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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4480-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00419-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Javier Roa Ceballos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco AV – Villas y Sistemcobros S.A..
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que AV-Villas y el Fondo de Instituciones Financieras instauraron en contra de Gloria Navas (fl. 11, cdno. 1).
Solicita, se le ordene al ente involucrado se declare la nulidad de la diligencia de remate que se celebró el 12 de febrero de 2015 (fl. 12, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 11 a 16, cdno. 1):
2.1. Aduce el interesado que es cesionario del ejecutante dentro del proceso de la referencia, en el cual se llevó a cabo la almoneda el 12 de febrero de 2015, diligencia en la cual se presentaron varios vicios tales como que no obstante presentarse 5 ofertas con mayor valor, la funcionaria le adjudicó al postor que ofreciera el menor; que esas posturas las aceptó sin estar individualizadas para cada uno de los inmuebles objeto de subasta; y que se desconoció el artículo 525 del C. de P. C. pues no se publicó el aviso de remate con la antelación dispuesta respecto de la fecha señala para llevarlo a efecto.
2.2. Agregó que el estrado demandado le negó la oportunidad de participar en la subasta, porque «(…) el apoderado no tenía poder, lo que entrevió que no había leído del expediente, dado que allí reposa el mismo con las facultades para hacer postura y al ser desvirtuada esta razón [decidió] que no podía tener en cuenta la oferta (…) [por]que no era el único ejecutante o acreedor con mejor derecho” (…)», en virtud de que sobre el inmueble objeto de remate recae un embargo por valorización a favor del IDU, desconociendo el canon 557 del aludido Estatuto Procedimental, pues no existe prueba de que el despacho lo notificara y además de que el referido instituto se haya hecho parte en el litigio ejecutivo.
2.4. Por ultimo añadió que la actuación en mención no se realizó con trasparencia, pues en el desarrollo de la misma notó que existió entre la funcionaria acusada y el beneficiario con la adjudicación, cercanía y familiaridad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el conocimiento del asunto el 6 de mayo de 2011; luego hizo un relato de lo actuado en esa instancia, e indicó que en la diligencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales al interesado, al punto de que la misma se realizó con las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico vigente (fls. 20 y 272, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras sostener que la queja formulada por el interesado es prematura, pues se encuentran pendientes de resolver dos solicitudes nulidad que incoaron en contra de la mentada almoneda, el mismo accionante y el hermano de la ejecutada alegando la interrupción del proceso por el fallecimiento de esta (fls. 32 a 34, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que el fallo constitucional de primer grado es incongruente, dado que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela, no se acató el mandato constitucional invocado y se fundó en consideraciones inexactas (fl. 39, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El accionante pretende se declare la nulidad de la diligencia de remate que se celebró el 12 de febrero de 2015, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV-Villas y el Fondo de Instituciones Financieras instauraron en contra de Gloria Navas, pues afirma que en ella se incurrió en varias irregularidades que le vulneraron el debido proceso.
3. En el sub examine se encuentra probado que:
3.1. El 12 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate, trámite dentro de la cual se adjudicaron los bienes a la señora Ana María Álvarez Zamur (fls. 1 a 6, cdno. Tribunal).
3.2 Que el representante judicial del accionante solicitó la invalidación de la anterior almoneda, y además, el hermano de la ejecutada deprecó la anulación de toda la actuación a partir del 1° de febrero de 2015 porque la ejecutada falleció el 30 de enero pasado (fl. 21, cdno. Tribunal).
4. En atención a lo anterior, y a que en el trascurso de la acción de tutela la autoridad accionada -en virtud de la petición que incoó el hermano de la ejecutada-, decretó la nulidad de la diligencia de remate, colige la Sala que habrá de negarse el amparo constitucional por sustracción de materia pues al ya haberse anulado la diligencia criticada cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría efecto alguno.
La Corporación ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser:
«(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
5. La anterior razón se considera suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