STC 9019 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9019-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00892-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve  de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por Jhon Vélez Restrepo  contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción  de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces  Especializados; actuación a la que se ordenó vincular a  los intervinientes en el proceso en que se origina la queja  constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al ordenar la  extinción de su derecho de dominio sobre sus bienes, cuando,  en su sentir, está acreditado que los adquirió antes de  que su hermano, quien fue extraditado a los Estados Unidos de  Norteamérica, resultara investigado por el delito de  narcotráfico.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efectos la decisión reprochada y se  ordene la restitución de sus propiedades sin ningún  tipo de gravámenes. [Folios 1-18, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  22 de diciembre de 2003 el señor Harold Vélez Restrepo,  hermano del accionante, fue aprehendido, en virtud de la orden de  captura con fines de extradición emitida por la Corte del  Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos vínculos con el  “Cartel  de Cali”.  

2.  Tras aceptar el cargo de “Conspiración  para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”,  el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisión y  multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera  requirente. [Folio 4, c.1]  

3. Con  fundamento en aquella actuación adelantada por las autoridades  judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares  pertinentes, el 9 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la  Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, declaró  la viabilidad de iniciar el proceso de expropiación de los  bienes del extraditado y su familia, entre ellos, el promotor del  amparo.  

4. Recurrida  en apelación aquella determinación, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior, le impartió integral  confirmación.  

5. Las  diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá (hoy a cargo del 3º  de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de  2011, decretó la Extinción de Dominio de todos los  bienes objeto de investigación, incluyendo los de propiedad  del accionante. [Folio 7, c.1]  

6.  Contra lo así resuelto, se interpuso el recurso de apelación.  

7.  El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo  impugnado, tras considerar que con el acervo probatorio obrante en  las diligencias, se encontraban demostrados los vínculos del  señor Harold Vélez Restrepo con el narcotráfico  y por ende, la procedencia ilícita de sus propiedades y las de  sus parientes cercanos, como el aquí reclamante.  

8.  En providencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  D.C., declaró la extinción de dominio del vehículo  de placas CAZ-289 de propiedad del accionante, tras subsanar la  irregularidad advertida por su superior en la decisión  reseñada en el numeral anterior.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera su prerrogativa fundamental, al desconocer que los medios  probatorios recaudados durante la investigación respectiva,  acreditan que adquirió su patrimonio antes de que su hermano  fuera vinculado a investigaciones de carácter penal, lo que  denota su lícita procedencia.  

Por lo anterior,  pretende la protección de sus garantías  constitucionales en la forma vista. [Folios 1-18, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 11 de mayo de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 96, c.1]  

2.  El Juzgado Especializado y las Fiscalías Delegadas para el  asunto, dieron cuenta de su actuación en las diligencias  cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo,  por considerar que éste no es un mecanismo instituido para  reabrir debates procesales ya superados en las respectivas  instancias. [Folios 107 y ss, 463 y ss, c.1]  

El  Tribunal, por su parte, destacó que en la actuación  judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto  y coincidió en que el tutelante no puede acudir a esta  excepcional vía para controvertir las decisiones allí  adoptadas, donde ya fueron valorados los argumentos aquí  expuestos. [Folios 422-425, c.1]  

3.  En sentencia del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación declaró improcedente el amparo  invocado, por encontrar razonable la motivación expuesta por  las autoridades judiciales accionadas para adoptar la decisión  cuestionada por el gestor de la queja, sin que pueda utilizar la  tutela como una tercera instancia para debatir aspectos ya resueltos  en las instancias naturales del proceso. [Folios 471-491]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con  fundamento en que de manera vaga y genérica negó la  protección solicitada, cuando para determinar la incursión  o no de una vía de hecho en las providencias que estima  lesivas a sus derechos, ha debido hacer un estudio de fondo a las  pruebas obrantes en el expediente, que, insiste, no fueron  adecuadamente valoradas. [Folios 506-514, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

4.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma  ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

La inconformidad  del accionante, gira en torno a la indebida valoración  probatoria de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo  cual, en su sentir, conllevó a la extinción del derecho  de dominio de sus bienes a favor del Estado, pese a que demostró  su procedencia lícita, en tanto fueron adquiridos antes de que  su hermano se viera involucrado en las investigaciones por vínculos  con el narcotráfico.  

En ese sentido,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se adoptó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, el  Tribunal, a lo largo del proveído que el gestor del amparo  considera lesivo a sus derechos, realizó un ponderado análisis  de la situación fáctica que dio origen al trámite  de expropiación contra el señor John Vélez  Restrepo y sus nexos comerciales con su hermano Harold Vélez  Restrepo, así como del caudal probatorio obrante en las  diligencias, para con base en ello, determinar que sus bienes  provenían de vínculos con el narcotráfico, es  decir, que su procedencia era ilícita y por tanto, procedente  la extinción de su derecho de dominio sobre aquellos.  

Al respecto, sobre  la situación patrimonial puntual del promotor de esta queja,  el Tribunal efectuó el siguiente análisis:  

«…de las  pruebas allegadas, se desprende que HAROLD VÉLEZ RESTREPO y su  hermano JOHN, en el año 1989, constituyeron en asocio con el  antes mencionado [Joaquín Mario Valencia Trujillo] una empresa  denominada “Comercializadora Automotriz S.A.”, que  posteriormente, en 1993, cambió su razón social al de  “CREDISA S.A.”, cuyo objeto principal se delimitó  al de “otorgar crédito comercial a personas naturales y  jurídicas, con o sin garantía real y/o personal,  desarrollar labores de corretaje, comisión, agencia o mandato  en la venta de bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles  y servicios para lo cual podrá celebrar los contratos  respectivos.”  

