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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5222-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01927-00
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Palmira y Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES
1. Rooselvelt Rodríguez Aramburo formuló demanda para que se le exonere de la obligación de alimentos que tiene con su hija Isabel Cristina Rodríguez Salas, quien cumplió veintiocho años (folio 24).
En cuanto a la “competencia” sucintamente expresó que le correspondía al juez de familia de Palmira, «de conformidad con el Decreto 2737 de 1989» (folio 25).
Manifestó, además, que desconoce la dirección de la alimentaria, quien reside en Montreal, y que Luz Stella Salas Guzmán, madre de aquélla, vive en Cali (folio 26).
2.- Ese Despacho inadmitió el pliego de «Rooselvelt Rodríguez Aramburo contra Isabel Cristina Rodríguez Salas», exigiendo precisar «lo mencionado en el acápite de notificaciones» (7 abr. 2015), folio 27.
2.1.- El gestor indicó que la «señora Luz Stella Salas Guzmán, recibe notificaciones en la Calle 62 B n° 1A 9-80 apto 4B 32 Chiminangos de la ciudad de Cali. La hija Isabel Cristina Rodríguez Salas reside en Montreal- Canadá» (folio 29).
2.2.- Dicho juzgador rechazó el libelo, infiriendo que la convocada está domiciliada en Cali y, en consecuencia, envió las diligencias al Juez de Familia de dicha ciudad (20 abr. 2015), folio 47.
3.- El octavo de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo corresponderle a la autoridad del lugar donde se arraiga el promotor, sin que tenga importancia el de habitación de Luz Stella Salas Guzmán, ya que las pretensiones atañen a la beneficiaria de los alimentos, que mora en el extranjero.
4.- El traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5).
CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).
2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo cuando el demandado es menor de edad, la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez de su domicilio. Si tiene varios, podrá elegir el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante cuando se desconoce el del convocado o éste no vive en el país.
Puntualmente, tratándose de la exoneración de la obligación alimentaria para con un adulto, la Corporación ha señalado que el factor territorial debe atender las referidas reglas sobre el foro personal.
En un caso similar se expresó que,
Tratándose de la acción dirigida a la exoneración de alimentos entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los extremos de este asunto, según da cuenta de ello el libelo mismo, para definir el juez competente no tienen aplicación las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje interviene un menor de edad sino las generales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde, por regla de principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del domicilio del demandado, como lo prevé el numeral 1°, y, por excepción, cuando «el demandado carece de domicilio», en el juez de la residencia de éste o, «si tampoco tiene residencia en el país» en el «del domicilio del demandante», como lo contempla el numeral 2° (CSJ, AC 19 mar. 2003, rad. 00037-01).
3.- Aunque al determinar si tiene potestad para conocer del pleito, el fallador no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la pieza que lo plantea, ya sea para admitirlo o deshacerse del mismo, tampoco está compelido a tomar en cuenta aquellas circunstancias que, si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el diligenciamiento.
Por tanto, la alusión hecha en el escrito inaugural al Código del Menor, el Decreto 2737 de 1989, evidentemente no puede tener ninguna influencia a la hora de fijar la competencia, dado que todos los intervinientes son capaces. Asimismo, los datos acerca de la localización de la progenitora también son indiferentes a ese propósito, puesto que ya no ejerce la patria potestad de la enjuiciada.
Sobre el particular, en un asunto que comparte semejanzas con este, la Corte señaló que,
(…) no se indicó en la demanda la residencia, ni menos el domicilio de la demandada, y quizás en sustitución de ello se informó un número de teléfono fijo -que afirmó ser de la ciudad de Cali- en que podría hallarse a la madre de ella (…) que no es demandada. Y como la demandada no es menor de edad, su madre no ostenta la representación legal por presumirse de aquella su capacidad (art. 1503 del C.C.), luego esa información que la relaciona con la ciudad de Cali era, y es, irrelevante (CSJ, AC 27 ago. 2009, rad. 01335-00)
4.- En esta oportunidad el Juzgado Primero de Familia de Palmira, donde arribaron en un comienzo las diligencias, se desprendió de ellas entendiendo que se accionaba contra Luz Stella Salas Guzmán porque así lo dijo el memorialista en la subsanación, sin detenerse en que ésta no fue enlistada como parte, ni aparece expresamente involucrada en las pretensiones, y sobre todo, haciendo a un lado que en esta clase de juicios la contradicción, al no haber menores inmiscuidos, surge directamente entre alimentante y alimentario, de ahí que, insístase, su vecindad no tiene incidencia.
Consecuentemente, la que debe obrar es la norma contenida en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para atribuir la competencia en el juzgado con sede en el domicilio del accionante, puesto que se afirmó que la encartada no tiene establecida su residencia en el país.
En eventos como este ha dicho la Corte que,
5.- En ese orden de ideas, sin perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en su momento pueda impulsar la demandada, corresponde al funcionario judicial de Palmira tramitar el proceso. Por lo mismo, allí se enviarán las diligencias.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Palmira es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Octavo de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado