STC 13702 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13702-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil negó la acción de tutela promovida por Raúl  García González en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Célula  Judicial Segunda Promiscuo Municipal de esa urbe, Sandy Mayerly Mejía  Díaz, Saludcoop EPS, Positiva Compañía de  Seguros S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en su condición de representante legal de la  sociedad JO & RG S. A. S., a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso, honra y honor personal, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, al  interior del incidente de desacato que se planteó en la acción  de amparo  entablada por Sandy  Mayerly Mejía Díaz   frente  a JO  & RG S. A. S.  

2.-  Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 16 de julio de  2015 falló el grado Jurisdiccional de consulta del referido  trámite, confirmando su arresto, pero, «al  refrendar la Sanción Impuesta por el Juzgado de Origen,  desconocía la existencia de circunstancias que hacen  actualmente imposible el cumplimiento del fallo»,  esto es, el «concepto  médico expedido por el Especialista Laboral Doctor EDGAR  ORLANDO PINZON, quien manifiesta que la Accionante «..no permite  su reincorporación a laborar»»  y, que, además, «obran  al plenario las consignaciones efectuadas al Banco Agrario de Esta  Ciudad, las cuales dan fe sobre el pago de todas las acreencias  laborales a la Accionante desde hace varios meses».  (flS. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.-  Solicitó la revocatoria de esa determinación, pero el  día 24 del mismo mes y año fue resuelta de forma  negativa su petición «sin  mencionar nada respecto del concepto médico adjunto»  (fl. 2 ibíd.)  

2.3.-  Si bien «contra  la decisión del incidente de desacato no procede ningún  recurso»,  siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en  que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de  tutela, como ocurre al presente caso, la Corte Constitucional «ha  sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la  acción de tutela la decisión que pone fin al trámite  incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su  turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho  al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en  la tutela previamente resuelta»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.-  La autoridad judicial que resolvió el incidente no procedió  de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis,  que ordena «»REINTEGRAR…  Y CANCELAR A LA DEMANDANTE TODOS LO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES  HASTA LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE ESTA SENTENCIA»» Y  QUE «el  Despacho Accionado bajo ningún criterio Doctrinal ni  Jurisprudencial puede entrar a modificar el fallo del Juzgado de  Origen esto es lo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal»  (fl. 2 ibíd.).  

2.5.-  Así, la confirmación de la orden de arresto en su  calidad de representante legal «del  establecimiento de comercio denominado JO & RG. -S.A.S-, funge  necesariamente Ilegal y varía lo inicialmente decretado por el  Juzgado Segundo promiscuo de san gil, pues si el superior advierte  una situación Jurídica que impida el cumplimiento del  fallo, es su deber comunicarla a las partes»  (fl. 3 ib.).  

2.6.-  Señala que nadie está obligado a lo imposible y que  «[u]na  vez conocida la [n]oticia sobre la Imposibilidad de ser reincorporada  a las labores cotidianas, la Accionante, debió ella misma  comunicar tal situación al Despacho, para que se abstuviera de  algún pronunciamiento fuera de Derecho, pero guardó  silencio y esperó que se configurara la Conformación de  la Consulta, para luego exigirle al Despacho el impartir de Oficios  para concretar el Arresto del Accionado»,  pero además, el estrado judicial censurado ante la situación  de que «la  Accionante médicamente no podría ser Reintegrada, debió  disponer lo necesario y manifestar que las circunstancias habían  variado tanto para Accionante como para accionado, motivo por el cual  debió, en aras a guardar el debido proceso para las partes a  desestimar la sanción impuesta al Accionante»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.7.-  Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia, «para  que el juez pueda sancionar por desacato «siempre será  necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de  la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado,  es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de  la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento»,  siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado  alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con  el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial  (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe»  (fl. 4 ibíd.).  

