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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2455-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00363-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María de las Mercedes Martha Luz Posada Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de los autos de 31 de marzo, 23 de mayo, 8 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, dictados los tres primeros por el Juzgado criticado y el último por el Tribunal accionado, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Gabriel Arismendy Arismendy.
Solicitó, en consecuencia, «declarar la nulidad de toda la actuación surtida» (fl. 4 precedente).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que en la ejecución mencionada le fue concedido amparo de pobreza mediante proveído del 21 de agosto de 2013, por lo cual no podía ser condenada en costas, lo cual no fue observado por el Juzgado de primera instancia ya que con ocasión de la falta de proposición de excepciones de mérito dispuso, mediante determinación del 31 de marzo de 2014, imponerle la referida condena al disponer la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Agregó que con posterioridad a tal falencia solicitó la nulidad de lo actuado debido a que no había sido resuelta la petición de suspensión del proceso que radicó para que fuera realizada la liquidación del crédito, imputado el abono por ella verificado y terminada la ejecución, pero con providencia de 23 de mayo de 2014 fue rechazada su solicitud invalidatoria, la que apeló, siendo denegada la concesión de este recurso por el a-quo con providencia de 8 de septiembre de 2014, viéndose conminada a tramitar la correspondiente queja.
Por último, manifestó que la Colegiatura encartada declaró bien denegada la alzada, el 10 de diciembre siguiente, providencia en la que fueron interpretados erróneamente los artículos 142 y 351 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se extracta que sí era procedente la apelación que interpuso contra el auto que rechazó su solicitud de nulidad.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y en lo que respecta a la censura planteada frente a la Corporación encausada, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad como quiera que el auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante en tutela contra el proveído que rechazó de plano su solicitud de nulidad, se fundó en la interpretación que hizo tal Colegiatura del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil con la modificación a él introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Por supuesto, que independientemente de que la Sala comparta o no ese criterio, porque no es el espacio para hacerlo, se trata de una interpretación admisible al punto de que la Corte al resolver una acción de tutela de contornos similares a la presente, indicó lo siguiente:
En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado… (CSJ STC de 12 de mayo de 2011, rad. 2011 -00931 -00, reiterada en sentencia de 13 de junio de 2011, rad. 11001020300020110110500).
3. Igual conclusión extracta la Corte respecto de la censura formulada por la ejecutada y ahora accionante, en relación con el proveído de 23 de mayo de 2014 por medio del cual fue rechazada su solicitud de nulidad por el Juzgado de primera instancia, pues aunque ella no esbozó por qué considera desacertada tal determinación, esta Colegiatura observa que los fundamentos de la misma no lucen caprichosos, en la medida en que tal despacho adujo que no es causal de suspensión del proceso haber deprecado la práctica de la liquidación del crédito, que ésta debió ser allegada por la memorialista y que los abonos por ella manifestados anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva debieron ser esbozados a través de una excepción de mérito.
Por ende, concluyó el funcionario de primer grado, que la nulidad invocada no se configuró y que ella tampoco se enmarcó dentro de ninguna de las causales de invalidación consagradas en el ordenamiento procesal.
En efecto, así lo consideró tal estrado judicial:
Para el momento en que la apoderada de la parte demandada presentó el escrito solicitando que por la secretaría del Juzgado se procediera a hacer la liquidación del crédito, en la cual se tuviera en cuenta las consignaciones por valor de $97’712.000, no existía liquidación en firme, razón por la cual dicha profesional del derecho debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 537 del C. de P. Civil, en el sentido de allegar la liquidación que incluyera los abonos relacionados, para que así procediera el Juzgado a efectuar el trámite allí establecido, situación que en el presente caso no sucedió, a sabiendas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. Civil, son las partes las que deben allegar la liquidación del crédito; además, el hecho de efectuar consignaciones en el proceso no constituye causal de suspensión, o al menos el artículo 170 del C. de P. Civil, no lo consagra como tal.
[…]
En cuanto a los abonos directos que afirma hizo su mandante al demandante, es una situación que en el estado en que se encuentra el proceso, no es posible atender, pues ello debió alegarlo mediante excepción, allegando la prueba respectiva en que la fundamentaba.
En virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. Civil, se rechaza de plano la nulidad invocada por la parte demandada, pues las razones allí expuestas no se tipifican en ninguna de las causales que establece el artículo 140 y 141 del C. de P. Civil… (Fl. 53 vto. cuaderno de la Corte).
Observa entonces, la Corte, que las autoridades acusadas no incurrieron en las providencias en comento en los defectos que se les pretenden atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC de 21 de julio de 1995, rad. N° 2397).
4. Sin embargo, respecto al cuestionamiento dirigido frente al proveído de 31 de marzo de 2014, a través del cual la accionante fue condenada en costas en el proceso hipotecario objeto de la queja constitucional, la Sala concluye que habrá de conceder la solicitud de resguardo en la medida en que mediante providencia de 21 de agosto de 2013 le había sido otorgado amparo de pobreza, y por tanto, conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, estaba exonerada de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación.
Es que el fin de la figura procesal del amparo de pobreza es garantizar a quien hace parte en un pleito la defensa de sus derechos, cuando su situación económica no le permite sufragar los gastos que requiere dicho litigio, y por contera posibilitar y facilitar el acceso a la justicia.
En un asunto de contornos similares esta Sala expuso:
(…) No obstante la improcedencia del amparo sobre la temática expuesta, a distinta conclusión arriba la Sala en torno a la condena en costas impuesta por el Tribunal a cargo de los demandantes. En efecto, en tan específico tópico, el reclamo adquiere relevancia constitucional, como quiera que en el expediente remitido a esta Corporación, se observa que mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad concedió a la parte actora del proceso el amparo de pobreza, con “todos y cada uno de los beneficios de que trata el [a]rt. 163 del C. de P.C.”; luego, la determinación adoptada en el numeral 6.2 de la parte decisiva de la sentencia de 17 de marzo de 2011, luce contraria a la realidad procesal y a lo disciplinado en el ordenamiento positivo a partir del citado artículo, inciso primero, a cuyo tenor: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (subraya fuera del texto)… 3. Por consiguiente, incurrió el fallador de segundo grado en tal error de apreciación porque olvidó que hacia el interior del proceso, se reconoció a favor de los demandantes el amparo de pobreza con los beneficios que tal declaración comporta, razón por la cual se concederá el amparo deprecado solo en lo atañedero a ese específico punto, para que el Tribunal vuelva sobre el tema de las costas procesales y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las presentes consideraciones (STC-2011, 19 may, rad. 00859-00).
Aunque la Sala no es ajena a que la accionante constitucional obró con incuria, por cuanto debió interponer reposición contra aquel pronunciamiento y no lo hizo, como en oportunidades precedente esta Sala lo ha expuesto, ello no es óbice para conceder el reguardo demandado ya que «tal omisión se ve superada ante la flagrante vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, circunstancia verdaderamente excepcional que, puntual y casuísticamente verificada, posibilita la protección constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb. Rad. 00232-01» (reiterada en sentencia CSJ STC13075 de 2014.)
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Medellín, que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2014 en lo atinente a la condena en costas y la actuación que dependa de esta, y adopte una nueva decisión en ese aspecto teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