STC 11684 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11684-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01901-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Cidys Rosa Usta  Castillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad,  trámite al que se vinculó a los intervinientes en el  proceso génesis de esta acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal judicial  accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, donde  incurrió en una vía de hecho en razón a que  desconoció que dentro del trámite del  proceso  ejecutivo mixto iniciado en su contra operó la prescripción  de los pagarés números 4163320007441, 4163320008669 y  4163320009197, pues la demanda se presentó el 30 de noviembre  de 2001, fecha en la cual se aceleró el plazo para el pago  total de la obligación contenida en los tres pagarés y,  el mandamiento de pago se dictó el 24 de febrero de 2010, el  cual fue aclarado mediante auto 9 de marzo siguiente y notificado a  la actora el 11 de marzo de ese año, lo que quiere decir que  cuando se le notificó el mandamiento de pago, habían  transcurrido más de ocho años, agotando suficientemente  el lapso para la configuración de la prescripción  cambiaria derivada de los citados títulos valores.  

Pretende,  en consecuencia se «deje  sin efectos judiciales la sentencia de segunda instancia proferida el  día 14 de octubre del año 2014 por este Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de decisión  Civil-Familia, y en su lugar se orden (sic) dictar un nuevo fallo  acorde a la realidad probatoria y procesal, que declare la  prescripción de los títulos valores presentados como  recaudo ejecutivo en este proceso y sus garantías  correspondientes.  

…Que  en lo sucesivo la Administración Judicial en cabeza del  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN  CIVIL-FAMILIA Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA, se abstengan de adoptar posiciones como las de ahora  pues vulneraran los derechos fundamentales de las personas….»  

[Folio  8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante suscribió los pagarés números  4163320007441, 4163320008669 y 4163320009197 a favor de Banco  Comercial y de Ahorro Conavi, hoy Bancolombia S.A. que contienen el  crédito sobre la suma de dinero que en ello se indican y, con  los plazos contenidos en los mismos documentos que aluden a un  contrato de préstamo de dinero cuyo pago se pactó por  instalamentos.  

2.  La actora para garantizar el cumplimiento de su obligación,  constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía,  contenida en la Escritura Pública número 6811 de 22 de  diciembre de 1997, registrada con matrícula inmobiliaria  número 040-185463, correspondiente al inmueble ubicado en la  calle 99 No. 49 D -149, apartamento 401, Edificio Portal de Mar de  Barranquilla.  

3.  La tutelante se encuentra en mora tanto en el pago de los intereses  como de algunas cuotas de amortización del capital de esta  forma: Pagaré No. 41633200074414 desde el 27 de junio de 2001,  pagaré No. 4163320005669 desde el 4 de julio de 2001 y pagaré  No. 4163320009197 desde el 30 de noviembre de 2001.  

4.  La obligación a cargo de la deudora demandada fue reliquidada  conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento a  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

5.  Por estos hechos, la demanda ejecutiva fue presentada por Conavi  Banco Comercial y de Ahorro hoy, Bancolombia S.A. el 30 de noviembre  de 2001 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla.  

6.  El 10 de diciembre de 2001 el juzgado mantuvo el escrito en la  secretaria por el término de cinco días para que la  parte activa aclarara sus pretensiones. Subsanada la demanda, fue  librado mandamiento ejecutivo el 19 de febrero de 2002. [Folios 282,  proceso]  

7.  Mediante decisión del primero de octubre de ese año, se  ordenó el emplazamiento de la demandada, que una vez agotado  se designó curador ad litem, quien notificada del mandamiento  de pago contestó la demanda sin proponer excepciones.  

8.  La accionante otorgó poder a un abogado  el 5 de febrero de  2003, quien contestó la demanda el 10 de febrero siguiente y  propuso como excepciones de mérito: «revisión  del contrato de mutuo, insuficiencia del documento presentado como  título de recaudo y pago parcial de la obligación.»  [Folios 314-328, proceso]  

9.  La  parte demandante se opuso a las excepciones propuestas y el proceso  fue abierto a pruebas el 13 de julio de 2004.  

10.  Agotadas las etapas procesales el juzgado profirió sentencia  el 31 de julio de 2006, declarando extemporáneas las  excepciones propuestas por la parte demandada. De igual forma,  dispuso la venta en pública subasta del inmueble embargado e  hipotecado en el proceso, ordenó el avalúo del bien  dado en hipoteca y condenó en costas a la actora. [Folios  373-376, c.1]  

11.  Inconformes  con la decisión, las partes interpusieron recurso de  apelación. La tutelante presentó contemporáneamente  con el recurso, incidente de nulidad de todo lo actuado con  fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

12.  El incidente fue resuelto desfavorablemente el 5 de julio de 2007. La  actora presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra el proveído que negó la  nulidad. Mediante auto de 5 de julio de ese año, fue negada la  reposición incoada y se concedió la apelación en  el efecto diferido.  

13.  El Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2008 decretó la  nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive, al advertir que  el a quo le dio al proceso el trámite de ejecutivo hipotecario  cuando era un ejecutivo mixto. [Folios 406-409, c.1]  

14.  En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juzgado por auto de  fecha 24 de febrero de 2010, profirió nuevamente el  mandamiento de pago, el cual fue aclarado mediante providencia del 9  de marzo, la actora fue notificada por conducta concluyente el 11 de  marzo siguiente al contestar la demanda y proponer las excepciones de  mérito de «prescripción  de la acción cambiaria, pago parcial de la obligación a  favor de la demandante e inexistencia de la obligación  demandada».  [Folio 421, proceso]  

15.  Previa oposición de la parte actora a la prosperidad de las  excepciones, el asunto fue abierto a pruebas el 9 de noviembre de  2010 y se emitió sentencia el 20 de noviembre de 2013 que  declaró «probada  la excepción de Prescripción de la acción  cambiaria respecto de los pagarés No. 4163320008669 y  4163320009197, propuesta por la ejecutada (…).Seguir Adelante  con la ejecución contra la parte demandada, con respecto al  pagare 41633200074141 (…) Ordenase el avalúo y remate  de los bienes embargados y secuestrados (…).»  [Folios 485-489, proceso]  

16.  Inconformes  con la decisión las partes la impugnaron.  

17.  El Tribunal accionado el 6 de mayo de 2014, admitió el recurso  de apelación interpuesto y en la misma decisión,  consecuencia del contrato de cesión celebrado por la  ejecutante y un tercero, ordenó tener como acreedor demandante  a Armando Rafael Ariza González. Posteriormente se ordenó  correr traslado para alegatos de conclusión y tal oportunidad  fue aprovechada por los intervinientes.  

18.  El 14 de octubre de ese año, el juez plural revocó  íntegramente la sentencia y desestimó las excepciones  de mérito propuestas por la accionante y por consiguiente  ordenó seguir adelante con la ejecución «por  las sumas de dinero, capital e intereses, de plazo y moratorios  señalados en el mandamiento de pago del veinticuatro (24) de  febrero de dos mil diez (2010), aclarado en auto del nueve (09) de  marzo de esa misma anualidad, representadas en los pagarés No.  4163-320007441, 4163-320008669, y, 4163-320009197, con sus intereses  de plazo y mora (…). ORDENAR EL REMATE de los bienes  embargados, previo secuestro y avalúo de los mismos.».  [Folios 183-195, c.1]  

19.  Contra esta decisión la actora solicitó su aclaración  y adición, la cual fue negada el 16 de abril de 2015, tras  considerar que «las  presuntas aclaraciones que se piden por el apoderado de la parte  demandada frente a los numerales 5,5.1 y 7.1, de la parte  considerativa, en rigor se orientan a reabrir un debate jurídico  sobre los temas y puntos tratados en esas consideraciones, sin que  tales asuntos sean de recibo bajo la figura de la aclaración  de la sentencia, y por tanto, se repite, no hay lugar a aclarar la  decisión adoptada por ésta corporación.».  [Folios 62-63, c.1]  

20.  En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurrió  en una vía de hecho al señalar que «la  juez de instancia incurrió en un yerro procesal al imprimirle  al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos  hipotecarios  como se establece en el artículo 555 del C.P.C.,  cuando en realidad se estaba frente a un proceso ejecutivo mixto,  razón suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad  procesal que afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a  culpa de la parte actora, sino al proceder equivocado del juzgado de  conocimiento».  Postura que a su parecer es arbitraria e incorrecta de conformidad  con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  por cuanto lo único que exige es que dentro de ese lapso de  tiempo se realice dicha notificación, sin que pueda entrarse a  analizar razones por las que no se notificó en tiempo la  demanda. [Folios 1-23, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 21 de agosto de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]  

2.  El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del  amparo para cuyo efecto señaló que la actora lo que  pretende es reabrir un debate jurídico probatorio propio de  una tercera instancia, lo que no es de recibo mediante el ejercicio  de la acción constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 14  de octubre de 2014, mediante la cual revocó la decisión  adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones  seguir adelante la ejecución contra la accionante por las  sumas de dinero representadas en los pagarés números  4163-320007441, 4163-320008669 y 4163-320009197 con sus intereses de  plazo y mora, no logra advertirse una vulneración a los  derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra  quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un  criterio jurídicamente razonable.  

