STC 11652 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11652-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01889-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por la Cadena  Comercial Oxxo Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  persona jurídica accionante, a través de apoderado  judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por las autoridades encausadas,  porque a pesar de no ser notificada del proceso de restitución  en el que fue demandada y no haber incumplido el contrato de  arrendamiento, se dictó sentencia en su contra, y  posteriormente, se le denegó la concesión de la  apelación frente a esa decisión y se despachó  adversamente el incidente de nulidad que formuló exponiendo la  falta de notificación, decisión última frente a  la cual, también, le fue denegada la concesión del  recurso vertical.  

En  consecuencia, pretende que «se  deje sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el 4 de abril de  2014, incluyendo la sentencia del 17 de marzo de 2015, para que se  vuelva a tramitar conforme a las normas constitucionales y legales».  [Folios 233 y 234, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 17 de febrero de 2011, entre Inversiones Betancur Sánchez  S.A. -como  arrendadora-  y la accionante -como  arrendataria-,  se celebró un contrato de arrendamiento sobre un «inmueble  con destinación comercial»,  ubicado en la Calle 82 Nro. 11-15 de Bogotá1.  

2.  El 4 de julio de 2012 la arrendadora cedió el referido  contrato a favor de Rem Construcciones S.A. (30%), Hernán  Gonzalo Jiménez Barrero (35%), Héctor Orlando Cure  Bulicie (5%) e Inversiones Herrera Cure S.A.S. (30%), lo que, el 31  de julio de 2012, informó a la arrendataria mediante  comunicación radicada en sus oficinas2.  

3.  El 28 de febrero de 2014, los cesionarios referidos a espacio,  formularon demanda de restitución de inmueble arrendado en  contra de la tutelante, por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, asunto que le correspondió conocer al Juzgado  encausado3.  

4.  Admitida la demanda -4  de abril de 2014-,  para efectos de notificar a la pasiva, a la dirección del bien  arrendado se remitieron el citatorio de que trata el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil -16  octubre de 2014-  y, posteriormente, el aviso contemplado en el artículo 320  ibídem  -4  de febrero de 2015-,  sin que, en la oportunidad legal, la arrendataria contestara la  demanda o propusiera excepciones4.  

5.  Ante tal panorama, el 17 de marzo de 2015, el despacho dictó  sentencia en la que declaró terminado el contrato de  arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble  objeto del mismo5.  

6.  El 20 de marzo de 2015, la promotora de la tutela, a través de  apoderado judicial y mediante escritos independientes: (i) «[s]e  [dio] por notificada del Auto Admisorio»,  adujo que la sentencia fue despachada rápidamente,  «probablemente,  sin respetar el turno de ley»,  y  solicitó  la expedición de «copia  auténtica de todo lo actuado con destino a la Procuraduría  General de la Nación»6;  (ii) formuló recurso de apelación contra aquella  providencia7;  (iii) alegó no haber incumplido el contrato porque la  arrendadora dejó de facturar los cánones desde junio de  2013 y, no obstante ello, desde esa data procedió a pagarlos a  través de depósitos judiciales8;  y (iv) reclamó la anulación del trámite por la  incursión en las causales contempladas en los numerales 1, 2,  6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil9.  

7.  El 29 de abril de 2015, el Juzgado (i) denegó la concesión  del recurso de alzada frente a la sentencia, por ser el asunto de  única instancia, al estar edificado en la causal de mora en el  pago de los cánones de arrendamiento10.  

8.  Ante la denegación de la apelación la accionante  formuló recurso de reposición y en subsidio reclamó  la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior.  [Folios 146 y 147, ídem]  

9.  El 11 de junio de 201511,  el fallador (i) libró despacho comisorio para la entrega del  bien12;  (ii) declaró infundada la petición de nulidad13;  y (iii) mantuvo la negativa inicial respecto al recurso vertical, a  la vez que accedió a la expedición de copias para  surtir la queja14,  censura ésta que propuesta en la oportunidad debida, el 27 de  julio de 2015, resolvió el Tribunal Superior de Bogotá,  declarando bien denegada la concesión de la alzada15.  

