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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11652-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01889-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por la Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, porque a pesar de no ser notificada del proceso de restitución en el que fue demandada y no haber incumplido el contrato de arrendamiento, se dictó sentencia en su contra, y posteriormente, se le denegó la concesión de la apelación frente a esa decisión y se despachó adversamente el incidente de nulidad que formuló exponiendo la falta de notificación, decisión última frente a la cual, también, le fue denegada la concesión del recurso vertical.
En consecuencia, pretende que «se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el 4 de abril de 2014, incluyendo la sentencia del 17 de marzo de 2015, para que se vuelva a tramitar conforme a las normas constitucionales y legales». [Folios 233 y 234, c. 1]
B. Los hechos
1. El 17 de febrero de 2011, entre Inversiones Betancur Sánchez S.A. -como arrendadora- y la accionante -como arrendataria-, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un «inmueble con destinación comercial», ubicado en la Calle 82 Nro. 11-15 de Bogotá1.
2. El 4 de julio de 2012 la arrendadora cedió el referido contrato a favor de Rem Construcciones S.A. (30%), Hernán Gonzalo Jiménez Barrero (35%), Héctor Orlando Cure Bulicie (5%) e Inversiones Herrera Cure S.A.S. (30%), lo que, el 31 de julio de 2012, informó a la arrendataria mediante comunicación radicada en sus oficinas2.
3. El 28 de febrero de 2014, los cesionarios referidos a espacio, formularon demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la tutelante, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto que le correspondió conocer al Juzgado encausado3.
4. Admitida la demanda -4 de abril de 2014-, para efectos de notificar a la pasiva, a la dirección del bien arrendado se remitieron el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil -16 octubre de 2014- y, posteriormente, el aviso contemplado en el artículo 320 ibídem -4 de febrero de 2015-, sin que, en la oportunidad legal, la arrendataria contestara la demanda o propusiera excepciones4.
5. Ante tal panorama, el 17 de marzo de 2015, el despacho dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo5.
6. El 20 de marzo de 2015, la promotora de la tutela, a través de apoderado judicial y mediante escritos independientes: (i) «[s]e [dio] por notificada del Auto Admisorio», adujo que la sentencia fue despachada rápidamente, «probablemente, sin respetar el turno de ley», y solicitó la expedición de «copia auténtica de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación»6; (ii) formuló recurso de apelación contra aquella providencia7; (iii) alegó no haber incumplido el contrato porque la arrendadora dejó de facturar los cánones desde junio de 2013 y, no obstante ello, desde esa data procedió a pagarlos a través de depósitos judiciales8; y (iv) reclamó la anulación del trámite por la incursión en las causales contempladas en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil9.
7. El 29 de abril de 2015, el Juzgado (i) denegó la concesión del recurso de alzada frente a la sentencia, por ser el asunto de única instancia, al estar edificado en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento10.
8. Ante la denegación de la apelación la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior. [Folios 146 y 147, ídem]
9. El 11 de junio de 201511, el fallador (i) libró despacho comisorio para la entrega del bien12; (ii) declaró infundada la petición de nulidad13; y (iii) mantuvo la negativa inicial respecto al recurso vertical, a la vez que accedió a la expedición de copias para surtir la queja14, censura ésta que propuesta en la oportunidad debida, el 27 de julio de 2015, resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, declarando bien denegada la concesión de la alzada15.
10. La tutelante interpuso recursos (i) de reposición frente al proveído que ordenó la comisión, aduciendo que la sentencia no estaba en firme16; y (ii) de reposición y en subsidio apelación contra el auto que denegó la declaración de nulidad17.
11. El 21 de julio de 2015, el juzgado: (i) no repuso el auto que ordenó librar el despacho comisorio18; y (ii) mantuvo el proveído que no accedió a la declaración de nulidad, a la vez que denegó la concesión de la alzada frente al mismo, por improcedente19.
12. El 28 de julio de 2015, la inconforme formuló: (i) apelación contra el auto de 11 de junio 2015 que dispuso la comisión20; y (ii) reposición respecto al que le denegó la concesión de la alzada frente al proveído que declaró infundada la nulidad, reclamando la subsidiaria expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal21.
