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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11684-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01901-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Cidys Rosa Usta Castillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal judicial accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, donde incurrió en una vía de hecho en razón a que desconoció que dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra operó la prescripción de los pagarés números 4163320007441, 4163320008669 y 4163320009197, pues la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual se aceleró el plazo para el pago total de la obligación contenida en los tres pagarés y, el mandamiento de pago se dictó el 24 de febrero de 2010, el cual fue aclarado mediante auto 9 de marzo siguiente y notificado a la actora el 11 de marzo de ese año, lo que quiere decir que cuando se le notificó el mandamiento de pago, habían transcurrido más de ocho años, agotando suficientemente el lapso para la configuración de la prescripción cambiaria derivada de los citados títulos valores.
Pretende, en consecuencia se «deje sin efectos judiciales la sentencia de segunda instancia proferida el día 14 de octubre del año 2014 por este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de decisión Civil-Familia, y en su lugar se orden (sic) dictar un nuevo fallo acorde a la realidad probatoria y procesal, que declare la prescripción de los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo en este proceso y sus garantías correspondientes.
…Que en lo sucesivo la Administración Judicial en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se abstengan de adoptar posiciones como las de ahora pues vulneraran los derechos fundamentales de las personas….»
[Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante suscribió los pagarés números 4163320007441, 4163320008669 y 4163320009197 a favor de Banco Comercial y de Ahorro Conavi, hoy Bancolombia S.A. que contienen el crédito sobre la suma de dinero que en ello se indican y, con los plazos contenidos en los mismos documentos que aluden a un contrato de préstamo de dinero cuyo pago se pactó por instalamentos.
2. La actora para garantizar el cumplimiento de su obligación, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, contenida en la Escritura Pública número 6811 de 22 de diciembre de 1997, registrada con matrícula inmobiliaria número 040-185463, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99 No. 49 D -149, apartamento 401, Edificio Portal de Mar de Barranquilla.
3. La tutelante se encuentra en mora tanto en el pago de los intereses como de algunas cuotas de amortización del capital de esta forma: Pagaré No. 41633200074414 desde el 27 de junio de 2001, pagaré No. 4163320005669 desde el 4 de julio de 2001 y pagaré No. 4163320009197 desde el 30 de noviembre de 2001.
4. La obligación a cargo de la deudora demandada fue reliquidada conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Por estos hechos, la demanda ejecutiva fue presentada por Conavi Banco Comercial y de Ahorro hoy, Bancolombia S.A. el 30 de noviembre de 2001 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
6. El 10 de diciembre de 2001 el juzgado mantuvo el escrito en la secretaria por el término de cinco días para que la parte activa aclarara sus pretensiones. Subsanada la demanda, fue librado mandamiento ejecutivo el 19 de febrero de 2002. [Folios 282, proceso]
7. Mediante decisión del primero de octubre de ese año, se ordenó el emplazamiento de la demandada, que una vez agotado se designó curador ad litem, quien notificada del mandamiento de pago contestó la demanda sin proponer excepciones.
8. La accionante otorgó poder a un abogado el 5 de febrero de 2003, quien contestó la demanda el 10 de febrero siguiente y propuso como excepciones de mérito: «revisión del contrato de mutuo, insuficiencia del documento presentado como título de recaudo y pago parcial de la obligación.» [Folios 314-328, proceso]
9. La parte demandante se opuso a las excepciones propuestas y el proceso fue abierto a pruebas el 13 de julio de 2004.
10. Agotadas las etapas procesales el juzgado profirió sentencia el 31 de julio de 2006, declarando extemporáneas las excepciones propuestas por la parte demandada. De igual forma, dispuso la venta en pública subasta del inmueble embargado e hipotecado en el proceso, ordenó el avalúo del bien dado en hipoteca y condenó en costas a la actora. [Folios 373-376, c.1]
11. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La tutelante presentó contemporáneamente con el recurso, incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
12. El incidente fue resuelto desfavorablemente el 5 de julio de 2007. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que negó la nulidad. Mediante auto de 5 de julio de ese año, fue negada la reposición incoada y se concedió la apelación en el efecto diferido.
13. El Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2008 decretó la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive, al advertir que el a quo le dio al proceso el trámite de ejecutivo hipotecario cuando era un ejecutivo mixto. [Folios 406-409, c.1]
14. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juzgado por auto de fecha 24 de febrero de 2010, profirió nuevamente el mandamiento de pago, el cual fue aclarado mediante providencia del 9 de marzo, la actora fue notificada por conducta concluyente el 11 de marzo siguiente al contestar la demanda y proponer las excepciones de mérito de «prescripción de la acción cambiaria, pago parcial de la obligación a favor de la demandante e inexistencia de la obligación demandada». [Folio 421, proceso]
15. Previa oposición de la parte actora a la prosperidad de las excepciones, el asunto fue abierto a pruebas el 9 de noviembre de 2010 y se emitió sentencia el 20 de noviembre de 2013 que declaró «probada la excepción de Prescripción de la acción cambiaria respecto de los pagarés No. 4163320008669 y 4163320009197, propuesta por la ejecutada (…).Seguir Adelante con la ejecución contra la parte demandada, con respecto al pagare 41633200074141 (…) Ordenase el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados (…).» [Folios 485-489, proceso]
16. Inconformes con la decisión las partes la impugnaron.
17. El Tribunal accionado el 6 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto y en la misma decisión, consecuencia del contrato de cesión celebrado por la ejecutante y un tercero, ordenó tener como acreedor demandante a Armando Rafael Ariza González. Posteriormente se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y tal oportunidad fue aprovechada por los intervinientes.