Y  ello es así, porque, para concluir que debe seguirse adelante  con la ejecución contra la tutelante, precisó que:  

«Se  observa en el plenario, que una vez realizado el estudio de admisión  de la demanda el juez de conocimiento, ordenó su inadmisión  hasta tanto el demandante no definiera la clase de proceso a la que  se ceñía su demanda, indicando si se trataba de un  ejecutivo mixto o un ejecutivo hipotecario, pues lo manifestado en el  libelo de la demanda no dejaba claro si se trataba de uno u otro  proceso. Dentro del término concedido, la parte ejecutante  indicó que se trataba de un ejecutivo mixto; y ese fue el  trámite impartido al mismo. Sin embargo, al momento de  proferir sentencia es el juez de primera instancia quien enfatiza que  se erró en el tramite impartido, indicando que no debió  correrse traslado de las excepciones alegadas por el actor, pues  estas fueron presentadas de forma extemporánea por tratarse de  un proceso ejecutivo hipotecario; y así las declaró en  la parte resolutiva de su providencia en la que además, ordenó  la venta en pública subasta del bien hipotecado, tal como si  tratase de un proceso ejecutivo hipotecario.  

…Nótese  que el Tribunal declara la nulidad del proceso achacando el yerro al  funcionario judicial quien dijo imprimir trámite de ejecutivo  hipotecario al litigio, cuando en verdad correspondía a un  ejecutivo mixto, como con acierto lo señaló la parte  demandante, y por eso se dijo por la corporación; «…la  juez de la instancia incurrió en un yerro procesal al  imprimirle al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos  hipotecarios como se establece en el artículo 555 del Código  de Procedimiento Civil, cuando en realidad se estaba frente a un  proceso ejecutivo mixto, pues así lo solicitó la  ejecutante…» (auto 2 de diciembre de 2008), razón  suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad procesal que  afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a culpa de la  parte actora, sino al proceder equivocado, exclusivamente, del  juzgado de conocimiento.  

Resulta  evidente entonces, a todas luces, que el trámite impartido al  proceso, el cual no se correspondía con la voluntad del  demandante, obedeció a lo decidido por el director del proceso  en esa instancia, sin que de manera alguna pueda imputársele  culpa al demandante en la nulidad en la que se incurrió y, que  fuera declarada por el Tribunal; motivo por el cual, resulta sensato  afirmar que aquí no obstante haberse afectado el mandamiento  de pago por la nulidad del proceso, ésta no fue provocada o  imputable al demandante, y por lo mismo, la interrupción de la  prescripción no es ineficaz.  

(…)  

En  síntesis, encuentra la Sala que a pesar de la declaratoria de  nulidad que se hiciera dentro del proceso que hoy nos ocupa, la misma  no es suficiente para considerar no interrumpida la prescripción  de la acción, toda vez que ella no es imputable a culpa del  demandante, quien diligentemente presentó la demanda en tiempo  y cumpliendo con las cargas que le fueron impuestas; por lo que se  procederá en la parte resolutiva de esta providencia a revocar  los numerales 1 y 5 de la sentencia apelada por no encontrarse  probada en esta instancia, la excepción de  prescripción  alegada por la parte demandada.»  

En  ese orden, es evidente que el Tribunal accionado no desconoció  la problemática que la accionante planteó por esta vía,  y por el contrario, analizó la «excepción  de prescripción de la acción cambiaria»  formulada, concluyendo que la invalidez procesal que abarcó el  inicial mandamiento ejecutivo no obedeció a causa atribuible a  la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado.  

Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación  se fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

3.  No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico  o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Tribunal accionado revocó la decisión  adoptada por el a quo y en su lugar ordenó seguir adelante la  ejecución de los referidos títulos valores, pues los  motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales  invocados.  

4.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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