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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1693-2015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Herrera Garzón frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó el impugnante contra los herederos de Blanca Nelly Coronado Santos.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado diecinueve de Familia de Bogotá el demandante reclamó que se declarara que entre él y la causante existió unión marital de hecho desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 5 de julio de 2010, fecha de su fallecimiento; y que, en consecuencia, se conformó la sociedad patrimonial (fl.16 C.1).
2.- En fallo de 16 de agosto de 2013, el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones, pues, tuvo por probada la convivencia entre los compañeros del 27 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de ese año, pero desestimó lo concerniente a los derechos pecuniarios alegados (fls.319 y 325 vto. C.1).
3.- El extremo activo y la demandada determinada apelaron la providencia, la cual fue confirmada el 18 de septiembre de 2014 (fls.23 a 40 C.3).
4.- El actor acudió en casación, petición que fue acogida por el Ad-quem, para quien se daban los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen el tema (fls.44 a 46 C.3).
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 366 del estatuto procesal contempla que (…) el recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, entre otras, en “(…) las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…)”.
2.- El fallador de la alzada coligió que no era necesario “escudriñar” el interés para recurrir, porque el debate gira en torno al “tiempo de pervivencia de dicha unión de facto, asunto atinente al estado civil” (fl.45 C.3).
3.- Acorde con la norma en cita, este remedio sólo puede emplearse frente a ciertas sentencias, en atención a la naturaleza del juicio en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, al valor actual de la resolución desfavorable al contradictor. Quedan a salvo de este último punto, las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, que carecen de una entidad susceptible de valoración monetaria.
Al respecto, la Sala ha enseñado
“(…) la categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado (…), salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico (…) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (CSJ AC, 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en CSJ AC, 4 abr. 2013, rad.2010-00240-01).
4.- Empero, la cuantificación no puede ser caprichosa o ajena a los patrones delineados por las partes en sus escritos y los alcances de los pronunciamientos definitorios de las instancias. Adicionalmente, puede el juzgador, si lo ve conveniente y dada la complejidad del asunto, designar profesionales calificados que le colaboren en la tasación.
Es por ello, que la Corte ha especificado que
“(…) esa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideración la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias (…), toda vez que las expectativas económicas de los interesados varían de acuerdo con su participación en el debate (…) Así mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podrá acudir (…) a la asistencia de un experto en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicción y valorado bajo los patrones de la sana crítica, que le permita precisar el monto del detrimento” (CSJ AC, 20 nov. 2012, rad. 2004-00225-01).
5.- Tienen relevancia estos hechos:
a.-) Que las pretensiones del libelo se encaminan a que se declare la existencia de la sociedad marital de hecho entre Luis Fernando Herrera Garzón y la causante Blanca Nelly Coronado Santos, su disolución y posterior liquidación (fl.16 C. 1).
b.-) Que el funcionario de conocimiento aceptó la convivencia pero por un lapso inferior al reclamado. A su vez, negó lo concerniente a la sociedad patrimonial (fls.319 a 325 vto. C.1).
c.-) Que el Tribunal confirmó la decisión precedente (fls.23 a 40 C.3).
d.-) Que el ad-quem prescindió de analizar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, al suponer que su inconformismo versaba sobre su estado civil (fls.44 a 46 C.3).
6.- Se declarará prematuramente concedido este recurso por lo siguiente:
Si bien el gestor salió avante en su aspiración sobre el estado civil, toda vez que se reconoció la unión marital de hecho entre él y Blanca Nelly Coronado Santos, no ocurrió lo mismo en lo relativo a la sociedad patrimonial, al haberse desestimado expresamente esa súplica.
Luego, si en estricto sentido el “estado civil” de las partes es cuestión indiscutida al término de las instancias, era preciso que el Tribunal determinara la cuantía del interés para recurrir en casación, circunscrito al agravio que le produjo el fallo al demandante por la denegación de sus pretensiones sobre la sociedad patrimonial y su disolución.
Sobre el particular, la Corporación dijo
“(…) Recogiendo lo analizado, se tiene que si bien la gestora triunfó en la acción que sobre el estado civil planteó, fracasó en las restantes. De allí se sigue que, frente a la primera no podría tener interés en recurrir en casación, ya que en manera alguna el fallo le está causando agravio. Del escenario esbozado dimana que la ponderación de la concesión de la senda extraordinaria mal podía basarse en que el proceso concernía al ‘estado civil’, sino que debió el fallador estimar las súplicas declaratorias de sociedad patrimonial y disolución de la misma, tenor en el que se le pudo causar a la impugnante algún ofensa, por la negación, en esa instancia, al petitum contentivo de las mismas y, por lo tanto, se debía establecer si se reúne el requisito de la cuantía para la procedencia de la casación. Ha dicho la Sala que: en ese orden, el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con ele estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación (…)” (CSJ AC, 10 nov. 2010, rad. 2008-00078-01, reiterado en CSJ AC, 11 jul. 2011, rad.2004-00993-01).
Recientemente, la Corte reiteró
“(…) Como la sentencia del ad quem concedió lo relacionado con el estado civil, éste aspecto no puede ser debatido en sede de casación por quien enarboló tal pretensión, por carecer de interés para ello, pues ningún sujeto procesal está autorizado para pedir, mediante la interposición de un recurso, aquello que ya le fue reconocido. No obstante, como fracasó en segunda instancia la pretensión que toca con el aspecto económico, tal temática sí es susceptible de análisis en el recurso extraordinario propuesto, siempre que, como es natural, cumpla con las demás exigencias que al respecto consagra el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, como el Tribunal, en lugar de pronunciarse –como le correspondía- sobre la suficiencia cuantitativa del interés económico de la recurrente, optó por conceder el recurso sin detenerse en esa necesaria valoración, la Corte concluye que el ad quem se precipitó al tomar esa determinación. En anterior ocasión, la Corte se pronunció en este mismo sentido cuando manifestó: el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación (…)” (CSJ AC, 2 sep. 2014, rad.2011-00042-01).
7.- Aquí el menoscabo padecido por el actor involucra la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros, y en estos casos, el quebranto debe medirse con base en el haber social. Por lo tanto, el fallador de segundo grado deberá reexaminar la situación a fin de estudiar si se estructura o no el interés para recurrir en casación.
III. DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que allí se cuantifique el interés para recurrir, y una vez agotado ese tema, proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado