ATC2722-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2722-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00168-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  la cual negó la acción de tutela instaurada por Rubiel  Ayala Cárdenas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Málaga, Juzgado Promiscuo Municipal de San  Miguel -Santader y el Instituto de Desarrollo Rural  -INCODER-,  vinculándose al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General  de la Nación, Contraloría General de la República,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado, según pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las entidades y autoridad censuradas.  

2.  Sostuvo, como sustento de su pretensión, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1  Es casado, «al  mando del hogar conformado por su esposa y dos hijos»  uno  de los cuales padece una enfermedad permanente, de escasos recursos  económicos, afiliado al régimen subsidiado en salud  (fl. 19 cdno. 1).  

2.2  El 29 de octubre de 2014, «el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander dictó  sentencia y [lo] reconoció como titular del inmueble rural  denominado «EL PARAÍSO», ubicado en la Vereda San  Ignacio del Municipio de San Miguel Santander»  y, el 20 de  febrero de 2015 le entregó el oficio «027-2014/088»  en donde le  informa que la sentencia no fue registrada por la Oficina de  Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) «porque  mi predio se trata de un bien baldío» (fl.  19 ibídem)  

2.3  Lo manifestado por dicha entidad y por el Incoder «está  faltando a la verdad porque en el expediente existe el folio de  matrícula inmobiliaria y con ello antecedentes regístrales  y también existe el certificado expedido por la Oficina de  Catastro donde consta la identificación física por  linderos de los predios que conforman el globo, y su cabida junto con  los nombres que aparecen con antecedente registral» (fl.  19 cdno. 1).  

2.4  El predio siempre se ha distinguido con el nombre de «El  Paraíso»  y lo que  pretende con la sentencia es pagar el impuesto en forma unificada  (fl. 20 ibídem.).  

2.5  El Juzgado querellado le concedió amparo de pobreza y, se  siente en imposibilidad económica para buscar las escrituras  que se encuentran relacionadas en el folio de matrícula  inmobiliaria (fl. 20 ib.).  

3. Pidió,  conforme lo relatado, «se  le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Málaga Santander inscribir la sentencia dictada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Miguel Santander por medio del cual se  adjudicó la titularidad del inmueble [u]n predio rural  denominado «EL  PARAÍSO»,  ubicado  en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)»  y  se garantice que «la  inscripción de la sentencia no causa derecho alguno porque el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander me concedió  el amparo de pobreza» (fl.  20 ib.).  

5.  El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  manifestó que revisados los archivos y el consecutivo de  correspondencia recibida, «no  hay evidencia que el accionante haya formulado solicitud o petición  alguna relacionada con la situación fáctica planteada  en la demanda»  y comoquiera que las pretensiones del quejoso no implican la toma de  decisiones por parte de dicho ente, porque esas funciones se  encuentran asignadas a otras entidades, solicita se le desvincule de  la presente acción constitucional (fls. 48 a 51 cdno. 1).  

6.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia  de Notariado y Registro pidió que se deniegue el amparo con  fundamento en que, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela,  «contra  la Nota devolutiva radicada con turno de documento No.  2014-312-6-2440, impresa el 25 de noviembre de 2014, expedida por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  Santander, procedían los recursos de ley, estos son recurso de  reposición ante el mismo Registrador y en subsidio de  apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico  Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como  se encuentra inserto al final de la nota devolutiva»,  y, además  frente al acto de inscripción o su negativa proceden las  acciones jurisdiccionales pertinentes conforme al C.P.A.C.A., pero el  interesado no ejerció el derecho de defensa a través de  los mismos.  

Señala,  igualmente, que «la  inadmisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Málaga Santander, de inscribir la sentencia  de fecha 30-10-2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Miguel (Santander), en proceso de pertenencia No. 2014-00096-00,  radicado con turno 2014-312-6-2440, (…) como se evidencia en  la nota devolutiva (…), se concreta única y  exclusivamente a la falta de pago de derechos de registro e impuesto  de registro», cuyo  fundamento legal lo constituyen  «las  normas insertas en la misma nota devolutiva; esto es el Decreto 2280  de 2008, Resolución No. 89 de 08-01-2014, hoy Resolución  No. 0640  de fecha 23-01-2015, Ley 223 de 1995 y Decreto 650/96».  

Para  finalizar resalta que, conforme a la jurisprudencia, «es  el legislador quien regula el tema de los impuestos, tasas y  contribuciones, por lo tanto al operador judicial no le está  permitido disponer o establecer exenciones, rebajas o descuentos de  los derechos e impuestos registrales, por lo tanto la negativa de  registro está bien fundada y como consecuencia de ello,  procede el pago de los derechos e impuesto de registro, de lo  contrario se causaría un detrimento patrimonial»  y, «el  AMPARO DE POBREZA, es una figura que pretende atender los gastos del  proceso judicial, que busca garantizar que el derecho esté de  lado de quien tenga la razón y no de quien esté en  capacidad económica de sobrellevar el proceso, mas no es  extendible a  actuaciones administrativas debidamente reguladas»  (fls.  54 a 67 cdno. 1).  

7.  El Tribunal negó el amparo al considerar que revisadas las  pruebas «la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MÁLAGA  SANTANDER mediante nota devolutiva con turno No. 2014-312-6-2440  decidió no inscribir la sentencia de fecha 29 de octubre de  2014 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL  SANTANDER en proceso de pertenencia No. 2014-00096, en favor del  señor RUBIEL AYALA CÁRDENAS, negativa que obedeció  única y exclusivamente a la falta de pago de derechos de  registro e impuesto de registro»,  y que esa decisión fue debidamente motivada y contra ella  procedían los recursos de ley en sede administrativa, no  obstante, el accionante no acudió a ellos para controvertir  dicho acto, por tanto, «antes  de acudir a la acción de tutela debió previamente a  promover la presente acción, agotar la vía gubernativa  a través de los recursos de reposición ante la misma  funcionaria, y el de apelación ante el Director del Registro  de la Superintendencia de Notariado y Registro (…), no es  procedente el amparo de tutela para sustituir los recursos ordinarios  de defensa»  y, además »cuenta  con la acción e nulidad y restablecimiento del derecho  ante  lo Contencioso Administrativo» y  que al no haberse demostrado la configuración de un perjuicio  irremediable «puesto  que la (sic) accionante tiene asegurado su derecho a la vivienda  digna al continuar en posesión del inmueble adquirido por  prescripción, sin que se avizore circunstancia o evento alguno  que ponga en peligro dicha posesión, resulta improcedente la  presente acción de  tutela» (fls.  68 a 86 cdno. 1).  

5.  El actor impugnó el fallo aduciendo que «cuando  se les notificó AL INCODER y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS   PÚBLICOS no se opusieron a la demanda que tramité en el  Juzgado de San Miguel; tampoco dijeron que los documentos y la  escritura que existe no se pueden tener como pruebas porque no  cumplen con los requisitos de ley; además el predio es  inferior a quince hectáreas y siempre ha estado bajo mi  cuidado y vigilancia»  (fl. 93  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

En el presente  asunto  pretende el accionante que se ordene a la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  (Santander)»  inscribir  la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel  (Santander) por medio del cual se le adjudicó «la  titularidad del inmueble rural denominado «EL  PARAÍSO»,  ubicado  en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)»  y  se garantice que «la  inscripción de la sentencia no causa derecho alguno», en  razón a que el despacho judicial del conocimiento le concedió  amparo de pobreza.  

3. En ese orden de  ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de  tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a  dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada  en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información  que arroja el expediente, la negativa de inscripción de la  sentencia obedeció exclusivamente a la falta de pago de «los  derechos de registro»  y del «impuesto  de registro», conforme  puede evidenciarse en la «nota  devolutiva»  emitida por la «OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MALAGA» (visible  a folio 122 del cdno. 1), que señala que «[e]l  documento SENTENCIA Nro S/N del 29-10-2014 de JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL de SAN MIGUEL – SANTANDER fue presentado para su  inscripción como solicitud de registro de documentos con  Radicación: 2014-312-6-2440 vinculado a las Matrículas  Inmobiliarias 312-4652 312-16474» y,  «conforme  al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo  3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de  Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto  se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes  razones y fundamentos de derecho; 1:  FALTA PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO  (ARTÍCULO 1 DECRETO 2280 DE 2008) y resolución no. 89  de 08-01-2014. 2.  FALTA CANCELAR IMPUESTO DE REGISTRO.  LEY 223/95 Y DECRETO 650/96» (subrayado  de la Sala).  

Luego entonces, no  era necesario llamar al trámite al INCODER, Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro,  Procuraduría General de la Nación y Contraloría  General de la República, como en efecto lo hizo el Tribunal a  quo, resultando  su vinculación apenas aparente, comoquiera que, se itera, la  llamada a pronunciarse sobre la pretensión del demandante  constitucional es, la entidad antes citada, por  lo que el simple señalamiento de dichas entidades como  accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala que:  

(…)  mientras  no  se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación  a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria  (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad.  No. 2011-00430-01).  

4.  Ahora bien, con relación a la accionada atrás referida  como responsable de resolver las pretensiones del quejoso, de acuerdo  con los artículos 2 del D. 577 de 1974 y 30 del D. 302 de  2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son  dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que  según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del  canon 38 de la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por  servicios del orden nacional, razón por la cual, como se  advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en  primera instancia de las acciones de tutela promovidas en su contra,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.  

En sentido  similar se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de  2010, 9 de julio de 2012, 2 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2014,  proferidos al interior de procesos constitucionales iniciados en  contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la de  Bogotá, Zona Sur, respectivamente (rads. 2010-00264-01,  2012-00167-01,  2013-00232-01 y 2014-00743-01 )  

5. Comoquiera que  el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a  «los  Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental»,  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado» (num.  2°) entonces, atendiendo  a la naturaleza jurídica del referido sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de  tales, que para el caso, también es el superior jerárquico  de la célula judicial accionada.  

6.  En consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por  remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del proveído que dispuso su  trámite,  ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga (Santander), para su conocimiento.  

7.  A  propósito de la causal de «nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N° 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

8. En suma,  comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente, itérase, al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga (Santander), para que asuma el  conocimiento.  

DECISIÓN  

1.- DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) para su  conocimiento.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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