13. El 10 de agosto de 2015, el fallador dispuso no tramitar, por extemporánea, la apelación propuesta frente al proveído que comisionó para la entrega del inmueble22; y mantuvo la denegación de la concesión de la alzada respecto al auto que declaró infundado el incidente de nulidad, a la vez que accedió a la expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal respecto a esta última determinación23. Tales reproducciones no fueron sufragadas por la parte interesada.
14. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación compendiada resultaron conculcadas sus garantías fundamentales, porque (i) se dictó sentencia en su contra a pesar de que nunca fue notificada de la iniciación del proceso y de que no incumplió el contrato de arrendamiento, ya que a pesar de que la parte arrendataria omitió facturarle los cánones, procedió a cancelarlos mediante depósitos judiciales; (ii) le fue denegada la concesión de la apelación frente a esa providencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, norma que aduce fue derogada por el Código General del Proceso, aunado a que no era aplicable por no tratarse el asunto de arrendamiento de vivienda sino de local comercial; (iii) se despachó adversamente el incidente de nulidad que planteó alegando diferentes irregularidades, especialmente, la ausencia de notificación, pasando por alto el juzgador que el citatorio y el aviso fueron remitidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento pero no a la dirección registrada ante la Cámara de Comercio para efectos judiciales; y (iv) le fue denegada la concesión de recurso de apelación frente a esta decisión.
Adicionó que se libró despacho comisorio para realizar la entrega del inmueble a la parte demandante, sin advertir que la sentencia no se encontraba en firme, debido a que no había culminado el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación; y que de efectivizarse tal entrega sufrirá un perjuicio irremediable, relievando que sus arrendadores no han procedido a indemnizarla o reubicarla. [Folios 229 a 233, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto del año en curso, admitió la demanda de tutela, pero, posteriormente, el día 18 siguiente, resolvió declarar la nulidad de lo allí actuado, al observar que esa Corporación participó como juez ordinario en el asunto fustigado, por lo cual no era competente para conocer de la acción constitucional. [Folios 243, 258 y 259, c. 1]
2. El 20 de agosto de 2015 esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los encausados y dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 273, c. 1]
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su intervención a señalar estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas al interior del juicio fustigado. [Folios 291 y 328, c. 1]
4. Por otro lado, el abogado German Marín Barajas, quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el asunto criticado, allegó un memorial sin acreditar tal condición de mandatario para el presente trámite constitucional, motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta. [Folios 312 a 321, c. 1]
5. Finalmente, la accionante, expuso que con ocasión del despacho comisorio librado para la entrega del bien, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá inició la diligencia el 24 de agosto de 2015, en la cual le concedió hasta el 3 de septiembre del año en curso para hacer la entrega voluntaria, so pena de proceder al lanzamiento el día 5 siguiente, por lo que, adujo, que estando en trámite la presente acción de tutela, debe suspenderse tal diligencia «hasta que haya un fallo en firme». [Folios 332 y 333, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente orden lógico de cara a su resolución:
(i) Los autos de 29 de abril, 11 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los cuales, en su orden, se denegó la concesión de la alzada frente a la sentencia, se mantuvo tal negativa y se declaró bien rechazada dicha censura. Decisiones atacadas porque fueron soportadas en una norma derogada por el Código General del Proceso y aplicando reglas de los contratos de arrendamiento de vivienda desconociendo que el objeto del asunto es un local comercial.
(ii) Los proveídos de 21 de julio y 10 de agosto de 2015, a través de los cuales, en su orden, se denegó la concesión del recurso vertical frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la accionante y se mantuvo tal negativa, concediéndose la expedición de copias para acudir en queja, las que no canceló la inconforme.
(iii) Las decisiones de 11 de junio y 21 de julio de 2015, mediante las cuales el fallador declaró infundada la petición de anulación que por indebida notificación formuló la tutelante, y se mantuvo esa determinación, sin advertir que el citatorio y el aviso fueron remitidos a la dirección del bien arrendado pero no a la registrada ante la Cámara de Comercio por la sociedad demandada.
