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Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00068-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC9018-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Agencia Promotora de Seguros el Bosque Ltda., contra el Ministerio de Trabajo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, porque no ha dado respuesta a la petición que remitió por correo certificado el día 20 de marzo de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita que le dé respuesta a su solicitud [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. La compañía accionante el 20 de marzo de 2015 remitió por mensajería de «Servientrega» una petición al Ministerio de Trabajo, con el fin de acreditar que cumple con todos los requisitos para que pueda ser intermediaria de seguros de registros laborales.
Deprecó básicamente que: «En atención a que con la remisión de la presente documentación la Agencia Promotora de Seguros El Bosque Ltda., cumple los requisitos que le son exigidos en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales en cuando idoneidad profesional, infraestructura humana e infraestructura operativa, solicitamos al Ministerio de Trabajo mediante su Dirección de Riesgos Laborales se sirva acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1637 de 2013 y la Resolución 892 de 2014 por parte de mi representada para poder intermediar en el ramo de Riesgos laborales».
Y subsidiariamente peticionó: «Solicitamos al Ministerio de Trabajo mediante su Dirección de Riesgos Laborales se sirva disponer, en atención a los plazos perentorios establecidos en el Decreto 060 de 2015 para el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener los requisitos de acreditación en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales, proceda a solucionar el impase presentados en la plataforma «iM Tegra» en lo que respecta al usuario y contraseña de la Agencia Promotora de Seguros El Bosque Ltda., para que de esta forma mi representada pueda cumplir con las exigencias realizadas por el Ministerio de Trabajo». [Folio 18, c.1]
2. La sociedad peticionaria del amparo considera que la destinataria de su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque pese a que ya transcurrió el término legal, no le han dado respuesta a su solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de mayo de 2015 admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al involucrado para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1]
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo adujo que, mediante oficio con número de radicado 3100000-75570, el 12 de mayo del año en curso, dio respuesta a la totalidad de los interrogantes planteados por el actor en la petición que formuló. [Folios 43-45, c.1]
3. La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 28 de mayo de 2015, negó el amparo por «carencia actual de objeto, al superarse el hecho que la originó».
La anterior decisión se profirió luego de estimar la Corporación, que el Ministerio durante el trámite constitucional «arguyó haber remitido respuesta clara, precisa y de fondo, amén de congruente con lo solicitado, al correo electrónico del solicitante, que fuera dispuesto para sus notificaciones, anexando copia a la contestación brindada en ejercicio de su derecho de contradicción» [Folio 61, c.1]
4. La Agencia Promotora de Seguros El Bosque Ltda., impugnó la providencia y adujo que, la respuesta del ente accionado no es congruente con lo solicitado y no realizó un pronunciamiento de fondo a las solicitudes.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Ministerio de Trabajo no dio una respuesta clara y precisa a las pretensiones que incluyó el accionante en el escrito remitido el día 20 de marzo de 2015.
En efecto, según se desprende del mencionado documento, la sociedad accionante pidió a la cartera ministerial certificar que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1637 de 2013 y la Resolución 892 de 2014 para «poder intermediar en el ramo de Riesgos Laborales», toda vez, que adjuntó con la petición elevada, toda la documentación, ajustes y demás correcciones exigidas para realizar esa labor.
En subsidio de esa solicitud, requirió solucionar los inconvenientes presentados con la plataforma «iMTegra» para así poder «cargar las modificaciones solicitadas» por la entidad accionada, trámite que debe agotar para acreditar ante el mismo Ministerio, la idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa que se requiere para realizar la citada intermediación.
La anterior solicitud, tuvo su origen porque desde el 17 de diciembre de 2014, la sociedad accionante, no ha logrado ingresar a la «plataforma» que le permite realizar la inscripción en el Registro Único de Intermediarios, pues no deja ingresar los datos de usuario y contraseña.
Frente a dicha petición, el Ministerio de Trabajo le informó que «la agencia de intermediación puede ejercer la labor normalmente, dado que la vigencia de la obligación de la inscripción es exigible a partir del 1 de julio de 2015, de conformidad con el Decreto 16387 de 2013 y el Decreto 060 de 2015».
«Finalmente le informo que el aplicativo para permitirle la inscripción se encuentra en desarrollo y una vez se culmine dicho desarrollo (sic) se le informará para que proceda con el trámite de registro». [Folio 43, c.1]
En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, comunicó al accionante que podía seguir ejerciendo la labor de intermediación normalmente hasta el 1 de julio de 2015, conforme al Decreto 060 de 2015 que a su tenor dispuso:
«Prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 el plazo establecido para que los corredores de seguros y las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y se registren en el Registro Único de Intermediarios, dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1637 de 2013, prorrogado mediante el artículo 1o del Decreto 1441 de 2014».
Así mismo, implícitamente corroboró que la plataforma «iMTegra» se encuentra en «desarrollo» y que una vez finalice dicho procedimiento, notificará a la entidad accionada para que continúe con el trámite de Registro Único de Intermediarios, conforme el Decreto 1637 de 2013.
3. De ahí, entonces, que dicha respuesta satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni precisó la fecha exacta en que solucionará los inconvenientes presentados con la plataforma, sí se le informó que esto ocurría dentro de los días siguientes, para lo cual daría aviso para que pudiera continuar con el correspondiente trámite de inscripción.
De tal manera, si la pretensión del accionante consiste en que se ordene a la entidad accionada la inscripción a su favor en el Registro Único de Intermediarios y/o que se permita cargar los documentos exigidos en la plataforma «iMTegra», ello naturalmente desborda el contenido del derecho fundamental de petición, los cuales deben ceñirse a las directrices legales y que son discrecionales de la entidad, por lo que, el Juez de tutela no puede ni debe interferir en esos asuntos.
Ahora bien, la Corte no es ajena a la preocupación de la sociedad accionante, porque debido a problemas de infraestructura en la plataforma, no ha podido finalizar su proceso de inscripción, para acreditar los requisitos exigidos en el Decreto 1637 de 2013, sin embargo, de persistir los mismos, es la entidad accionada quien dentro de sus competencias, deberá adoptar los correctivos del caso.
4. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la providencia impugnada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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