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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2722-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Rubiel Ayala Cárdenas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel -Santader y el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, vinculándose al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades y autoridad censuradas.
2. Sostuvo, como sustento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Es casado, «al mando del hogar conformado por su esposa y dos hijos» uno de los cuales padece una enfermedad permanente, de escasos recursos económicos, afiliado al régimen subsidiado en salud (fl. 19 cdno. 1).
2.2 El 29 de octubre de 2014, «el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander dictó sentencia y [lo] reconoció como titular del inmueble rural denominado «EL PARAÍSO», ubicado en la Vereda San Ignacio del Municipio de San Miguel Santander» y, el 20 de febrero de 2015 le entregó el oficio «027-2014/088» en donde le informa que la sentencia no fue registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) «porque mi predio se trata de un bien baldío» (fl. 19 ibídem)
2.3 Lo manifestado por dicha entidad y por el Incoder «está faltando a la verdad porque en el expediente existe el folio de matrícula inmobiliaria y con ello antecedentes regístrales y también existe el certificado expedido por la Oficina de Catastro donde consta la identificación física por linderos de los predios que conforman el globo, y su cabida junto con los nombres que aparecen con antecedente registral» (fl. 19 cdno. 1).
2.4 El predio siempre se ha distinguido con el nombre de «El Paraíso» y lo que pretende con la sentencia es pagar el impuesto en forma unificada (fl. 20 ibídem.).
2.5 El Juzgado querellado le concedió amparo de pobreza y, se siente en imposibilidad económica para buscar las escrituras que se encuentran relacionadas en el folio de matrícula inmobiliaria (fl. 20 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, «se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Málaga Santander inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander por medio del cual se adjudicó la titularidad del inmueble [u]n predio rural denominado «EL PARAÍSO», ubicado en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)» y se garantice que «la inscripción de la sentencia no causa derecho alguno porque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander me concedió el amparo de pobreza» (fl. 20 ib.).
5. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que revisados los archivos y el consecutivo de correspondencia recibida, «no hay evidencia que el accionante haya formulado solicitud o petición alguna relacionada con la situación fáctica planteada en la demanda» y comoquiera que las pretensiones del quejoso no implican la toma de decisiones por parte de dicho ente, porque esas funciones se encuentran asignadas a otras entidades, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional (fls. 48 a 51 cdno. 1).
6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se deniegue el amparo con fundamento en que, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, «contra la Nota devolutiva radicada con turno de documento No. 2014-312-6-2440, impresa el 25 de noviembre de 2014, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, procedían los recursos de ley, estos son recurso de reposición ante el mismo Registrador y en subsidio de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como se encuentra inserto al final de la nota devolutiva», y, además frente al acto de inscripción o su negativa proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes conforme al C.P.A.C.A., pero el interesado no ejerció el derecho de defensa a través de los mismos.
Señala, igualmente, que «la inadmisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, de inscribir la sentencia de fecha 30-10-2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander), en proceso de pertenencia No. 2014-00096-00, radicado con turno 2014-312-6-2440, (…) como se evidencia en la nota devolutiva (…), se concreta única y exclusivamente a la falta de pago de derechos de registro e impuesto de registro», cuyo fundamento legal lo constituyen «las normas insertas en la misma nota devolutiva; esto es el Decreto 2280 de 2008, Resolución No. 89 de 08-01-2014, hoy Resolución No. 0640 de fecha 23-01-2015, Ley 223 de 1995 y Decreto 650/96».
Para finalizar resalta que, conforme a la jurisprudencia, «es el legislador quien regula el tema de los impuestos, tasas y contribuciones, por lo tanto al operador judicial no le está permitido disponer o establecer exenciones, rebajas o descuentos de los derechos e impuestos registrales, por lo tanto la negativa de registro está bien fundada y como consecuencia de ello, procede el pago de los derechos e impuesto de registro, de lo contrario se causaría un detrimento patrimonial» y, «el AMPARO DE POBREZA, es una figura que pretende atender los gastos del proceso judicial, que busca garantizar que el derecho esté de lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso, mas no es extendible a actuaciones administrativas debidamente reguladas» (fls. 54 a 67 cdno. 1).