(iv) La sentencia de 17 de marzo de 2015, la cual se critica por disponer la terminación del contrato de arrendamiento sin la previa notificación de la demandada y a pesar de la inexistencia de incumplimiento frente a dicho acuerdo.
Dichas determinaciones fueron adoptadas por el Juzgado encausado, con excepción del auto de 27 de julio de 2015, que fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de queja planteado por la tutelante.
3. Al examinar los proveídos que denegaron la concesión de los recursos de apelación propuestos contra la sentencia y frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad, no logra advertirse una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto cada una de esas determinaciones se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento del juzgador, las normas que gobiernan el asunto y las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, en cuanto a la denegación de tal censura vertical frente a la sentencia, al auscultar el auto de 27 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal zanjo de manera definitiva esa discusión, al resolver el recurso de queja planteado por la parte inconforme, se vislumbra que se expuso un criterio acorde con las reglas que rigen la materia.
Ello al advertir que la referida colegiatura, tras exponer que «tratándose de juicios de esa naturaleza promovidos con fundamento en la mora en los cánones de arrendamiento, (…), es notorio que tal decisión carece de doble instancia, independientemente que las pretensiones correspondan a una actuación de mayor cuantía», de cara a la aplicación de la Ley 820 de 2003 respecto a contratos de arrendamiento de naturaleza comercial, señaló que:
(…) tal como se desprende del tenor de la Ley 820 de 2003 -artículo 1º-, la regulación fijó los criterios que deben servir de base para los evocados negocios jurídicos que recaigan sobre predios urbanos destinados a vivienda, pero además, como claramente se colige desde el texto mismo de su encabezamiento, conjuga disposiciones de carácter sustancial y procesal, éstas últimas que vinieron a modificar el artículo 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, tal diligenciamiento no es pasible de alzada, sin que por ello se contraríe el artículo 36 de la Norma Superior, ya que según tuvo oportunidad de analizarlo la honorable Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, el principio de la doble instancia no es absoluto, amén que al Legislador le es dable establecer excepciones, entre ellas, la aquí comentada. [Se subrayó – Folios 224 y 225, c. 1]
Seguidamente y en punto a la vigencia normativa aducida por la inconforme, adicionó el Tribunal que «contrario a lo que sostiene la censura, la disposición en comento no se encuentra derogada en virtud del Código General del Proceso», puesto que, enfatizó:
(…) al promulgarse la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 se indicó en el literal c) del artículo 626 que, a partir de su entrada en vigencia, quedaría derogado el Estatuto Procedimental Civil y las disposiciones que lo reforman, así como los artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003. No obstante, según el numeral 6° del 627 siguiente, entrarían a regir “… a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales de! país…”.
Precisamente, en cumplimiento de sus deberes, el Consejo Superior expidió el acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual divulgó el cronograma para la implementación gradual del nuevo código, precisando que en esta ciudad sería a partir de 1º de diciembre de 2015. Posteriormente, en el Acuerdo PSAA 14-10155 de 28 de mayo de 2014 dispuso la “suspensión del cronograma de implementación del Código…”, de lo cual se infiere que se interrumpió la gestión necesaria para hacer efectiva dicha Ley en las fechas preestablecidas y que, se repite, en el caso de la capital de la República era el 1º de diciembre de 2015. [Folios 225 y 26, c. 1]
Ahora, en lo que tiene que ver con la denegación de la concesión de la apelación respecto al proveído que declaró infundada la nulidad, dispuesta el 21 de julio de 2015, además de que frente a esa decisión, como quedó visto, no fue agotado el recurso de queja ante el Superior, lo cierto es que para mantenerla, en proveído de 10 de agosto siguiente, el Juzgado encausado expuso que:
Resulta cierto que la doble instancia es un principio de orden constitucional (art. 31), pero no debe perderse de vista que el mismo se reglamentó a través de la ley; y como desarrollo del debido proceso el legislador hizo apelables determinadas decisiones. Fue así como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil determinó las providencias de primera instancia susceptibles de tal beneficio.
Y como la que mantiene inconforme a la parte pasiva resulta ser aquella del 21 de julio de 2015 por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación solicitado en subsidio, es del caso puntualizar lo siguiente:
(i) Este asunto se tramita en única instancia, conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
(ii) A términos del artículo 142 inc. 5º del C. de P. C, la petición se resolvió previo traslado de tres días, por lo que no hubo necesidad de practica de pruebas, situación que determinó que no se hubiera abierto incidente alguno; por consiguiente, la decisión que niega la declaratoria de nulidad no es apelable (art. 147 ib). [Folios 40 y 41, c. 2 del expediente]
4. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el auto de 11 de junio de 2015, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la ausencia de notificación de la demandada, se encuentra que para mantener esa decisión, el Despacho criticado se ocupó expresamente de la queja de la accionante respecto a que las comunicaciones no fueron remitidas a su dirección de notificación registrada ante la Cámara de Comercio sino a la del inmueble arrendado, exponiendo en auto de 21 de julio de 2015 que:
Ciertamente tanto el citatorio como el aviso judicial fueron recibidos en la dirección indicada por el actor en su libelo para efectos de la notificación al extremo pasivo, esto es, calle 82 No. 11-15 de esta ciudad, según se advierte de los documentos expedidos por las empresas prestadora del servicio postal “Interpostal”, (…) quien fue la encargada de realizar las diligencias tendientes a la práctica de la notificación personal a la demandada.
Pero como el citatorio y el aviso fueron remitidos a la dirección suministrada en el libelo demandatorio y que corresponde al inmueble materia de restitución, se cumplió con los supuestos de los artículos 315 y 320 ib, quedando de esta manera legalmente notificado el extremo demandado. [Folio 36, c. 2 ídem]
Luego de lo cual concluyó, categóricamente, que:
En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
5. Continuando, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores consideraciones dan cuenta de que la indebida notificación aducida por la accionante no fue acreditada, la misma no constituye ningún soporte válido para contrarrestar los efectos de la sentencia dictada en el asunto fustigado.
Aunado a ello, ha de decirse que, de cara a la alegación de la accionante de que a pesar de no haber incumplido el contrato de arrendamiento el mismo se declaró terminado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, los que adujo si efectuó, se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela, que la protección suplicada no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que la tutelante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para exponer sus argumentos ante el fallador natural, pero no lo hizo.
En efecto, los supuestos aducidos en la tutela, debieron proponerse dentro del término de traslado de la demanda de restitución, mecanismo idóneo para tal propósito, pero de la actuación acusada, se advierte que la accionante, en la oportunidad debida, no contestó tal demanda ni formuló excepciones frente a la misma.
Resulta, entonces ostensible, que si la interesada no agotó los mecanismos que le brindaba la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del correspondiente trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Finalmente, deviene pertinente anotar que, por regla general, el trámite del incidente de nulidad -ya culminado-, no tenía la virtud de interrumpir el curso del proceso criticado (numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil), efecto que tampoco tiene el trámite de una acción de tutela, máxime cuando de lo aquí expuesto queda al descubierto la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, por lo que no se abre paso la petición de la accionante dirigida a obtener la suspensión de la diligencia de entrega hasta que «hasta que haya un fallo [constitucional] en firme».
7. En suma, las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folios 5 a 10, c. 1 del expediente.
2 Folio 11, ídem.
3 Folios 12 a 24, ídem.
4 Folios 45 a 48, 60 a 63 y 66 a 72, ídem.
5 Folios 82 a 85, ídem.
7 Folios 96 y 97, ídem.
8 Folios 98 y 99, ídem.
9 Folios 1 a 4, c. 2 del expediente.
10 Folio 145, c. 1. del expediente.
11 Folios 146 y 147, c. 1 del expediente.
12 Folio 152, ídem.
13 Folios 19 a 24, c. 2 del expediente.
14 Folios 153 a 156, ídem.
15 Folios 221 a 228, c. 1.
16 Folio 158, c. 1 del expediente.
17 Folios 25 a 27, c. 2 del expediente.
18 Folios 174 y 175, c. 1 del expediente.
19 Folios 35 a 37, c. 2 del expediente.
20 Folios 178 y 179, c. 1 del expediente.
21 Folios 38 y 39, c. 2 del expediente.
22 Folio 182, c. 1 del expediente.
23 Folios 40 y 41, c. 2 del expediente.