».  

Y  de otro lado, estimó que no podía prosperar la  solicitud de nulidad impetrada por Juan Francisco Gómez  Cerchar, dado que no «era  obligatorio vincular al trámite al Jefe de la Oficina Judicial  de Barranquilla, así como tampoco a la Fiscalía Once  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues ningún  reproche se hacía a estas autoridades…»  

«…en  torno a la vinculación que debió ordenarse respecto del  señor Juan Francisco Gómez Cerchar con interés  en los resultados de la tutela, si bien ello no se advierte  expresamente en el auto admisorio de tutela de 23 de abril de 2015,  lo cierto es que se libró oficio con destino al lugar de  reclusión donde permanecía el citado señor, con  el objetivo de enterarlo del trámite, fin que se cumplió,  pues el mismo oficio, es allegado por el propio impugnante, luego  entonces, se echa de menos su falta de diligencia para haber tomado  partida en aquélla actuación y sólo esperó  hasta el fallo, que supone le fue notificado el 13 de mayo de 2015  (Fls 413-414), de allí, que bajo estas breves razones se  descarte la configuración de la nulidad deprecada, máxime  cuando bajo la garantía al debido proceso y principio de la  doble instancia»  se le concedió la impugnación.  [Folios 119-134, c. 1  Corte]  

8.  El  25 de agosto de 2015, las anteriores diligencias fueron recibida por  la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite  que se encuentra pendiente.  

9.  De  otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de  primera instancia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Barranquilla, emitió providencia del 11 de mayo de 2015, por  la cual se declaró incompetente para conocer la acción  de habeas corpus incoada por Juan Francisco Gómez Cerchar, y  en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la  Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.  

10.  La  acción de habeas corpus, fue asignada al Juzgado Catorce de  Familia de Oralidad, quien luego de avocar conocimiento y de  notificar a las partes accionadas, en fallo del 13 de mayo de 2015,  denegó conceder la libertad al accionante.  

La  anterior decisión se fundamentó porque contra el  tutelante cursan varios procesos penales que están en la etapa  de juzgamiento, razón por la que consideró que el  competente para resolver las peticiones de libertad, es el juez  natural quien pueden analizar «de  primera mano todos aquellos argumentos expuestos para obtener una  decisión a la libertad del accionante».  [Folios 217-223, c. 1A expediente 2015-0830]  

11.  En  criterio del peticionario, las decisiones proferidas por las  autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de  tutela promovida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, vulnera sus garantías fundamentales,  porque no fue vinculado al citado trámite, situación  que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Afirma  que sólo hasta el día 13 de mayo de 2015, recibió  el oficio No. 548 de fecha 23 de abril de 2015, por el cual el  Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informaba sobre la  admisión de la tutela, sin embargo, para la primera data, ya  se había proferido fallo de primera instancia, y además  no recibió copia del traslado, para saber con certeza los  hechos de la acción.  

De  otro lado señaló, que al trámite cuestionado  tampoco se vinculó a la Fiscalía Once delegada ante  esta Corporación, y a la Oficina Judicial de Reparto de  Barranquilla, por lo que a su juicio debió nulitarse toda la  actuación.  

Por  último, centró su inconformidad en que los fallos de  tutela constituyen «auténticas  vías de hecho»  porque a su percepción «cualquier  autoridad»  es competente para «conocer  de la acción pública principal de Habeas Corpus»,  pues el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 no «ha  sido sujeto de modificación y los operadores están  dando una interpretación contraria a lo que se estableció  en la sentencia C-187 de 2006».  

Además  estimó, que la Fiscal Cuarta delegada ante esta Colegiatura,  carece de legitimación para interponer acción de tutela  en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, porque  dentro de ese trámite no agotó todos los recursos  ordinarios. [Folios 4-12, c. 1 Corte]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 292, c.1]  

2.  El  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  manifestó que contra el accionante se sigue proceso penal por  los delitos de «homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado, según consta en  la resolución de acusación del 28 de abril de 2014,  proferida por la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema  de Justicia».  

