STC 4504 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4504-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por  Álvaro Flórez como agente oficioso de su hijo Samuel  Augusto Flórez Vesga en contra de la Quinta Zona de  Reclutamiento – Batallón de Infantería No. 13  Custodio García Rovira – Distrito Militar No. 32,  trámite al que fueron vinculados la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas y la Jefatura de Reclutamiento  del Ejército Nacional.  

1. El gestor  actuando en la calidad que señaló, demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, debido proceso y educación,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Su  descendiente «culminó  el Bachillerato en la Corporación Educativa de Santander –  CORPENSANDER- el día 13 de diciembre de 2013».  

2.2. En agosto de  2014 «fue  incorporado y se encuentra prestando el servicio militar en la  modalidad de Regular, y es BACHILLER».  

2.3. En diciembre  de ese mismo año envió «en  original el acta de grado por medio de una señora y el CP.  CASTRO MUÑOZ los recibió como consta en la copia del  acta que adjunto a la presente, dado que ellos se encargaban de  realizar el trámite de cambio de modalidad pero a la fecha no  han dado respuesta alguna».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la entidad querellada «realice  el cambio de modalidad de regular a bachiller de [su] hijo Samuel  Augusto Flórez Vesga» (fls.  1-2).  

4. A través  de proveído de 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de  tutela y, en fallo de 17 de febrero subsiguiente negó el  amparo, siendo impugnado por el agente oficioso.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Batallón de Infantería No. 13  General Custodio García Rovira, manifestó que revisada  la base de datos de esa institución y verificando el proceso  de compilación se constató que Samuel Augusto Flórez  Vesga no hace parte de ese cuerpo militar, por lo tanto no ha  vulnerado derecho alguno del quejoso (fls. 24-31).  

Después  del Fallo del tribunal a  quo  el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, expuso que  «verificada  la base de datos del personal orgánico del Ejército  Nacional se estableció que el señor SAMUEL  AUGUSTO FLOREZ VESGA  identificado  con cédula de ciudadanía 1098776534 fue incorporado  mediante Orden Administrativa de Personal N. 1851 de fecha 31 de  julio de 2014, para lo cual se aportó la carpeta de datos  personales en la cual consta que el joven en mención no tenía  calidad de Bachiller».  

Agregó  que «en  virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede  a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de  febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominación al  señor SAMUEL  AUGUSTO FLOREZ VESGA  identificado  con cédula de ciudadanía 1098776534 de Soldado regular  a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015».  

Extemporáneamente  el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, informó que  el competente para definir la situación del actor es el  «BATALLON  DE  INFANTERIA  No. 13 GR-CUSTODIO GARCIA ROVIRA como  encargados directos del ciudadano debido a que cabe resaltar que  según el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993 El  conscripto declarado apto para su incorporación, quedara bajo  el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su  entrega a las diferentes unidades Militares o de Policía,  es  así  que el competente en designar si la direccionalidad del caso es el  respectivo desacuartelamiento solo lo puede decidir la Unidad  Mencionada donde se encuentra incorporado, el ciudadano es del  contingente de 2014. Cabe  resaltar que el ciudadano al momento de la incorporación no  manifestó tal situación de exención como tampoco  presento material probatorio allegado a la presente tutela»  (Subrayado del texto) (fls. 56-57).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo, por considerar, que «(…)  según  lo oteado del escrito de tutela y las pruebas allegadas por el señor  ALVARO FLOREZ agente oficioso de SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA, se  colige que para la hora de ahora no media prueba alguna que lleve a  inferir a esta Sala de Decisión que, el accionante  directamente o por intermedio de su agente oficioso, ha elevado una  solicitud formal, clara y precisa ante las entidades accionadas en la  que peticione el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller,  pues según lo relatado por el actor, como lo obrante como  prueba, se extrae que el representante del reclutado hizo entrega del  acta de grado de Bachiller al «CP. CASTRO MUÑOZ»,  documento que no contiene la fecha de entrega, no referencia a qué  institución en concreto pertenece el funcionario que lo  recibió, si dicho documento fue entregado con el fin de  efectuar el cambio de modalidad; aspectos estos que impiden tener  certeza si en efecto las entidades aquí llamadas al trámite,  previamente fueron conocedoras de la petición del actor y por  tanto les asiste la obligación de responder de fondo la  solicitud del tutelante; orfandad probatoria que impide salir avante  la petición del amparo constitucional implorado»  (fls. 32-41).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el agente oficioso aduciendo que «los  hechos que originaron la presente acción constitucional es la  incorporación del joven SAMUEL  AUGUSTO en  la ciudad de Bucaramanga, trasladado a la ciudad de Pamplona donde  informaron que el proceso de incorporación lo había  realizado el Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, sin que los  padres de familia tuvieran comunicación alguna con el joven».  

Anotó que  «cuestionar  si el reclutamiento realizado por las autoridades militares estuvo  ajustado a derecho no radica el problema jurídico, tampoco lo  es que se haya elevado petición alguna, se informó en  el escrito de tutela que se había enviado una documentación  por medio de un miembro del ejército nacional, difícil  decir con certeza quién es de donde es cuando la misma  institución no brinda información a la comunidad y  recae en lo que ha sido de amplios pronunciamientos por parte de la  Corte Constitucional sobre las batidas».  

Por  último refirió que «Los  pronunciamientos jurisprudenciales, la Ley 48 de 1993, y el decreto  reglamentario en ningún aparte se lee que para interponer  acción de tutela se debió agotar requisito como el de  elevar formalmente la solicitud ante la institución castrense,  dado que desde el momento en que se realizó la incorporación  se está vulnerado el debido proceso»  (fls. 49-51).  

CONSIDERACIONES  

1.   La  Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como  un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata  de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2. El agente  oficioso pretende que se ordene a la entidad acusada cambiar la  modalidad de reclutamiento de su hijo por cuanto este es Bachiller y  fue incorporado como soldado Regular.  

3. En este orden  de ideas, advierte la Sala que se está en presencia de un  hecho superado, toda vez que en la respuesta tardía que dio el  Subdirector de Personal del Ejército Nacional al libelo  demandatorio, señaló que «en  virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede  a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de  febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominación al  señor SAMUEL  AUGUSTO FLOREZ VESGA  identificado  con cédula de ciudadanía 1098776534 de Soldado regular  a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015»,  situación que evidencia que ya se satisfizo la vulneración  que dio origen al presente asunto por lo tanto, por sustracción  de materia, se tornaría inane cualquier decisión sobre  el particular.  

4. Sobre el  particular, la Sala ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

5. De ese modo las  cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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