10.  La tutelante interpuso recursos (i) de reposición frente al  proveído que ordenó la comisión, aduciendo que  la sentencia no estaba en firme16;  y (ii) de reposición y en subsidio apelación contra el  auto que denegó la declaración de nulidad17.  

11.  El 21 de julio de 2015, el juzgado: (i) no repuso el auto que ordenó  librar el despacho comisorio18;  y (ii) mantuvo el proveído que no accedió a la  declaración de nulidad, a la vez que denegó la  concesión de la alzada frente al mismo, por improcedente19.  

12.  El 28 de julio de 2015, la inconforme formuló: (i) apelación  contra el auto de 11 de junio 2015 que dispuso la comisión20;  y (ii) reposición respecto al que le denegó la  concesión de la alzada frente al proveído que declaró  infundada la nulidad, reclamando la subsidiaria expedición de  copias para acudir en queja ante el Tribunal21.  

13.  El 10 de agosto de 2015, el fallador dispuso no tramitar, por  extemporánea, la apelación propuesta frente al proveído  que comisionó para la entrega del inmueble22;  y mantuvo la denegación de la concesión de la alzada  respecto al auto que declaró infundado el incidente de  nulidad, a la vez que accedió a la expedición de copias  para acudir en queja ante el Tribunal respecto a esta última  determinación23.  Tales reproducciones no fueron sufragadas por la parte interesada.  

14.  En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación  compendiada resultaron conculcadas sus garantías  fundamentales, porque (i) se dictó sentencia en su contra a  pesar de que nunca fue notificada de la iniciación del proceso  y de que no incumplió el contrato de arrendamiento, ya que a  pesar de que la parte arrendataria omitió facturarle los  cánones, procedió a cancelarlos mediante depósitos  judiciales; (ii) le fue denegada la concesión de la apelación  frente a esa providencia, con fundamento en el artículo 39 de  la Ley 820 de 2003, norma que aduce fue derogada por el Código  General del Proceso, aunado a que no era aplicable por no tratarse el  asunto de arrendamiento de vivienda sino de local comercial; (iii) se  despachó adversamente el incidente de nulidad que planteó  alegando diferentes irregularidades, especialmente, la ausencia de  notificación, pasando por alto el juzgador que el citatorio y  el aviso fueron remitidos al inmueble objeto del contrato de  arrendamiento pero no a la dirección registrada ante la Cámara  de Comercio para efectos judiciales; y (iv) le fue denegada la  concesión de recurso de apelación frente a esta  decisión.  

Adicionó  que se libró despacho comisorio para realizar la entrega del  inmueble a la parte demandante, sin advertir que la sentencia no se  encontraba en firme, debido a que no había culminado el  trámite del incidente de nulidad por indebida notificación;  y que de efectivizarse tal entrega sufrirá un perjuicio  irremediable, relievando que sus arrendadores no han procedido a  indemnizarla o reubicarla. [Folios 229 a 233, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto del año en  curso, admitió la demanda de tutela, pero, posteriormente, el  día 18 siguiente, resolvió declarar la nulidad de lo  allí actuado, al observar que esa Corporación participó  como juez ordinario en el asunto fustigado, por lo cual no era  competente para conocer de la acción constitucional. [Folios  243, 258 y 259, c. 1]  

2.  El 20 de agosto de 2015 esta Corporación admitió la  acción de tutela, ordenó el traslado a los encausados y  dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 273, c. 1]  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su  intervención a señalar estarse a lo resuelto en las  decisiones adoptadas al interior del juicio fustigado. [Folios 291 y  328, c. 1]  

4.  Por otro lado, el abogado German Marín Barajas,  quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el asunto  criticado, allegó un memorial sin acreditar tal condición  de mandatario para el presente trámite constitucional, motivo  éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta.  [Folios 312 a 321, c. 1]  

5.  Finalmente, la accionante, expuso que con ocasión del despacho  comisorio librado para la entrega del bien, el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá inició la  diligencia el 24 de agosto de 2015, en la cual le concedió  hasta el 3 de septiembre del año en curso para hacer la  entrega voluntaria, so pena de proceder al lanzamiento el día  5 siguiente, por lo que, adujo, que estando en trámite la  presente acción de tutela, debe suspenderse tal diligencia  «hasta  que haya un fallo en firme».  [Folios 332 y 333, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente  orden lógico de cara a su resolución:  

(i)  Los autos de 29  de abril, 11 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los cuales, en  su orden, se denegó la concesión de la alzada frente a  la sentencia, se mantuvo tal negativa y se declaró bien  rechazada dicha censura. Decisiones atacadas porque fueron soportadas  en una norma derogada por el Código General del Proceso y  aplicando reglas de los contratos de arrendamiento de vivienda  desconociendo que el objeto del asunto es un local comercial.  

(ii)  Los proveídos de 21  de julio y 10 de agosto de 2015, a través de los cuales, en su  orden, se denegó la concesión del recurso vertical  frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad  propuesto por la accionante y se mantuvo tal negativa, concediéndose  la expedición de copias para acudir en queja, las que no  canceló la inconforme.  

(iii)  Las decisiones de 11 de junio y 21 de julio de 2015, mediante las  cuales el fallador declaró infundada la petición de  anulación que por indebida notificación formuló  la tutelante, y se mantuvo esa determinación, sin advertir que  el citatorio y el aviso fueron remitidos a la dirección del  bien arrendado pero no a la registrada ante la Cámara de  Comercio por la sociedad demandada.  

(iv)  La  sentencia de 17 de marzo de 2015, la cual se critica por disponer la  terminación del contrato de arrendamiento sin la previa  notificación de la demandada y a pesar de la inexistencia de  incumplimiento frente a dicho acuerdo.  

Dichas  determinaciones fueron adoptadas por el Juzgado encausado, con  excepción del auto de 27 de julio de 2015, que fue proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de  queja planteado por la tutelante.  

3.  Al examinar los proveídos que denegaron la concesión de  los recursos de apelación propuestos contra la sentencia y  frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad,  no  logra advertirse una vulneración a la garantía  fundamental al debido proceso, por cuanto cada una de esas  determinaciones se soportó en el razonado análisis de  la situación fáctica puesta en conocimiento del  juzgador, las normas que gobiernan el asunto y las pruebas  recopiladas en el expediente.  

En  efecto, en cuanto a la denegación de tal censura vertical  frente a la sentencia, al auscultar el auto de 27 de julio de 2015,  por medio del cual el Tribunal zanjo de manera definitiva esa  discusión, al resolver el recurso de queja planteado por la  parte inconforme, se vislumbra que se expuso un criterio acorde con  las reglas que rigen la materia.  

Ello  al advertir que la referida colegiatura, tras exponer que «tratándose  de juicios de esa naturaleza promovidos con fundamento en la mora en  los cánones de arrendamiento, (…), es notorio que tal  decisión carece de doble instancia, independientemente que las  pretensiones correspondan a una actuación de mayor cuantía»,  de cara a la aplicación de la Ley 820 de 2003 respecto a  contratos de arrendamiento de naturaleza comercial, señaló  que:  

(…)  tal como se desprende del tenor de la Ley 820 de 2003 -artículo  1º-, la regulación fijó los criterios que deben  servir de base para los evocados negocios jurídicos que  recaigan sobre predios urbanos destinados a vivienda, pero  además, como claramente se colige desde el texto mismo de su  encabezamiento, conjuga disposiciones de carácter sustancial y  procesal, éstas últimas que vinieron a modificar el  artículo 424 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil.  

