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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2456-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00980-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Cinthya Guzmán Pinzón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la actividad judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado dejar «sin valor toda la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo [hipotecario radicado con el Nro. 171 de 2013] a partir[,] inclusive[,] del auto que resolvió librar mandamiento de pago o en su defecto ordenar dictar auto ordenando cesar la ejecución» (fls. 14 y 15, cdno. 1).
2. En apoyo de sus pretensiones expuso que el 13 de enero de 2011, a favor de Amilbia Rodríguez de Montoya, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-865384, y suscribió un pagaré por la suma de $10.000.000,oo., precisando que el gravamen respaldaba, exclusivamente, sus obligaciones para con la referida acreedora y que era a ésta a quien debía pagar el título.
Señaló que el 22 de febrero de 2013 Amilbia Rodríguez cedió la hipoteca y el pagaré aludidos a favor de Oscar Daniel González Ramírez, data para la cual «[n]o hubo cesión de otros créditos, ni de otras obligaciones a favor de la antigua acreedora»; y que a pesar de que la obligación «ya había sido cancelada», el cesionario, «de manera fraudulenta, con la intención de inducir en error, y con la finalidad de obtener (…) un pago de lo no debido», formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la gestora con fundamento en siete pagarés de los cuales era beneficiario, exigibles entre el 15 de enero de 2012 y el 1º de febrero del mismo año y cuyo importe, en total, ascendía a $777.413.000,oo, haciendo «pasar como una deuda hipotecaria obligaciones que no estaban a nombre de la acreedora inicial (…)[,] que se habían causado con fecha muy anterior a la cesión del crédito» respecto de las cuales «existieron pagaos (sic) y cuyos títulos no fueron devueltos».
Adujo que pasando por alto lo atrás expuesto, «[sin hacer el mínimo estudio de los pagarés», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de diferentes inmuebles de la accionante -segregados del gravado con hipoteca-, generándole «problemas gravísimos» debido a que como «trabaja en el sector de la construcción», varios de los bienes cautelados fueron prometidos en venta e incluso algunos fueron entregados a los promitentes compradores.
Refirió que fue notificada en debida forma y que su apoderado «contestó la demanda y formuló excepciones de manera extemporánea», pero «ante [el] garrafal error del despacho [al dictar la orden de apremio] y ante [la] conducta fraudulenta de la parte demandante», el error del profesional del derecho que la representaba, «conducta omisiva de la cual (…) es ajena», no excusa al fallador de adoptar, de oficio, las medidas correctivas necesarias.
Narró que con fundamento en la denuncia que planteó contra Oscar Daniel González Ramírez por el punible de fraude procesal, deprecó la suspensión del juicio ejecutivo por prejudicialidad, pero el 27 de febrero de 2014 el Juzgado del Circuito aludido decidió no acceder a su ruego porque «no existía proceso penal, ni la decisión que eventualmente se tome en el mismo puede incidir (…) en la decisión a tomar en este proceso», sin observar, agregó la accionante, «que lo que se discute son los títulos (…) que fueron el sustento para que el despacho librara mandamiento (…) y que dieron lugar a una serie de actuaciones irregulares que afectan los intereses de la parte demandada» (fl. 11, cuaderno 1), por lo que apeló esa determinación pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
Relató que posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, autoridad que el 4 de noviembre de 2014, advirtiendo que no fueron interpuestas excepciones oportunamente y dando aplicación al artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó la venta en pública subasta de los bienes gravados para con su producto cancelar lo debido, con lo cual, considera la gestora, el fallador sacrificó normas de carácter legal y constitucional, como el debido proceso y la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, las cuales lo obligaban a revisar los títulos, con lo que habría concluido que era necesario cesar la ejecución al encontrar que como el beneficiario de tales instrumentos era el ejecutante y no Amilbía Rodríguez de Montoya, su pago no estaba garantizado con la hipoteca constituida por la promotora para respaldar las obligaciones que tenía con la última (fls. 2 a 14, cdno. 1).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado deprecó la denegación del resguardo porque su gestora busca «revivir oportunidades procesales que en su momento desperdició», destacando que al dictar la orden ejecutiva no «encontró ninguna razón o irregularidad» que le impidiera hacerlo, que la accionante no formuló excepción perentoria alguna ni recurrió esa decisión, y que denegó la suspensión del asunto por prejudicialidad mediante proveído confirmado por el Superior.
Agregó que carece de información suficiente para pronunciarse respecto a la solicitud de amparo debido a que desde el 30 de septiembre de 2014 envió el asunto, para su trámite, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado (fl. 136, cdno. 1).
Esta última célula judicial limitó su intervención a remitir el expediente contentivo de la actuación cuestionada (fl. 137, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que «en el mentado proceso intervinieron quienes estaban llamados a concurrir como demandantes y demandados frente a los cuales se definió el asunto (…); y que infortunadamente, la parte pasiva (…) no ejerció [oportunamente] los medios de defensa con que l[a] dota la ley para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción ataque las decisiones (…) que estima vulneran sus derechos», pues las excepciones formuladas fueron extemporáneas, relievando que la tutela no es un «milagroso antídoto contra la negligencia o incuria de las partes o sus apoderados» (fls. 140 a 151, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante censuró el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 156 a 163, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
2. La queja de la inconforme radica, en síntesis, en que en el asunto fustigado no era dable librar mandamiento de pago y, posteriormente, decretar la venta de sus bienes en pública subasta para con su producto cancelar la obligación perseguida, pues, en su sentir, como de los pagarés objeto de recaudo es beneficiario su ejecutante, Oscar Daniel González Ramírez, que no Amilbia Rodríguez de Montoya, a favor de quien constituyó la hipoteca que posteriormente fue cedida al primero, aquél no estaba facultado para promover el juicio hipotecario criticado. Por lo cual reclama ordenar dejar sin valor toda la actuación desde la orden de apremio o cesar la ejecución.
3. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado está llamado al fracaso, toda vez que su promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que fustiga, desperdició los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance, porque a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso y designar apoderado judicial para que representara sus intereses, en la oportunidad debida no formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de mérito ora previas; medios idóneos con los que contó de conformidad con los artículos 497 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555 ibídem, para que el juez natural resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, relievando que «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Frente a casos análogos al aquí auscultado ha señalado la Sala que:
(…) la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente (…), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con certeza que ya no procede ninguno (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01; concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).
4. Nótese, además, respecto a la alegación de la peticionaria consistente en que «es ajena» a la «conducta omisiva» de su apoderado respecto a la formulación extemporánea de las excepciones, que «tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional», pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, «con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 nov. 2014, rad. 2014-02611-00; y CSJ STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00218-01).
5. Lo considerado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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