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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11683-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01896-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Augusto Aristizábal Villegas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento génesis de esta queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con las decisiones proferidas los días 22 de junio y 10 de julio de 2015, donde modificó y revocó algunas disposiciones adoptadas por el juez de primer grado, con desconocimiento de la ritualidad procesal establecida legalmente para ello, así como de la normatividad sustantiva aplicable al asunto.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efecto aquellas providencias y, en su lugar, la sede cuestionada «…rehaga o dicte su fallo de segunda instancia y allí las decida todas (…) teniendo en cuenta las directrices sustantivas y procesales aplicables al asunto…» [Folios 1-24, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2011 Empresas Públicas de Antioquia instauró demanda de deslinde y amojonamiento contra el tutelante, Ilda María Tuberquia Sepúlveda y Bancolombia S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), para que se delimitaran y amojonaran sus propiedades colindantes por “la cota del embalse 1890”.
2. Por auto del 12 de diciembre de 2011, la sede judicial admitió a trámite el asunto. [Folio 47, c.1]
3. Notificados, los dos primeros demandados respaldaron el objetivo de la demanda, pero para que se demarcaran los terrenos con base en los muros de contención por ellos construidos, mientras que Bancolombia S.A., guardó silencio.
4. Por auto del 14 de agosto de 2012, se fijó fecha y hora para la diligencia de deslinde y amojonamiento y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la práctica de un peritazgo sobre los terrenos en litigio.
5. El 5 de noviembre de 2011, el experto designado allegó el trabajo encomendado, en cuyas conclusiones anotó que la actividad de la demandante, necesariamente genera impactos negativos ambientales como la erosión de suelo, laderas, orillas y taludes. Agregó, que el alinderamiento que propone el demandante presenta algunos inconvenientes que explicitó en su dictamen, para finalmente recomendar que se hiciera por «…la cota real de inundación, es decir, por la 1887 o por el lugar por donde indiscutiblemente demandante y demandados vienen ejercitando su respectiva posesión; el uno con la que opera su hidroeléctrica y el otro con sus muros de contención.»
6. La precitada diligencia se llevó a cabo el 21 de febrero de 2014 y en desarrollo de la misma, se trazó la línea divisoria entre los predios «…por el lugar donde hacen posesión los demandados como eje horizontal y teniendo como referente vertical un lindero visible con el embalse en su cota real máxima de inundación a los 1887 metros sobre el nivel del mar».
7. Inconformes los dos extremos del litigio promovieron demanda contra aquella demarcación. La parte tutelante solicitó la modificación del trazo de la línea divisoria “atendiendo al criterio –posesión-”, subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el terreno en litigio o, en el caso de disponer algún tipo de servidumbre, se ordene su registro y el pago de las consecuentes indemnizaciones; o, de prosperar alguna de las súplicas secundarias, se le reconozca el derecho de retención.
8. Por auto del 17 de marzo de 2014 se admitieron a trámite tales oposiciones.
9. Durante el correspondiente traslado, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones modificatorias de su contradictor y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente. La primera sustentada en que «…el procedimiento para reclamar por servidumbre, sea a título de constitución o imposición de servidumbre de medianería, es el contemplado en los artículos 408 y 415 del Código de Procedimiento Civil y se rige por el proceso abreviado…» y la segunda, en que «…los demandados (…) presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra EPM, proceso que actualmente cursa con el radicado 2011-01912 y se tramita en la Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa…»
10. A través de memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el actor y la codemandada reformaron la demanda, en el sentido de variar la pretensión indebidamente acumulada para solicitar en su lugar y de manera principal, dar aplicación «al artículo 955 del CC y fijar el monto indemnizatorio correspondiente, de no resultar posible la reivindicación…», sobre la última excepción propuesta por su contraparte, afirmó que no se configura por cuanto no hay identidad de partes en los dos litigios.
11. De la referida enmienda, se dio traslado mediante auto del 9 de junio de 2014.
12. La empresa de servicios insistió en la indebida acumulación de la nueva pretensión, por cuanto el artículo 955 del Código Civil cuya aplicación se invoca «…se refiere a la acción de dominio que tiene el comprador de la cosa contra el que la enajenó, para la restitución de lo que haya recibido por ella, en caso de que para el comprador se haya hecho imposible o difícil su persecución…». Además, se ratificó en sus argumentos acerca de la existencia de un pleito entre las partes.
13. En providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgador A quo resolvió denegar las excepciones previas planteadas por la hidroeléctrica, tras argumentar que «…luego del cambio realizado a la pretensión que la originó (la primera excepción), ha desaparecido la razón que la soportó (…) si la nueva pretensión (…) no se adecúa con los hechos debatidos en esta causa civil, es algo que no afecta la validez del proceso y será la sentencia que finalmente cierre esta instancia la que dilucide tan particular tópico.» y que «…es claro que no hay identidad de objeto, toda vez que lo pretendido en el Tribunal Administrativo de Antioquia es resarcir una serie de perjuicios que se dicen irrogados a las personas que allí demandan (…) mientras que en este proceso lo debatido es un lindero y los derechos que cada parte alega tener sobre el mismo.»
14. Contra aquella determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, el tutelante, por cuanto no se impuso condena en costas y EPM por considerar desacertada la negativa a sus planteamientos.
