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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4504-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00086-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Álvaro Flórez como agente oficioso de su hijo Samuel Augusto Flórez Vesga en contra de la Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Infantería No. 13 Custodio García Rovira – Distrito Militar No. 32, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
1. El gestor actuando en la calidad que señaló, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Su descendiente «culminó el Bachillerato en la Corporación Educativa de Santander – CORPENSANDER- el día 13 de diciembre de 2013».
2.2. En agosto de 2014 «fue incorporado y se encuentra prestando el servicio militar en la modalidad de Regular, y es BACHILLER».
2.3. En diciembre de ese mismo año envió «en original el acta de grado por medio de una señora y el CP. CASTRO MUÑOZ los recibió como consta en la copia del acta que adjunto a la presente, dado que ellos se encargaban de realizar el trámite de cambio de modalidad pero a la fecha no han dado respuesta alguna».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad querellada «realice el cambio de modalidad de regular a bachiller de [su] hijo Samuel Augusto Flórez Vesga» (fls. 1-2).
4. A través de proveído de 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, en fallo de 17 de febrero subsiguiente negó el amparo, siendo impugnado por el agente oficioso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira, manifestó que revisada la base de datos de esa institución y verificando el proceso de compilación se constató que Samuel Augusto Flórez Vesga no hace parte de ese cuerpo militar, por lo tanto no ha vulnerado derecho alguno del quejoso (fls. 24-31).
Después del Fallo del tribunal a quo el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, expuso que «verificada la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional se estableció que el señor SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA identificado con cédula de ciudadanía 1098776534 fue incorporado mediante Orden Administrativa de Personal N. 1851 de fecha 31 de julio de 2014, para lo cual se aportó la carpeta de datos personales en la cual consta que el joven en mención no tenía calidad de Bachiller».
Agregó que «en virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominación al señor SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA identificado con cédula de ciudadanía 1098776534 de Soldado regular a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015».
Extemporáneamente el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, informó que el competente para definir la situación del actor es el «BATALLON DE INFANTERIA No. 13 GR-CUSTODIO GARCIA ROVIRA como encargados directos del ciudadano debido a que cabe resaltar que según el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993 El conscripto declarado apto para su incorporación, quedara bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades Militares o de Policía, es así que el competente en designar si la direccionalidad del caso es el respectivo desacuartelamiento solo lo puede decidir la Unidad Mencionada donde se encuentra incorporado, el ciudadano es del contingente de 2014. Cabe resaltar que el ciudadano al momento de la incorporación no manifestó tal situación de exención como tampoco presento material probatorio allegado a la presente tutela» (Subrayado del texto) (fls. 56-57).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar, que «(…) según lo oteado del escrito de tutela y las pruebas allegadas por el señor ALVARO FLOREZ agente oficioso de SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA, se colige que para la hora de ahora no media prueba alguna que lleve a inferir a esta Sala de Decisión que, el accionante directamente o por intermedio de su agente oficioso, ha elevado una solicitud formal, clara y precisa ante las entidades accionadas en la que peticione el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller, pues según lo relatado por el actor, como lo obrante como prueba, se extrae que el representante del reclutado hizo entrega del acta de grado de Bachiller al «CP. CASTRO MUÑOZ», documento que no contiene la fecha de entrega, no referencia a qué institución en concreto pertenece el funcionario que lo recibió, si dicho documento fue entregado con el fin de efectuar el cambio de modalidad; aspectos estos que impiden tener certeza si en efecto las entidades aquí llamadas al trámite, previamente fueron conocedoras de la petición del actor y por tanto les asiste la obligación de responder de fondo la solicitud del tutelante; orfandad probatoria que impide salir avante la petición del amparo constitucional implorado» (fls. 32-41).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente oficioso aduciendo que «los hechos que originaron la presente acción constitucional es la incorporación del joven SAMUEL AUGUSTO en la ciudad de Bucaramanga, trasladado a la ciudad de Pamplona donde informaron que el proceso de incorporación lo había realizado el Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, sin que los padres de familia tuvieran comunicación alguna con el joven».
Anotó que «cuestionar si el reclutamiento realizado por las autoridades militares estuvo ajustado a derecho no radica el problema jurídico, tampoco lo es que se haya elevado petición alguna, se informó en el escrito de tutela que se había enviado una documentación por medio de un miembro del ejército nacional, difícil decir con certeza quién es de donde es cuando la misma institución no brinda información a la comunidad y recae en lo que ha sido de amplios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre las batidas».
Por último refirió que «Los pronunciamientos jurisprudenciales, la Ley 48 de 1993, y el decreto reglamentario en ningún aparte se lee que para interponer acción de tutela se debió agotar requisito como el de elevar formalmente la solicitud ante la institución castrense, dado que desde el momento en que se realizó la incorporación se está vulnerado el debido proceso» (fls. 49-51).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. El agente oficioso pretende que se ordene a la entidad acusada cambiar la modalidad de reclutamiento de su hijo por cuanto este es Bachiller y fue incorporado como soldado Regular.
3. En este orden de ideas, advierte la Sala que se está en presencia de un hecho superado, toda vez que en la respuesta tardía que dio el Subdirector de Personal del Ejército Nacional al libelo demandatorio, señaló que «en virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominación al señor SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA identificado con cédula de ciudadanía 1098776534 de Soldado regular a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015», situación que evidencia que ya se satisfizo la vulneración que dio origen al presente asunto por lo tanto, por sustracción de materia, se tornaría inane cualquier decisión sobre el particular.
4. Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
5. De ese modo las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