STC 2455 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2455-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00363-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María de  las Mercedes Martha Luz Posada Medina contra la Sala Civil del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulnerados con ocasión de los autos de 31 de marzo, 23 de  mayo, 8 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, dictados los tres  primeros por el Juzgado criticado y el último por el Tribunal  accionado, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra  por Gabriel Arismendy Arismendy.  

Solicitó,  en consecuencia, «declarar  la nulidad de toda la actuación surtida» (fl.  4 precedente).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que en la ejecución mencionada le fue concedido amparo de  pobreza mediante proveído del 21 de agosto de 2013, por lo  cual no podía ser condenada en costas, lo cual no fue  observado por el Juzgado de primera instancia ya que con ocasión  de la falta de proposición de excepciones de mérito  dispuso, mediante determinación del 31 de marzo de 2014,  imponerle la referida condena al disponer la venta en pública  subasta del inmueble hipotecado.  

Agregó  que con posterioridad a tal falencia solicitó la nulidad de lo  actuado debido a que no había sido resuelta la petición  de suspensión del proceso que radicó para que fuera  realizada la liquidación del crédito, imputado el abono  por ella verificado y terminada la ejecución, pero con  providencia de 23 de mayo de 2014 fue rechazada su solicitud  invalidatoria, la que apeló, siendo denegada la concesión  de este recurso por el a-quo  con providencia de 8 de septiembre de 2014, viéndose conminada  a tramitar la correspondiente queja.  

Por  último, manifestó que la Colegiatura encartada declaró  bien denegada la alzada, el 10 de diciembre siguiente, providencia en  la que fueron interpretados erróneamente los artículos  142 y 351 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se  extracta que sí era procedente la apelación que  interpuso contra el auto que rechazó su solicitud de nulidad.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa y en lo que respecta a la censura planteada  frente a la Corporación encausada, esta acción  constitucional carece de vocación de prosperidad como quiera  que el auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el  Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de  apelación interpuesto por la ahora demandante en tutela contra  el proveído que rechazó de plano su solicitud de  nulidad, se fundó en la interpretación que hizo tal  Colegiatura del numeral 5° del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil con la modificación a él  introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.  

Por  supuesto, que independientemente de que la Sala comparta o no ese  criterio, porque no es el espacio para hacerlo, se trata de una  interpretación admisible al punto de que la Corte  al resolver una acción de tutela de contornos similares a la  presente, indicó lo siguiente:  

En  el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del  Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar  deprecado, habida consideración de que, con asidero en la  facultad autónoma e independiente de que está investida  por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el  funcionario accionado profirió con razonable motivación  el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis  del numeral 5° del nuevo  artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del  recurso de apelación contra la providencia que negó la  nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis  se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero  desacuerdo con ese pronunciamiento del ad  quem  jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la  protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a  semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la  decisión aquí censurada se apoyó en la realidad  procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente  valoración de los medios de persuasión acopiados, aun  cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con  probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la  formación de su convencimiento sobre el asunto fallado…  (CSJ  STC de 12 de mayo de 2011, rad. 2011 -00931 -00, reiterada en  sentencia de 13 de junio de 2011, rad. 11001020300020110110500).  

3.  Igual conclusión extracta la Corte respecto de la censura  formulada por la ejecutada y ahora accionante, en relación con  el proveído de 23 de mayo de 2014 por medio del cual fue  rechazada su solicitud de nulidad por el Juzgado de primera  instancia, pues aunque ella no esbozó por qué considera  desacertada tal determinación, esta Colegiatura observa que  los fundamentos de la misma no lucen caprichosos, en la medida en que  tal despacho adujo que no es causal de suspensión del proceso  haber deprecado la práctica de la liquidación del  crédito, que ésta debió ser allegada por la  memorialista y que los abonos por ella manifestados anteriores a la  presentación de la demanda ejecutiva debieron ser esbozados a  través de una excepción de mérito.  

Por ende, concluyó  el funcionario de primer grado, que la nulidad invocada no se  configuró y que ella tampoco se enmarcó dentro de  ninguna de las causales de invalidación consagradas en el  ordenamiento procesal.  

En efecto, así  lo consideró tal estrado judicial:  

Para  el momento en que la apoderada de la parte demandada presentó  el escrito solicitando que por la secretaría del Juzgado se  procediera a hacer la liquidación del crédito, en la  cual se tuviera en cuenta las consignaciones por valor de  $97’712.000, no existía liquidación en firme,  razón por la cual dicha profesional del derecho debió  haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo 537 del C. de P. Civil, en el sentido de allegar la  liquidación que incluyera los abonos relacionados, para que  así procediera el Juzgado a efectuar el trámite allí  establecido, situación que en el presente caso no sucedió,  a sabiendas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 521  del C. de P. Civil, son las partes las que deben allegar la  liquidación del crédito; además, el hecho de  efectuar consignaciones en el proceso no constituye causal de  suspensión, o al menos el artículo 170 del C. de P.  Civil, no lo consagra como tal.  

[…]  

En  cuanto a los abonos directos que afirma hizo su mandante al  demandante, es una situación que en el estado en que se  encuentra el proceso, no es posible atender, pues ello debió  alegarlo mediante excepción, allegando la prueba respectiva en  que la fundamentaba.  

En  virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º  del artículo 143 del C. de P. Civil, se rechaza de plano la  nulidad invocada por la parte demandada, pues las razones allí  expuestas no se tipifican en ninguna de las causales que establece el  artículo 140 y 141 del C. de P. Civil…  (Fl. 53 vto. cuaderno de la Corte).  

Observa  entonces, la Corte, que las autoridades acusadas no incurrieron en  las providencias en comento en los defectos que se les pretenden  atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o  antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no  se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ, STC de 21  de julio de 1995, rad. N° 2397).  

4.  Sin embargo, respecto al cuestionamiento dirigido frente al proveído  de 31 de marzo de 2014, a través del cual la accionante fue  condenada en costas en el proceso hipotecario objeto de la queja  constitucional, la Sala concluye que habrá de conceder la  solicitud de resguardo en la medida en que  mediante providencia de 21 de agosto de 2013 le había sido  otorgado amparo de pobreza, y por tanto, conforme al artículo  163 del Código de Procedimiento Civil, estaba exonerada de  pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia, costas y otros gastos de la actuación.  

Es  que el fin de la figura procesal del amparo de pobreza es garantizar  a quien hace parte en un pleito la defensa de sus derechos, cuando su  situación económica no le permite sufragar los gastos  que requiere dicho litigio, y por contera posibilitar y facilitar el  acceso a la justicia.  

En  un asunto de contornos similares esta Sala expuso:  

(…) No  obstante la improcedencia del amparo sobre la temática  expuesta, a distinta conclusión arriba la Sala en torno a la  condena en costas impuesta por el Tribunal a cargo de los  demandantes. En efecto, en tan específico tópico, el  reclamo adquiere relevancia constitucional, como quiera que en el  expediente remitido a esta Corporación, se observa que  mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado Trece Civil del  Circuito de esta ciudad concedió a la parte actora del proceso  el amparo de pobreza, con “todos y cada uno de los beneficios  de que trata el [a]rt. 163 del C. de P.C.”; luego, la  determinación adoptada en el numeral 6.2 de la parte decisiva  de la sentencia de 17 de marzo de 2011, luce contraria a la realidad  procesal y a lo disciplinado en el ordenamiento positivo a partir del  citado artículo, inciso primero, a cuyo tenor: “El  amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones  procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuación, y  no será condenado en costas”  (subraya fuera del texto)… 3. Por consiguiente, incurrió  el fallador de segundo grado en tal error de apreciación  porque olvidó que hacia el interior del proceso, se reconoció  a favor de los demandantes el amparo de pobreza con los beneficios  que tal declaración comporta, razón por la cual se  concederá el amparo deprecado solo en lo atañedero a  ese específico punto, para que el Tribunal vuelva sobre el  tema de las costas procesales y adopte la decisión que  corresponda de conformidad con las presentes consideraciones  (STC-2011, 19  may, rad. 00859-00).  

Aunque  la Sala no es ajena a que la accionante constitucional obró  con incuria, por cuanto debió interponer reposición  contra aquel pronunciamiento y no lo hizo, como en oportunidades  precedente esta Sala lo ha expuesto, ello no es óbice para  conceder el reguardo demandado ya que «tal  omisión se ve superada ante la flagrante vulneración de  su derecho al acceso a la administración de justicia,  circunstancia verdaderamente excepcional que, puntual y  casuísticamente verificada, posibilita la protección  constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb.  Rad. 00232-01»  (reiterada en sentencia CSJ STC13075 de 2014.)  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de Civil del Circuito de  Medellín, que dentro del término de diez (10) días,  contado a partir de la notificación de esta providencia o de  la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta  queja, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2014  en lo atinente a la condena en costas y la actuación que  dependa de esta, y adopte una nueva decisión en ese aspecto  teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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