15. El 2 de julio de 2014, el juez de la causa concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación impetrado por la Empresa de servicios públicos, únicamente en relación con lo dispuesto frente a la excepción de pleito pendiente, dado que estimó improcedente tal censura frente al pronunciamiento que desató el otro medio defensivo formulado. Así mismo, concedió la alzada interpuesta por el promotor de la queja y la codemandada.
16. El 18 de julio de 2014, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde EPM recurrió la decisión de negar la prueba pericial solicitada; así como la documental tendiente a obtener copia de la sentencia de expropiación que adjudicó a EPM «…uno de los predios objeto del litigio». A su turno, la parte actora recurrió la disposición de negar los testimonios solicitados. Ambas censuras fueron concedidas en el efecto devolutivo y acto seguido, se corrió traslado para alegar de conclusión.
17. El 26 de septiembre de 2014, el Juez de la causa profirió sentencia donde estimó que «…la oscuridad en los títulos y la existencia de un fenómeno erosivo que borró un lindero, obliga a la aplicación en el sub judice de los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Antioquia que amparan el trazo de una línea vecinal en disputa por el lugar por donde se ejercita la “posesión”, como consecuencia directa de la presunción legal contenida por el inciso 2 del artículo 762 del CC. Así las cosas, se abre paso a declarar la prosperidad de la reivindicación “ficta” planteada, con su correspondiente indemnización, pero sin cambiar en nada la línea divisoria señalada durante la diligencia…» En consecuencia, condenó a la demandante a pagar a los demandados la suma de $215.250.000. [Folios 46-75, c.1]
18. La decisión fue recurrida en apelación por la parte vencida.
19. En proveído del 22 de junio pasado, el Tribunal accionado revocó parcialmente el auto emitido el 20 de junio de 2014 por el juez A quo, en el sentido de declarar probada la excepción de pleito pendiente con relación a las pretensiones “primera principal” y la denominada “quinta” en la reforma a la demanda de oposición al deslinde, ordenando su consecuente exclusión.
20. El 10 de julio siguiente, la citada autoridad colegiada, dispuso revocar las decisiones adoptadas por su inferior en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2014, para en su lugar decretar la práctica de los testimonios solicitados por las partes, así como el peritazgo requerido por la hidroeléctrica. En la misma providencia, ordenó la devolución de las diligencias a su lugar de origen.
21. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, por considerar que el Tribunal cuestionado, vulneró sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque incurrió en “auténticas vías de hecho”, al i) adoptar decisiones de oficio, improcedentes en este tipo de litigios, con desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de los casos en que opera la excepción de pleito pendiente formulada por su contraparte; ii) desconocer los lineamientos establecidos en el artículo 354 procedimental en aquellos casos en que la sentencia se profirió antes de que se resolvieran las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo; y iii) revocar la negativa del A quo frente al decreto de pruebas testimoniales, por repetitivas e innecesarias, así como de la segunda pericia solicitada por EPM, cuando la primera determinación no admitía apelación y la última se fundamentó en prohibición legal y expresa. [Folios 304-327, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de agosto de 2015 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 329, c.1]
2. El juzgado vinculado elaboró una breve reseña de su actuación, para posteriormente concluir que no incurrió en vulneración alguna a los derechos de los extremos de la Litis, quienes abusaron del derecho a probar, razón que lo llevó a limitar y negar las pruebas solicitadas en desarrollo de la audiencia de saneamiento y fijación del litigio.
Resaltó, además, que no ha podido obedecer lo resuelto por su superior porque i) no encuentra cómo limitar la práctica de las pruebas allí ordenadas, cuando eso era lo que pretendía con su decisión y aun así fue revocada; ii) al emitir sentencia y conceder el recurso de apelación contra ella interpuesto, perdió competencia para conocer el asunto, sin que se le haya comisionado para el efecto; iii) desde el año 2014 el expediente se encuentra en el Tribunal, pendiente de que se resuelva la impugnación impetrada contra la sentencia. [Folios 351-356, c.1]
La Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía adscrita a aquella, se declararon ajenos a los hechos cuestionados por el tutelante e hicieron ver que ante la segunda autoridad se tramitó querella policiva en la que se denegaron las pretensiones de Empresas Públicas de Antioquia, por cuanto allí se pudo corroborar que «…más que una invasión por los particulares a los predios de la empresa pública, sucedió (…) lo contrario, es decir, que fueron las aguas de la represa las que invadieron las propiedades privadas y destruyeron no solamente el lindero común que entre ellas originalmente existía, sino que adicionalmente se les obligó a los últimos propietarios a asumir una serie de costos para su recuperación y protección…» [Folios 359-361, c.1]
El Tribunal accionado, limitó su intervención a remitir electrónicamente copias de la actuación cuestionada. [Folio 372, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección invocada, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para solicitar que el juzgador que profirió las decisiones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, los deje sin efectos.
En efecto, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento del Tribunal Superior tutelado que para cuando profirió los autos cuestionados ya su inferior jerárquico había proferido sentencia y ésta había sido objeto de apelación, a fin de que la autoridad accionada tenga la posibilidad de adoptar los correctivos del caso.
De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado las herramientas jurídicas que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Así las cosas, la protección reclamada en esta excepcional vía debe negarse y así se dispondrá.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