En  síntesis, tal diligenciamiento no es pasible de alzada, sin  que por ello se contraríe el artículo 36 de la Norma  Superior, ya que según tuvo oportunidad de analizarlo la  honorable Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, el  principio de la doble instancia no es absoluto, amén que al  Legislador le es dable establecer excepciones, entre ellas, la aquí  comentada. [Se  subrayó – Folios 224 y 225, c. 1]  

Seguidamente  y en punto a la vigencia normativa aducida por la inconforme,  adicionó el Tribunal que «contrario  a lo que sostiene la censura, la disposición en comento no se  encuentra derogada en virtud del Código General del Proceso»,  puesto que, enfatizó:  

(…)  al promulgarse la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 se indicó en  el literal c) del artículo 626 que, a partir de su entrada en  vigencia, quedaría derogado el Estatuto Procedimental Civil y  las disposiciones que lo reforman, así como los artículos  35 a 40 de la Ley 820 de 2003. No obstante, según el numeral  6° del 627 siguiente,  entrarían a regir “… a  partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en  forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas  de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la  infraestructura física y tecnológica, del número  de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás  elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por  audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la  Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al  final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los  distritos judiciales de! país…”.  

Precisamente,  en cumplimiento de sus deberes, el Consejo Superior expidió el  acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual  divulgó el cronograma para la implementación gradual  del nuevo código, precisando que en esta ciudad sería a  partir de 1º de diciembre de 2015. Posteriormente, en el Acuerdo  PSAA 14-10155 de 28 de mayo de 2014 dispuso la “suspensión  del cronograma de implementación del Código…”,  de lo cual se infiere que se interrumpió la gestión  necesaria para hacer efectiva dicha Ley en las fechas preestablecidas  y que, se repite, en el caso de la capital de la República era  el 1º de diciembre de 2015.  [Folios  225 y 26, c. 1]  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la denegación de la concesión  de la apelación respecto al proveído que declaró  infundada la nulidad, dispuesta el 21 de julio de 2015, además  de que frente a esa decisión, como quedó visto, no fue  agotado el recurso de queja ante el Superior, lo cierto es que para  mantenerla, en proveído de 10 de agosto siguiente, el Juzgado  encausado expuso que:  

Resulta cierto  que la doble instancia es un principio de orden constitucional (art.  31), pero no debe perderse de vista que el mismo se reglamentó  a través de la ley; y como desarrollo del debido proceso el  legislador hizo apelables determinadas decisiones. Fue así  como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil  determinó las providencias de primera instancia susceptibles  de tal beneficio.  

Y como la que  mantiene inconforme a la parte pasiva resulta ser aquella del 21 de  julio de 2015 por medio de la cual no se concedió el recurso  de apelación solicitado en subsidio, es del caso puntualizar  lo siguiente:  

(i)  Este  asunto se tramita en única instancia, conforme a las  previsiones del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.  

(ii)  A  términos del artículo 142 inc. 5º del C. de P. C,  la petición se resolvió previo traslado de tres días,  por lo que no hubo necesidad de practica de pruebas, situación  que determinó que no se hubiera abierto incidente alguno; por  consiguiente, la decisión que niega la declaratoria de nulidad  no es apelable (art. 147 ib).  [Folios 40 y 41, c. 2 del expediente]  

4.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con el auto de 11 de junio de  2015, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto  por la ausencia de notificación de la demandada, se encuentra  que para mantener esa decisión, el Despacho criticado se ocupó  expresamente de la queja de la accionante respecto a que las  comunicaciones no fueron remitidas a su dirección de  notificación registrada ante la Cámara de Comercio sino  a la del inmueble arrendado, exponiendo en auto de 21 de julio de  2015 que:  

Ciertamente  tanto el citatorio como el aviso judicial fueron recibidos en la  dirección indicada por el actor en su libelo para efectos de  la notificación al extremo pasivo, esto es, calle 82 No. 11-15  de esta ciudad, según se advierte de los documentos expedidos  por las empresas prestadora del servicio postal “Interpostal”,  (…) quien fue la encargada de realizar las diligencias  tendientes a la práctica de la notificación personal a  la demandada.  

