AC5222-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5222-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01927-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia  de Palmira y Octavo de Familia de Oralidad de Cali.  

ANTECEDENTES  

            

1. Rooselvelt          Rodríguez Aramburo formuló demanda para que se le          exonere de la obligación de alimentos que tiene con su hija          Isabel Cristina Rodríguez Salas, quien cumplió          veintiocho años (folio 24).  

En  cuanto a la “competencia”  sucintamente expresó que le correspondía al juez de  familia de Palmira, «de  conformidad con el Decreto 2737 de 1989»  (folio 25).  

Manifestó,  además, que desconoce la dirección de la alimentaria,  quien reside en Montreal, y que Luz Stella Salas Guzmán, madre  de aquélla, vive en Cali (folio 26).  

2.-  Ese Despacho inadmitió el pliego de «Rooselvelt  Rodríguez Aramburo contra  Isabel Cristina Rodríguez  Salas»,  exigiendo precisar «lo  mencionado en el acápite de notificaciones»  (7 abr. 2015), folio 27.  

2.1.-  El gestor indicó que la «señora  Luz Stella Salas Guzmán, recibe notificaciones en la Calle 62  B n° 1A 9-80 apto 4B 32 Chiminangos de la ciudad de Cali. La hija  Isabel Cristina Rodríguez Salas reside en Montreal- Canadá»  (folio 29).  

2.2.-  Dicho juzgador rechazó el libelo, infiriendo que la convocada  está domiciliada en Cali y, en consecuencia, envió las  diligencias al Juez de Familia de dicha ciudad (20 abr. 2015), folio  47.  

3.-  El octavo de la especialidad y distrito referidos rehusó  avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo  corresponderle a la autoridad del lugar donde se arraiga el promotor,  sin que tenga importancia el de habitación de Luz Stella Salas  Guzmán, ya que las pretensiones atañen a la  beneficiaria de los alimentos, que mora en el extranjero.  

4.-  El traslado establecido en el artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un  conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo  29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente a partir de su promulgación  el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010,  rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014,  rad.  2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).  

2.-  Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre  los distintos juzgados está el general o personal,  desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, salvo  disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo cuando  el demandado es menor de edad, la competencia para conocer de los  procesos contenciosos radica en el juez de su domicilio. Si tiene  varios, podrá elegir el actor, a menos que se trate de asuntos  vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será  competente el de su residencia. Asumirá el trámite el  del domicilio del accionante cuando se desconoce el del convocado o  éste no vive en el país.  

Puntualmente,  tratándose de la exoneración de la obligación  alimentaria para con un adulto, la Corporación ha señalado  que el factor territorial debe atender las referidas reglas sobre el  foro personal.  

En un caso similar  se expresó que,  

Tratándose  de la acción dirigida a la exoneración de alimentos  entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los  extremos de este asunto, según da cuenta de ello el libelo  mismo, para definir el juez competente no tienen aplicación  las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje  interviene un menor de edad sino las generales del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, de donde, por regla de  principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del  domicilio del demandado, como lo prevé el numeral 1°, y,  por excepción, cuando «el demandado carece de domicilio»,  en el juez de la residencia de éste o, «si tampoco tiene  residencia en el país» en el «del domicilio del  demandante», como lo contempla el numeral 2° (CSJ,  AC 19 mar. 2003, rad. 00037-01).  

3.-  Aunque al determinar si tiene potestad para conocer del pleito, el  fallador  no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la pieza que lo plantea, ya sea para  admitirlo o deshacerse del mismo, tampoco está compelido a  tomar en cuenta aquellas circunstancias que, si bien cita el promotor  como fundamentales para su asunción, carecen de relación  con el diligenciamiento.  

Por  tanto, la alusión hecha en el escrito inaugural al Código  del Menor, el Decreto 2737 de 1989, evidentemente no puede tener  ninguna influencia a la hora de fijar la competencia, dado que todos  los intervinientes son capaces.  Asimismo, los datos acerca de la  localización de la progenitora también son indiferentes  a ese propósito, puesto que ya no ejerce la patria potestad de  la enjuiciada.  

Sobre el  particular, en un asunto que comparte semejanzas con este, la Corte  señaló que,  

(…)  no se indicó  en la demanda la residencia, ni menos el domicilio de la demandada, y  quizás en sustitución de ello se informó un  número de teléfono fijo -que afirmó ser de la  ciudad de Cali- en que podría hallarse a la madre de ella (…)  que no es demandada. Y como la demandada no es menor de edad, su  madre no ostenta la representación legal por presumirse de  aquella su capacidad (art. 1503 del C.C.), luego esa información  que la relaciona con la ciudad de Cali era, y es, irrelevante (CSJ,  AC 27 ago. 2009, rad. 01335-00)  

4.-  En esta oportunidad el Juzgado Primero de Familia de Palmira, donde  arribaron en un comienzo las diligencias, se desprendió de  ellas entendiendo que se accionaba contra Luz Stella Salas Guzmán  porque así lo dijo el memorialista en la subsanación,  sin detenerse en que ésta no fue enlistada como parte, ni  aparece expresamente involucrada en las pretensiones, y sobre todo,  haciendo a un lado que en esta clase de juicios la contradicción,  al no haber menores inmiscuidos, surge directamente entre alimentante  y alimentario, de ahí que, insístase, su vecindad no  tiene incidencia.  

Consecuentemente,  la que debe obrar es la norma contenida en el numeral 2° del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para  atribuir la competencia en el juzgado con sede en el domicilio del  accionante, puesto que se afirmó que la encartada no tiene  establecida su residencia en el país.  

En  eventos como este ha dicho la Corte  que,  

5.-  En ese orden de ideas, sin  perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en  su momento pueda impulsar la demandada,  corresponde al funcionario judicial de Palmira tramitar el proceso.  Por lo mismo, allí se enviarán las diligencias.  

DECISIÓN  

En  armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el Juzgado Primero  de Familia de Palmira es el competente para conocer de la demanda en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Octavo de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole llegar copia  de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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