AC1693-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1693-2015  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de  casación interpuesto por Luis Fernando Herrera Garzón  frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó el  impugnante contra los herederos de Blanca Nelly Coronado Santos.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el  Juzgado diecinueve de Familia de Bogotá el demandante reclamó  que se declarara que entre él y la causante existió  unión marital de hecho desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 5  de julio de 2010, fecha de su fallecimiento; y que, en consecuencia,  se conformó la sociedad patrimonial  (fl.16 C.1).  

2.- En fallo de 16  de agosto de 2013, el a-quo  accedió parcialmente a las pretensiones, pues, tuvo por  probada la convivencia entre los compañeros del 27 de febrero  de 2009 al 31 de diciembre de ese año, pero desestimó  lo concerniente a los derechos pecuniarios alegados (fls.319 y 325  vto. C.1).  

3.- El extremo  activo y la demandada determinada apelaron la providencia, la cual  fue confirmada el 18 de septiembre de 2014 (fls.23 a 40 C.3).  

4.-  El actor acudió en casación, petición que fue  acogida por  el Ad-quem,  para quien se daban los requisitos legales y jurisprudenciales que  rigen el tema (fls.44 a 46 C.3).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  366 del estatuto procesal contempla que (…)  el recurso de casación procede contra las (…)  sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales  superiores, cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco  (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”,  entre otras, en  “(…) las dictadas en los procesos ordinarios o que  asuman ese carácter (…)”.  

2.- El fallador de  la alzada coligió que  no era necesario “escudriñar”   el interés para recurrir, porque el debate gira en torno al  “tiempo de  pervivencia de dicha unión de facto, asunto atinente al estado  civil” (fl.45  C.3).  

3.- Acorde con la  norma en cita, este remedio sólo puede emplearse frente a  ciertas sentencias, en atención a la naturaleza del juicio en  el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por  regla general, al valor actual de la resolución desfavorable  al contradictor. Quedan a salvo de este último punto, las  cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, que  carecen de una entidad susceptible de valoración monetaria.  

Al respecto, la  Sala ha enseñado  

“(…)  la categoría extraordinaria del recurso de casación  justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo  es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por  la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés  de quien se considera lesionado (…), salvo que verse  exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están  involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no  un componente económico (…) (…) En punto a este  último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que  la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la  naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar  que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo  asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el  terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias  que versen sobre el estado civil, puesto que las demás  providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de  impugnación, deben agraviar económicamente al  recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios  mínimos legales mensuales, como lo establece la referida  disposición, lo que significa que para conceder el recurso de  casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta  la cuantía del interés del impugnante” (CSJ  AC, 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en CSJ AC, 4 abr. 2013,  rad.2010-00240-01).  

4.- Empero, la  cuantificación no puede ser caprichosa o ajena a los patrones  delineados por las partes en sus escritos y los alcances de los  pronunciamientos definitorios de las instancias. Adicionalmente,  puede el juzgador, si lo ve conveniente y dada la complejidad del  asunto, designar profesionales calificados que le colaboren en la  tasación.  

Es por ello, que  la Corte ha especificado que  

“(…)  esa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideración  la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen,  así como las sentencias (…), toda vez que las  expectativas económicas de los interesados varían de  acuerdo con su participación en el debate (…) Así  mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las  peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podrá  acudir (…) a la asistencia de un experto en los términos  del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,  para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicción  y valorado bajo los patrones de la sana crítica, que le  permita precisar el monto del detrimento”  (CSJ AC, 20 nov. 2012, rad. 2004-00225-01).  

5.- Tienen  relevancia estos hechos:  

a.-) Que las  pretensiones del libelo se encaminan a que se declare la existencia  de la sociedad marital de hecho entre Luis Fernando Herrera Garzón  y la causante Blanca Nelly Coronado Santos, su disolución y  posterior liquidación (fl.16 C. 1).  

b.-) Que el  funcionario de conocimiento aceptó la convivencia pero por un  lapso inferior al reclamado. A su vez, negó lo concerniente a  la sociedad patrimonial (fls.319 a 325 vto. C.1).  

c.-) Que el  Tribunal confirmó la decisión precedente (fls.23 a 40  C.3).  

d.-) Que el  ad-quem  prescindió de analizar el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, al suponer que su inconformismo versaba  sobre su estado civil (fls.44 a 46 C.3).  