7. El Tribunal negó el amparo al considerar que revisadas las pruebas «la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MÁLAGA SANTANDER mediante nota devolutiva con turno No. 2014-312-6-2440 decidió no inscribir la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL SANTANDER en proceso de pertenencia No. 2014-00096, en favor del señor RUBIEL AYALA CÁRDENAS, negativa que obedeció única y exclusivamente a la falta de pago de derechos de registro e impuesto de registro», y que esa decisión fue debidamente motivada y contra ella procedían los recursos de ley en sede administrativa, no obstante, el accionante no acudió a ellos para controvertir dicho acto, por tanto, «antes de acudir a la acción de tutela debió previamente a promover la presente acción, agotar la vía gubernativa a través de los recursos de reposición ante la misma funcionaria, y el de apelación ante el Director del Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (…), no es procedente el amparo de tutela para sustituir los recursos ordinarios de defensa» y, además »cuenta con la acción e nulidad y restablecimiento del derecho ante lo Contencioso Administrativo» y que al no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable «puesto que la (sic) accionante tiene asegurado su derecho a la vivienda digna al continuar en posesión del inmueble adquirido por prescripción, sin que se avizore circunstancia o evento alguno que ponga en peligro dicha posesión, resulta improcedente la presente acción de tutela» (fls. 68 a 86 cdno. 1).
5. El actor impugnó el fallo aduciendo que «cuando se les notificó AL INCODER y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS no se opusieron a la demanda que tramité en el Juzgado de San Miguel; tampoco dijeron que los documentos y la escritura que existe no se pueden tener como pruebas porque no cumplen con los requisitos de ley; además el predio es inferior a quince hectáreas y siempre ha estado bajo mi cuidado y vigilancia» (fl. 93 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
En el presente asunto pretende el accionante que se ordene a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander)» inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) por medio del cual se le adjudicó «la titularidad del inmueble rural denominado «EL PARAÍSO», ubicado en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)» y se garantice que «la inscripción de la sentencia no causa derecho alguno», en razón a que el despacho judicial del conocimiento le concedió amparo de pobreza.
3. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, la negativa de inscripción de la sentencia obedeció exclusivamente a la falta de pago de «los derechos de registro» y del «impuesto de registro», conforme puede evidenciarse en la «nota devolutiva» emitida por la «OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MALAGA» (visible a folio 122 del cdno. 1), que señala que «[e]l documento SENTENCIA Nro S/N del 29-10-2014 de JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de SAN MIGUEL – SANTANDER fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2014-312-6-2440 vinculado a las Matrículas Inmobiliarias 312-4652 312-16474» y, «conforme al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho; 1: FALTA PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO (ARTÍCULO 1 DECRETO 2280 DE 2008) y resolución no. 89 de 08-01-2014. 2. FALTA CANCELAR IMPUESTO DE REGISTRO. LEY 223/95 Y DECRETO 650/96» (subrayado de la Sala).
Luego entonces, no era necesario llamar al trámite al INCODER, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, resultando su vinculación apenas aparente, comoquiera que, se itera, la llamada a pronunciarse sobre la pretensión del demandante constitucional es, la entidad antes citada, por lo que el simple señalamiento de dichas entidades como accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que:
(…) mientras no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad. No. 2011-00430-01).
4. Ahora bien, con relación a la accionada atrás referida como responsable de resolver las pretensiones del quejoso, de acuerdo con los artículos 2 del D. 577 de 1974 y 30 del D. 302 de 2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en su contra, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.
En sentido similar se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de 2010, 9 de julio de 2012, 2 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2014, proferidos al interior de procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la de Bogotá, Zona Sur, respectivamente (rads. 2010-00264-01, 2012-00167-01, 2013-00232-01 y 2014-00743-01 )
5. Comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a «los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» (num. 2°) entonces, atendiendo a la naturaleza jurídica del referido sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, que para el caso, también es el superior jerárquico de la célula judicial accionada.
6. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), para su conocimiento.
7. A propósito de la causal de «nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N° 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
8. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente, itérase, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), para que asuma el conocimiento.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) para su conocimiento.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