Pero  como  el citatorio y el aviso fueron remitidos a la dirección  suministrada en el libelo demandatorio y que corresponde al inmueble  materia de restitución, se cumplió con los supuestos de  los artículos 315 y 320 ib, quedando de esta manera legalmente  notificado el extremo demandado.  [Folio  36, c. 2 ídem]  

Luego  de lo cual concluyó, categóricamente, que:  

En  ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho  de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el  calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de  que se comparta o no su interpretación, no es posible  descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se  evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado.  

5.  Continuando, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores  consideraciones dan cuenta de que la indebida notificación  aducida por la accionante no fue acreditada, la misma no constituye  ningún soporte válido para contrarrestar los efectos de  la sentencia dictada en el asunto fustigado.  

Aunado  a ello, ha de decirse que, de cara a la alegación de la  accionante de que a pesar de no haber incumplido el contrato de  arrendamiento el mismo se declaró terminado por falta de pago  de los cánones de arrendamiento, los que adujo si efectuó,  se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela,  que la protección suplicada no atiende el principio de  subsidiariedad, toda vez que la tutelante tuvo a su alcance otros  medios de defensa judicial idóneos para exponer sus argumentos  ante el fallador natural, pero no lo hizo.  

En  efecto, los supuestos aducidos en la tutela, debieron proponerse  dentro del término de traslado de la demanda de restitución,  mecanismo  idóneo para tal propósito, pero de la  actuación acusada, se advierte que la accionante, en la  oportunidad debida, no contestó tal demanda ni formuló  excepciones frente a la misma.  

Resulta,  entonces ostensible,  que si la interesada no agotó los mecanismos que le brindaba  la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio  de la acción de amparo no se puede proveer la solución  de cuestiones que correspondía dirimir al juez que dirige el  respectivo juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  correspondiente trámite judicial no logra protegerse el  derecho fundamental invocado, pero en ningún momento el amparo  se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

6.  Finalmente, deviene pertinente anotar que, por regla general, el  trámite del incidente de nulidad -ya culminado-, no tenía  la virtud de interrumpir el curso del proceso criticado (numeral  4º del artículo 137 del Código de Procedimiento  Civil),  efecto que tampoco tiene el trámite de una acción de  tutela, máxime cuando de lo aquí expuesto queda al  descubierto la ausencia de vulneración de las garantías  invocadas, por lo que no se abre paso la petición de la  accionante dirigida a obtener la suspensión de la diligencia  de entrega hasta que «hasta  que haya un fallo [constitucional] en firme».  

7.  En suma, las anteriores razones se estiman suficientes para denegar  el resguardo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso  de no ser impugnado el fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folios 5 a 10, c. 1 del expediente.  

2          Folio 11, ídem.  

3          Folios 12 a 24, ídem.  

4          Folios 45 a 48, 60 a 63 y 66 a 72, ídem.  

5          Folios 82 a 85, ídem.  

7          Folios 96 y 97, ídem.  

8          Folios 98 y 99, ídem.  

9          Folios 1 a 4, c. 2 del expediente.  

10          Folio 145, c. 1. del expediente.  

11          Folios 146 y 147, c. 1 del expediente.  

12          Folio 152, ídem.  

13          Folios 19 a 24, c. 2 del expediente.  

14          Folios 153 a 156, ídem.  

15          Folios 221 a 228, c. 1.  

16          Folio 158, c. 1 del expediente.  

17          Folios 25 a 27, c. 2 del expediente.  

18          Folios 174 y 175, c. 1 del expediente.  

19          Folios 35 a 37, c. 2 del expediente.  

20          Folios 178 y 179, c. 1 del expediente.  

21          Folios 38 y 39, c. 2 del expediente.  

22          Folio 182, c. 1 del expediente.  

23          Folios 40 y 41, c. 2 del expediente.  

      

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