ATC2707-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC2707-2015  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2015-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 24  de abril de 2015 por la Sala  de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Paulina Antonia Ramos Londoño contra  el Juzgado Cuarto de  Familia de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.  Destácase  que si bien es cierto, la accionante cuestionó una decisión  de la Juez Cuarta  de Familia de Cali,  también lo es que ésta fue adoptada en ejercicio de sus  funciones administrativas y no jurisdiccionales, pues se trata de la  resolución mediante la cual  no se aceptó  el traslado de la gestora del amparo al cargo de escribiente nominado  de ese Despacho Judicial.  

De  tal manera, el conocimiento del asunto no correspondía al  superior jerárquico del Despacho accionado, sino al Juez con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta  vulneración, de conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991.  

En consecuencia,  se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  norma aplicable al trámite de la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que  en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho  trámite se aplicarán los principios generales del  estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al  Decreto objeto de la reglamentación.  

3.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014).  

4.        Por  consiguiente, como, se itera, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali no era la llamada a conocer en primera instancia del  referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación  surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para  que por secretaría se remita la demanda de tutela a los  Juzgados del Circuito de Cali o con categoría de tales,  para  que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas  constitucionales.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1°.        Declarar  la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de  tutela promovida por Paulina Antonio Ramos Londoño, a partir  de su auto admisorio, inclusive.  

2°.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Cali, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3°.        Comuníquese  lo así resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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