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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01886-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11653-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01886-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Infobip Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante actuando por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda ordinaria que presentó contra Nuevas Inversiones Tecnológicas S.A.S. por no agotar el requisito el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se ordene admitir la demanda y fijar caución para el decreto de las medidas cautelares.
B. Los hechos
1. La empresa Infobip Colombia S.A.S. promovió proceso ordinario contra Nuevas Inversiones Tecnológicas S.A.S., con el objetivo de que se declarara la existencia del contrato denominado por las partes «Acuerdo de Servicios de Mensajería de Texto» y que la demandada en virtud de aquel convenio adeuda los servicios prestados durante los meses de junio a noviembre de 2014.
2. En la respectiva demanda, la parte actora solicitó el embargo y retención de dineros de la contraparte, así como el embargo y secuestro de bienes muebles de su propiedad ubicados en la Calle 8 Sur No. 8 A – 51, Interior 2, Apartamento 104, Bogotá D. C.
3. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado el proceso, mediante auto del 27 de abril de 2015 decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto no se agotó la conciliación prejudicial. De igual manera, advirtió, que si bien la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, éstas no son procedentes al tenor del art. 590 del C.G.P.
4. Inconforme la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado proveído, insistiendo en la procedencia de las medidas cautelares deprecadas.
5. El Juzgado de primera instancia mantuvo la decisión de rechazar de plano la demanda en auto del 13 de mayo de 2015 y concedió la impugnación propuesta de manera subsidiaria.
6. El 8 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la instancia y confirmó el auto opugnado, precisando que debió agotarse el requisito de conciliación prejudicial, por cuanto la improcedencia del decreto de medidas cautelares solicitadas en este asunto.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que «rechazar la demanda con el argumento que las medidas cautelares no proceden, es crear en la ley un requisito que no contiene, toda vez que el literal c) del artículo 590 del C.G.P. no prohíbe pedir las medidas cautelares solicitadas en este caso».
Aunado a ello, agregó, que «así no proceda la medida cautelar (…) con la solicitud de la misma, se entiende agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que el legislador solamente solicita para entender agotado dicho requisito que se solicite la misma, es decir, se está creando (…) un requisito que la ley no contiene».
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.
3. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
En ese orden, a partir del examen del auto emitido en segunda instancia, el 8 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por ausencia del requisito de conciliación prejudicial, señaló:
1. Frente a asuntos que, en lo medular, guardan estrecha similitud con el que aquí se decide, este Despacho ha sostenido que «si bien el artículo 35 (inciso quinto) de la Ley 640 de 2001 autoriza a la parte demandante que acuda directamente a la jurisdicción, cuando en el proceso que se trate ‘…se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares…’, tal prerrogativa está condicionada a la viabilidad de la respectiva cautela» , hipótesis que no se verificó en el asunto sub lite, en tanto que los «embargos y secuestros» que solicitó la demandante (fl. 43), no son procedentes como medidas cautelares previas en procesos declarativos como el de la referencia.
Ciertamente, el artículo 590 del C. G. de P. es claro en indicar que en los procesos de la referida naturaleza, las específicas medidas cautelares que solicitó la parte actora (embargo y secuestro), únicamente proceden «cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una universalidad de bienes» (lit. a) o «cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. b), siempre y cuando, en uno y otro caso, se hubiere proferido «sentencia de primera instancia favorable al demandante», hipótesis estas que, evidentemente, aquí no hacen presencia, en la medida que el litigio apenas está en su etapa inicial.
Aunado a ello, precisó:
3. Ha de verse, además, que avalar una interpretación como la que sugiere el inconforme, daría al traste no sólo con la regulación prevista para las medidas cautelares en procesos declarativos (pues, serían inocuos los literales a y b del art. 590 del C. G. del P. C., si se permitiera, indiscriminadamente, el decreto de embargos y secuestros desde la admisión de la demanda en procesos declarativos), sino también con la ostensible intención del legislador de promover la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos (ya que le bastaría a todo demandante con solicitar cualquier clase de medida cautelar, por más ostensible que sea su improcedencia, para evitar el agotamiento de la conciliación prejudicial).
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el rechazo de plano de la demanda, dado que ante la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas por la demandante debió agotar el requisito de procedibilidad arriba expuesto.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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