6.- Se declarará  prematuramente concedido este recurso por lo siguiente:  

Si bien el gestor  salió avante en su aspiración sobre el estado civil,  toda vez que se reconoció la unión marital de hecho  entre él y Blanca Nelly Coronado Santos, no ocurrió lo  mismo en lo relativo a la sociedad patrimonial, al haberse  desestimado expresamente esa súplica.  

Luego, si en  estricto sentido el “estado  civil” de las  partes es cuestión indiscutida al término de las  instancias, era preciso que el Tribunal determinara la cuantía  del interés para recurrir en casación, circunscrito al  agravio que le produjo el fallo al demandante por la denegación  de sus pretensiones sobre la sociedad patrimonial y su disolución.  

Sobre el  particular, la Corporación dijo  

“(…)  Recogiendo lo analizado, se tiene que si bien la gestora triunfó  en la acción que sobre el estado civil planteó, fracasó  en las restantes. De allí se sigue que, frente a la primera no  podría tener interés en recurrir en casación, ya  que en manera alguna el fallo le está causando agravio. Del  escenario esbozado dimana que la ponderación de la concesión  de la senda extraordinaria mal podía  basarse en que el  proceso concernía al ‘estado civil’, sino que  debió el fallador estimar las súplicas declaratorias de  sociedad patrimonial y disolución de la misma, tenor en el que  se le pudo causar a la impugnante algún ofensa, por la  negación, en esa instancia, al petitum contentivo de las  mismas y, por lo tanto, se debía establecer si se reúne  el requisito de la cuantía para la procedencia de la casación.  Ha dicho la Sala que: en ese orden, el presente asunto no lo rige el  aspecto personal relacionado con ele estado civil de las partes, sino  el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los  compañeros permanentes, razón por la que era  indispensable que estuviera establecido el interés económico  de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del  recurso de casación (…)” (CSJ  AC, 10 nov. 2010, rad. 2008-00078-01, reiterado en CSJ AC, 11 jul.  2011, rad.2004-00993-01).  

Recientemente, la  Corte reiteró  

“(…)  Como la sentencia del ad quem concedió lo relacionado con el  estado civil, éste aspecto no puede ser debatido en sede de  casación por quien enarboló tal pretensión, por  carecer de interés para ello, pues ningún sujeto  procesal está autorizado para pedir, mediante la interposición  de un recurso, aquello que ya le fue reconocido. No obstante, como  fracasó en segunda instancia la pretensión que toca con  el aspecto económico, tal temática sí es  susceptible de análisis en el recurso extraordinario  propuesto, siempre que, como es natural, cumpla con las demás  exigencias que al respecto consagra el ordenamiento jurídico.  En ese orden de ideas, como el Tribunal, en lugar de pronunciarse  –como le correspondía- sobre la suficiencia cuantitativa  del interés económico de la recurrente, optó por  conceder el recurso sin detenerse en esa necesaria valoración,  la Corte concluye que el ad quem se precipitó al tomar esa  determinación. En anterior ocasión, la Corte se  pronunció en este mismo sentido cuando manifestó: el  presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el  estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la  prosperidad de la excepción de prescripción de la  acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros  permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera  establecido el interés económico de la recurrente al  momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación  (…)” (CSJ  AC, 2 sep. 2014, rad.2011-00042-01).  

7.- Aquí el  menoscabo padecido por el actor involucra la existencia de una  sociedad patrimonial entre compañeros, y en estos casos, el  quebranto debe medirse con base en el haber social. Por lo tanto, el  fallador de segundo grado deberá reexaminar la situación  a fin de estudiar si se estructura o no el interés para  recurrir en casación.  

III. DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá concediendo el recurso de casación  dentro del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la oficina de origen, para que allí se cuantifique el interés  para recurrir, y una vez agotado ese tema, proceda como le compete.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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