18. El 14 de octubre de ese año, el juez plural revocó íntegramente la sentencia y desestimó las excepciones de mérito propuestas por la accionante y por consiguiente ordenó seguir adelante con la ejecución «por las sumas de dinero, capital e intereses, de plazo y moratorios señalados en el mandamiento de pago del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), aclarado en auto del nueve (09) de marzo de esa misma anualidad, representadas en los pagarés No. 4163-320007441, 4163-320008669, y, 4163-320009197, con sus intereses de plazo y mora (…). ORDENAR EL REMATE de los bienes embargados, previo secuestro y avalúo de los mismos.». [Folios 183-195, c.1]
19. Contra esta decisión la actora solicitó su aclaración y adición, la cual fue negada el 16 de abril de 2015, tras considerar que «las presuntas aclaraciones que se piden por el apoderado de la parte demandada frente a los numerales 5,5.1 y 7.1, de la parte considerativa, en rigor se orientan a reabrir un debate jurídico sobre los temas y puntos tratados en esas consideraciones, sin que tales asuntos sean de recibo bajo la figura de la aclaración de la sentencia, y por tanto, se repite, no hay lugar a aclarar la decisión adoptada por ésta corporación.». [Folios 62-63, c.1]
20. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurrió en una vía de hecho al señalar que «la juez de instancia incurrió en un yerro procesal al imprimirle al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos hipotecarios como se establece en el artículo 555 del C.P.C., cuando en realidad se estaba frente a un proceso ejecutivo mixto, razón suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad procesal que afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a culpa de la parte actora, sino al proceder equivocado del juzgado de conocimiento». Postura que a su parecer es arbitraria e incorrecta de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que exige es que dentro de ese lapso de tiempo se realice dicha notificación, sin que pueda entrarse a analizar razones por las que no se notificó en tiempo la demanda. [Folios 1-23, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 21 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]
2. El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la actora lo que pretende es reabrir un debate jurídico probatorio propio de una tercera instancia, lo que no es de recibo mediante el ejercicio de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 14 de octubre de 2014, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones seguir adelante la ejecución contra la accionante por las sumas de dinero representadas en los pagarés números 4163-320007441, 4163-320008669 y 4163-320009197 con sus intereses de plazo y mora, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque, para concluir que debe seguirse adelante con la ejecución contra la tutelante, precisó que:
«Se observa en el plenario, que una vez realizado el estudio de admisión de la demanda el juez de conocimiento, ordenó su inadmisión hasta tanto el demandante no definiera la clase de proceso a la que se ceñía su demanda, indicando si se trataba de un ejecutivo mixto o un ejecutivo hipotecario, pues lo manifestado en el libelo de la demanda no dejaba claro si se trataba de uno u otro proceso. Dentro del término concedido, la parte ejecutante indicó que se trataba de un ejecutivo mixto; y ese fue el trámite impartido al mismo. Sin embargo, al momento de proferir sentencia es el juez de primera instancia quien enfatiza que se erró en el tramite impartido, indicando que no debió correrse traslado de las excepciones alegadas por el actor, pues estas fueron presentadas de forma extemporánea por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario; y así las declaró en la parte resolutiva de su providencia en la que además, ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, tal como si tratase de un proceso ejecutivo hipotecario.
…Nótese que el Tribunal declara la nulidad del proceso achacando el yerro al funcionario judicial quien dijo imprimir trámite de ejecutivo hipotecario al litigio, cuando en verdad correspondía a un ejecutivo mixto, como con acierto lo señaló la parte demandante, y por eso se dijo por la corporación; «…la juez de la instancia incurrió en un yerro procesal al imprimirle al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos hipotecarios como se establece en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se estaba frente a un proceso ejecutivo mixto, pues así lo solicitó la ejecutante…» (auto 2 de diciembre de 2008), razón suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad procesal que afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a culpa de la parte actora, sino al proceder equivocado, exclusivamente, del juzgado de conocimiento.
Resulta evidente entonces, a todas luces, que el trámite impartido al proceso, el cual no se correspondía con la voluntad del demandante, obedeció a lo decidido por el director del proceso en esa instancia, sin que de manera alguna pueda imputársele culpa al demandante en la nulidad en la que se incurrió y, que fuera declarada por el Tribunal; motivo por el cual, resulta sensato afirmar que aquí no obstante haberse afectado el mandamiento de pago por la nulidad del proceso, ésta no fue provocada o imputable al demandante, y por lo mismo, la interrupción de la prescripción no es ineficaz.
(…)
En síntesis, encuentra la Sala que a pesar de la declaratoria de nulidad que se hiciera dentro del proceso que hoy nos ocupa, la misma no es suficiente para considerar no interrumpida la prescripción de la acción, toda vez que ella no es imputable a culpa del demandante, quien diligentemente presentó la demanda en tiempo y cumpliendo con las cargas que le fueron impuestas; por lo que se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a revocar los numerales 1 y 5 de la sentencia apelada por no encontrarse probada en esta instancia, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.»
En ese orden, es evidente que el Tribunal accionado no desconoció la problemática que la accionante planteó por esta vía, y por el contrario, analizó la «excepción de prescripción de la acción cambiaria» formulada, concluyendo que la invalidez procesal que abarcó el inicial mandamiento ejecutivo no obedeció a causa atribuible a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
3. No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución de los referidos títulos valores, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