Agregó  que actualmente se está adelantando audiencia de juzgamiento,  y que el 21 de octubre de 2013, la Fiscalía resolvió la  situación jurídica del tutelante, imponiéndole  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  la cual se encuentra vigente, «en  atención a que ni el procesado ni su defensor han formulado  solicitud de libertad al interior del proceso, ni este despacho la ha  concedido bajo alguna de las hipótesis del Código de  Procedimiento Penal».  [Folios 313 y 314, c. 1 Corte]  

A  su turno, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá,  expresó que no ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales del promotor del amparo, porque el trámite  del habeas corpus lo adelantó dentro del marco del  ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la  justicia. [Folio 317, c. 1 Corte]  

Por  su lado, el Tribunal Superior de Barranquilla, pidió denegar  el amparo constitucional porque «la  acción de tutela que aquí se ventila, se interpone  frente a una decisión proferida al interior de otra acción  de tutela lo cual resulta improcedente toda vez que el accionante  debió agotar el recurso de revisión ante la Honorable  Corte Constitucional».  [Folio 325, c. 1 Corte]  

3.  Las  demás autoridades vinculadas, guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».2  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el  accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquélla  ciudad, y las decisiones adoptadas por vía de tutela con  ocasión de dichas determinaciones, por  cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del trámite  de tutela impetrado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta  Corporación contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal  de Barranquilla.  

No  obstante, observa la Sala, que fue el mismo accionante quien informó  que fue enterado de la acción de tutela que ahora cuestiona,  mediante el oficio No. 548 del 23 de abril de 2015 del Juzgado Once  Civil del Circuito, y que además tuvo la oportunidad de  impugnar el fallo constitucional.  

3.  Así  las cosas, no se evidencia vulneración al debido proceso y  defensa del actor de tutela, porque en últimas, aquél  se enteró del trámite constitucional que se adelantó  en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Barranquilla, y si bien puede pensarse que dicha notificación  fue tardía, de todas formas, el reclamante tuvo la oportunidad  de impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil  del Circuito de la citada ciudad, e inclusive presentó escrito  nulitorio, solicitud que resolvió el Tribunal.  

Ahora  bien, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela el actor deja  ver su disenso con el  criterio jurídico y valoración fáctica de los  juzgadores, es preciso recordar que dichos señalamientos ya  fueron ventilados al resolverse la impugnación, y no se erigen  en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.3  

4.  Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el   actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela4;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”5.  

5.  De  otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de  tutela, referente a que se declare la nulidad del trámite  constitucional aquí criticado, porque a sentir del accionante,  era deber de las autoridades accionadas, notificar a la Fiscalía  Once Delegada ante esta Corporación y a la Oficina Judicial de  Reparto de Barranquilla, es menester señalar, que dicha  petición se torna improcedente como pasa a explicarse.  

En  efecto, la nulidad por  falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo  140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como  lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento  procesal.  

Ese  motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando  a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa» de  las partes (Art. 144, numeral 4o).  

Así  las cosas, es claro que quienes  debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas  que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los  fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas,  no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la  falta de vinculación de  terceros.  

6.  Por último, y teniendo en cuenta que la otra inconformidad  del reclamante se dirigió contra la decisión que emitió  el Juzgado de Familia de Oralidad de Bogotá, que negó  la solicitud de habeas  corpus,  de todas formas el amparo constitucional también se torna  improcedente, porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial para controvertir el fallo del 13 de mayo de 2015, que  dispuso no conceder la libertad de Juan Francisco Gómez  Cerchar, como lo es el recurso de impugnación, tal como lo  prevé el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, sin  embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el interesado  no utilizó el mecanismo que la ley estatutaria le otorgaba.  

Y  de otro lado, ha  advertido la Corte que el amparo deviene improcedente frente a las  determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad  de quien ha acudido al trámite del hábeas  corpus,  porque «tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental».  

7.  Las razones consignadas se estiman suficientes para negar la  reclamación presentada ante esta instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver folio 5 del expediente          11001-31-10-14-2015-00830-00  

2          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

3          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

4          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

5          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

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