En este contexto se advierte  que la creación de la mencionada empresa, es próxima o  cercana a la época en la que, HAROLD VÉLEZ RESTREPO –  según las autoridades judiciales norteamericanas –  participó en la comisión de las conductas por las  cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado en Estados Unidos,  esto es, el año 1990.  

Además, este  acontecimiento, valga precisar, la sociedad entre Harold y JOHN VÉLEZ  RESTREPO con los hermanos Joaquín Mario y Guillermo Valencia  Trujillo, coincide, como se desprende del informe de Policía  Judicial No. 5917 del 10 de octubre de 2006, con el “vertiginoso”  crecimiento comercial que reportó la empresa “VELAUTOS  LTDA” – propiedad de aquellos -, la cual a partir de 1989  comenzó a facturar ventas superiores a los 1.500 millones de  pesos, cuando en los años precedentes los rendimientos anuales  estaban por debajo del 50% de ese valor…  

En el mencionado informe de  policía judicial, en relación con el flujo monetario de  ventas de la sociedad “Velautos Ltda.” también se  consignó que “los pagos se realizaron en algunos casos  de contado y en otros de acuerdo con el giro de cheques a cobrar en  distintas fechas a través de letras de cambio. No se tiene  información sobre la cartera o cuentas por cobrar de los  vehículos y el ingreso a caja y bancos del dinero obtenido por  las ventas realizadas, además del flujo de efectivo tanto  mensual como anual.”  

(…)  

…emerge con  suficiente claridad que el marco fáctico que motivó el  citado pliego inculpatorio se circunscribió al periodo  comprendido entre 1990 y el mes de julio de 2002, sin que ello  implique – como lo sostiene el apelante – que antes de  ese interregno el prenombrado o cualquier otro de los acusados, haya  estado al margen de cometer actividades delictivas.  

Ahora bien, el hecho de que  en el decurso de la referida acción penal se haya delimitado  una época concreta de comisión de unos determinados  delitos, en manera alguna, ello se convierte en una camisa de fuerza  para el debate probatorio que se surte al interior del presente  trámite, toda vez que éste, es totalmente independiente  y autónomo del penal, y en esa medida, faculta a las entidades  estatales titulares de la acción para investigar los bienes  objeto del proceso, en cualquier tiempo, con el fin de determinar si  la propiedad respecto de los mismos se logró en contravía  de los postulados básicos proclamados por la organización  social, mediante el delito, a través del aprovechamiento  indebido del patrimonio público, a partir de conductas que la  moral social proscribe, o si por el contrario, se adquirieron de  conformidad con los postulados constitucionales y legales.  

Por lo tanto, contrario a lo  expuesto por el impugnante, los bienes registrados a nombre de JOHN  VÉLEZ RESTREPO, aun cuando – según su dicho –  “no tienen relación causa-efecto con las supuestas  actividades ilícitas” de su hermano HAROLD, no están  exentos del escrutinio Estatal, en virtud de la acción  extintiva, pues este instituto “previst[o] por el artículo  34 de la Carta traza límites materiales al proceso de  adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al  Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el  postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el  cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos”.  

(…)[de] la Escritura  Pública No. 3763 del 12 de mayo de 1989, se extrae que JOHN  VELEZ RESTREPO participó, de manera directa y en  representación de “Velautos Ltda.”, en la  constitución de la empresa “Comercializadora Automotriz  S.A.” – llamada luego “CREDISA S.A.”, de la  cual formaban parte, no sólo su hermano HAROLD, sino también  los señores Guillermo y Joaquín Mario Valencia Trujillo  – accionistas mayoritarios -, respecto de quienes, según  el acopio probatorio, se sabe pertenecían al denominado  “Cartel de Cai”.  

La aludida empresa, según  lo manifestado por John Vélez, reportó un lucro  significativo que a su vez, posibilitó el acrecentamiento de  su patrimonio, toda vez que, además de las utilidades  percibidas mientras ostentó la calidad de socio, al momento de  retirarse, esto es en el año 1999, obtuvo como  contraprestación por la cesión de sus acciones, una  suma superior a los $900.000.000.  

Entonces, siendo la aludida  compañía de propiedad, en su gran mayoría, de  personas vinculadas con el narcotráfico, válido resulta  concluir que los recursos que JOHN VELEZ RESTREPO percibió de  ella y que sin duda fueron invertidos en la adquisición de los  bienes aquí afectados, tienen un origen espurio.  

Ahora, si bien el señor  VELEZ RESTREPO en declaración del 11 de octubre de 2005,  manifestó que para el año 1990 había consolidado  una economía estable, toda vez que para esa época su  patrimonio ascendía a $280.000.000, que provenía de la  “compra de leche en las haciendas lecheras y también el  reparto de ésta en la ciudad de Cali”, actividad que  ejerció entre 1969 y 1979 y de la cual obtuvo el capital  necesario para intervenir en la comercialización de vehículos  y luego en la compraventa de finca raíz, también es  cierto que respecto de tales oficios primigenios, a los que atribuye  la fuente de su fortuna, no existe ningún tipo de prueba.»  

Con fundamento en  este análisis y en que el tutelante «…no  cumplió con la carga procesal de aducir los elementos  suasorios pertinentes para demostrar de manera cierta el origen  ilícito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtuar el  alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales en  relación con la ilícita procedencia de esos recursos…»,  el Tribunal impartió confirmación a la decisión  extintiva del dominio de la que hoy se duele el actor.  

5.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para confirmar la declaratoria de  extinción de dominio sobre algunos de los bienes de su  propiedad, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Entonces  queda  claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia  valoración probatoria, a la de los despachos accionados y  atacar, por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las  autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

6. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por  ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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