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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3962-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01477-00
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 8 de septiembre de 2014 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque como la dirección para notificar a la demandada es de Facatativá, al tenor del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar debían conocer, a quienes, por tanto, envío la actuación (fl.17).
1.2. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como el domicilio de la accionada es Bogotá, según la demanda, aquel otro funcionario era quien debía asumirlo (fl.23).
1.3. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
2.3. Como la pieza inicial afirma que el domicilio de la demandado es Bogotá (fl.3), incluso en su parte postrera indica que el de este lugar es el competente por «(…) el domicilio de la parte demandada» (fl.5), cual lo reitera en el memorial del folio 14, es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. La Sala ha dicho: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).
2.4. Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral once del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA