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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9019-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00892-01
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jhon Vélez Restrepo contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces Especializados; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la extinción de su derecho de dominio sobre sus bienes, cuando, en su sentir, está acreditado que los adquirió antes de que su hermano, quien fue extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, resultara investigado por el delito de narcotráfico.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión reprochada y se ordene la restitución de sus propiedades sin ningún tipo de gravámenes. [Folios 1-18, c.1]
B. Los hechos
1. El 22 de diciembre de 2003 el señor Harold Vélez Restrepo, hermano del accionante, fue aprehendido, en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Corte del Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos vínculos con el “Cartel de Cali”.
2. Tras aceptar el cargo de “Conspiración para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisión y multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera requirente. [Folio 4, c.1]
3. Con fundamento en aquella actuación adelantada por las autoridades judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares pertinentes, el 9 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, declaró la viabilidad de iniciar el proceso de expropiación de los bienes del extraditado y su familia, entre ellos, el promotor del amparo.
4. Recurrida en apelación aquella determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, le impartió integral confirmación.
5. Las diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (hoy a cargo del 3º de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, decretó la Extinción de Dominio de todos los bienes objeto de investigación, incluyendo los de propiedad del accionante. [Folio 7, c.1]
6. Contra lo así resuelto, se interpuso el recurso de apelación.
7. El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado, tras considerar que con el acervo probatorio obrante en las diligencias, se encontraban demostrados los vínculos del señor Harold Vélez Restrepo con el narcotráfico y por ende, la procedencia ilícita de sus propiedades y las de sus parientes cercanos, como el aquí reclamante.
8. En providencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., declaró la extinción de dominio del vehículo de placas CAZ-289 de propiedad del accionante, tras subsanar la irregularidad advertida por su superior en la decisión reseñada en el numeral anterior.
9. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera su prerrogativa fundamental, al desconocer que los medios probatorios recaudados durante la investigación respectiva, acreditan que adquirió su patrimonio antes de que su hermano fuera vinculado a investigaciones de carácter penal, lo que denota su lícita procedencia.
Por lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 1-18, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 11 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 96, c.1]
2. El Juzgado Especializado y las Fiscalías Delegadas para el asunto, dieron cuenta de su actuación en las diligencias cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo, por considerar que éste no es un mecanismo instituido para reabrir debates procesales ya superados en las respectivas instancias. [Folios 107 y ss, 463 y ss, c.1]
El Tribunal, por su parte, destacó que en la actuación judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto y coincidió en que el tutelante no puede acudir a esta excepcional vía para controvertir las decisiones allí adoptadas, donde ya fueron valorados los argumentos aquí expuestos. [Folios 422-425, c.1]
3. En sentencia del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, por encontrar razonable la motivación expuesta por las autoridades judiciales accionadas para adoptar la decisión cuestionada por el gestor de la queja, sin que pueda utilizar la tutela como una tercera instancia para debatir aspectos ya resueltos en las instancias naturales del proceso. [Folios 471-491]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en que de manera vaga y genérica negó la protección solicitada, cuando para determinar la incursión o no de una vía de hecho en las providencias que estima lesivas a sus derechos, ha debido hacer un estudio de fondo a las pruebas obrantes en el expediente, que, insiste, no fueron adecuadamente valoradas. [Folios 506-514, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
4. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
La inconformidad del accionante, gira en torno a la indebida valoración probatoria de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo cual, en su sentir, conllevó a la extinción del derecho de dominio de sus bienes a favor del Estado, pese a que demostró su procedencia lícita, en tanto fueron adquiridos antes de que su hermano se viera involucrado en las investigaciones por vínculos con el narcotráfico.
En ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal, a lo largo del proveído que el gestor del amparo considera lesivo a sus derechos, realizó un ponderado análisis de la situación fáctica que dio origen al trámite de expropiación contra el señor John Vélez Restrepo y sus nexos comerciales con su hermano Harold Vélez Restrepo, así como del caudal probatorio obrante en las diligencias, para con base en ello, determinar que sus bienes provenían de vínculos con el narcotráfico, es decir, que su procedencia era ilícita y por tanto, procedente la extinción de su derecho de dominio sobre aquellos.
Al respecto, sobre la situación patrimonial puntual del promotor de esta queja, el Tribunal efectuó el siguiente análisis:
«…de las pruebas allegadas, se desprende que HAROLD VÉLEZ RESTREPO y su hermano JOHN, en el año 1989, constituyeron en asocio con el antes mencionado [Joaquín Mario Valencia Trujillo] una empresa denominada “Comercializadora Automotriz S.A.”, que posteriormente, en 1993, cambió su razón social al de “CREDISA S.A.”, cuyo objeto principal se delimitó al de “otorgar crédito comercial a personas naturales y jurídicas, con o sin garantía real y/o personal, desarrollar labores de corretaje, comisión, agencia o mandato en la venta de bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles y servicios para lo cual podrá celebrar los contratos respectivos.”
En este contexto se advierte que la creación de la mencionada empresa, es próxima o cercana a la época en la que, HAROLD VÉLEZ RESTREPO – según las autoridades judiciales norteamericanas – participó en la comisión de las conductas por las cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado en Estados Unidos, esto es, el año 1990.
Además, este acontecimiento, valga precisar, la sociedad entre Harold y JOHN VÉLEZ RESTREPO con los hermanos Joaquín Mario y Guillermo Valencia Trujillo, coincide, como se desprende del informe de Policía Judicial No. 5917 del 10 de octubre de 2006, con el “vertiginoso” crecimiento comercial que reportó la empresa “VELAUTOS LTDA” – propiedad de aquellos -, la cual a partir de 1989 comenzó a facturar ventas superiores a los 1.500 millones de pesos, cuando en los años precedentes los rendimientos anuales estaban por debajo del 50% de ese valor…
En el mencionado informe de policía judicial, en relación con el flujo monetario de ventas de la sociedad “Velautos Ltda.” también se consignó que “los pagos se realizaron en algunos casos de contado y en otros de acuerdo con el giro de cheques a cobrar en distintas fechas a través de letras de cambio. No se tiene información sobre la cartera o cuentas por cobrar de los vehículos y el ingreso a caja y bancos del dinero obtenido por las ventas realizadas, además del flujo de efectivo tanto mensual como anual.”
(…)
…emerge con suficiente claridad que el marco fáctico que motivó el citado pliego inculpatorio se circunscribió al periodo comprendido entre 1990 y el mes de julio de 2002, sin que ello implique – como lo sostiene el apelante – que antes de ese interregno el prenombrado o cualquier otro de los acusados, haya estado al margen de cometer actividades delictivas.
Ahora bien, el hecho de que en el decurso de la referida acción penal se haya delimitado una época concreta de comisión de unos determinados delitos, en manera alguna, ello se convierte en una camisa de fuerza para el debate probatorio que se surte al interior del presente trámite, toda vez que éste, es totalmente independiente y autónomo del penal, y en esa medida, faculta a las entidades estatales titulares de la acción para investigar los bienes objeto del proceso, en cualquier tiempo, con el fin de determinar si la propiedad respecto de los mismos se logró en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, mediante el delito, a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público, a partir de conductas que la moral social proscribe, o si por el contrario, se adquirieron de conformidad con los postulados constitucionales y legales.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el impugnante, los bienes registrados a nombre de JOHN VÉLEZ RESTREPO, aun cuando – según su dicho – “no tienen relación causa-efecto con las supuestas actividades ilícitas” de su hermano HAROLD, no están exentos del escrutinio Estatal, en virtud de la acción extintiva, pues este instituto “previst[o] por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos”.
(…)[de] la Escritura Pública No. 3763 del 12 de mayo de 1989, se extrae que JOHN VELEZ RESTREPO participó, de manera directa y en representación de “Velautos Ltda.”, en la constitución de la empresa “Comercializadora Automotriz S.A.” – llamada luego “CREDISA S.A.”, de la cual formaban parte, no sólo su hermano HAROLD, sino también los señores Guillermo y Joaquín Mario Valencia Trujillo – accionistas mayoritarios -, respecto de quienes, según el acopio probatorio, se sabe pertenecían al denominado “Cartel de Cai”.
La aludida empresa, según lo manifestado por John Vélez, reportó un lucro significativo que a su vez, posibilitó el acrecentamiento de su patrimonio, toda vez que, además de las utilidades percibidas mientras ostentó la calidad de socio, al momento de retirarse, esto es en el año 1999, obtuvo como contraprestación por la cesión de sus acciones, una suma superior a los $900.000.000.
Entonces, siendo la aludida compañía de propiedad, en su gran mayoría, de personas vinculadas con el narcotráfico, válido resulta concluir que los recursos que JOHN VELEZ RESTREPO percibió de ella y que sin duda fueron invertidos en la adquisición de los bienes aquí afectados, tienen un origen espurio.
Ahora, si bien el señor VELEZ RESTREPO en declaración del 11 de octubre de 2005, manifestó que para el año 1990 había consolidado una economía estable, toda vez que para esa época su patrimonio ascendía a $280.000.000, que provenía de la “compra de leche en las haciendas lecheras y también el reparto de ésta en la ciudad de Cali”, actividad que ejerció entre 1969 y 1979 y de la cual obtuvo el capital necesario para intervenir en la comercialización de vehículos y luego en la compraventa de finca raíz, también es cierto que respecto de tales oficios primigenios, a los que atribuye la fuente de su fortuna, no existe ningún tipo de prueba.»
Con fundamento en este análisis y en que el tutelante «…no cumplió con la carga procesal de aducir los elementos suasorios pertinentes para demostrar de manera cierta el origen ilícito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtuar el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos recursos…», el Tribunal impartió confirmación a la decisión extintiva del dominio de la que hoy se duele el actor.
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para confirmar la declaratoria de extinción de dominio sobre algunos de los bienes de su propiedad, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia valoración probatoria, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