2.8.-  Señala que «una  de las principales obligaciones de todo Empleador a Nivel nacional,  es confirmar el estado de salud de sus trabajadores, motivo por el  cual se sometió a experticio médico a la Señora  Accionante, encontrándose que por ningún motivo ni bajo  ninguna circunstancia la precitada puede laborar»  y, respecto del pago de las acreencias, «la  Sentencia ordena el pago de las mismas hasta «cuando sea  efectivo el reintegro», situación que ya no podrá ser,  por los motivos anteriormente citados»,  por lo cual, «no  está probado el dolo, ni la culpa grave del Accionado y por  ello no es posible sancionarlo por desacato»  (fl. 4 ib.)  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, Revocar el fallo que resolvió  el Grado Jurisdiccional de consulta, Proferido el 13 de julio de  2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil,  «disponiendo  la no prosperidad del Incidente de Desacato Impetrado por la  Accionante».  

4.-  El Tribunal Superior de San Gil admitió a trámite el  presente asunto mediante determinación de 6 de agosto de 2015  (fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 18  del mismo mes y año negando el amparo (fls. 43 a 60, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.-  La funcionaria Segunda Promiscuo Municipal de San Gil manifestó,  en síntesis que tuvo bajo su conocimiento la acción de  tutela instaurada por Sandy Mayerly Mejía Díaz, contra  la empresa JO&RG S. A. S. representada legalmente por Raúl  García González, y con decisión del 23 de Julio  de 2014, se concedió el amparo constitucional y ordenó  a la querellada «el  reintegro de la accionante a un cargo de iguales o mejores  condicionales que aquel que desempeñaba al momento de la  finalización del vínculo laboral, la cancelación  de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  desde la fecha del despido hasta la fecha expedición de esta  sentencia, la cotización de los aportes al sistema general de  seguridad social desde el momento en que fue desvinculada hasta su  reintegro efectivo, y el pago de la sanción establecida en el  inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997»,  la cual adicionó el día 29 del mismo mes y año  en el sentido que «en  caso de que la trabajadora hubiera realizado el pago de los aportes  al sistema general de segundad social desde el momento en que fue  desvinculada hasta su reintegro efectivo, estos dineros le fueran  reintegrados a la misma»,  la cual fue excluida de revisión el 9 de diciembre de 2014.  

Asimismo,  luego de historiar el decurso procedimental trasegado del incidente  de desacato, adujo que el 10  de agosto de 2015 el apoderado judicial del aquí actor  presentó «solicitud  de INEJECUCI[Ó]N DEL FALLO DEL INCIDENTE DE DESACATO, (Fecha  para la cual ya había impetrado en contra de este despacho  esta acción constitucional), ante lo cual este despacho con  auto del 10/08/2015 dispuso abstenerse de pronunciamiento hasta tanto  no se resuelva este trámite tutelar, por tratarse la petición  y la acción constitucional de las mismas personas y los mismo  hechos».  Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción  constitucional (fls. 27 a 30 cdno. 1).  

2.- El juzgado de  circuito censurado remitió la copia dela providencia que  desató la consulta (fl. 31 a 41 ibíd.).  

3.-  Intempestivamente, la apoderada del representante legal de Positiva  Compañía de Seguros S. A., señaló que  revisada la base de datos de esa Administradora de Riesgos Laborales  se constató que no existe reporte de «ACCIDENTE  LABORAL O ENFERMEDAD LABORAL acaecida por el señora [sic] RAUL  GARCIA GONZALEZ»  ni por el empleador del mismo, siendo obligación de este  último conforme al Decreto Ley 1295 de 1994, artículo  21 literal e, «[n]otificar  a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los  accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales»,  so pena de las sanciones previstas en el canon 91  ibídem;  por tanto,  «no  es procedente que Positiva Compañía de Seguros  reconozca prestaciones por una contingencia que no ha sido calificada  como laboral y QUE TAMPOCO HA SIDO REPORTADA»,  por  lo que no existe afectación a los derechos fundamentales que  predica el accionante en contra de esa aseguradora  (fl.  70 a 73 ib.).  

4.- El  representante judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S. A., solicitó declarar improcedente la acción  por falta de legitimación, para lo cual adujo que la señora  Sandy Mayerly Mejía Díaz está afiliada a esa  entidad, pero que el fallo de tutela no impartió ninguna orden  en su contra sino del empleador. Asimismo, no le ha radicado ningún  tipo de solicitud referente a la valoración por invalidez o al  pago del subsidio equivalente a incapacidad y, el último  aporte a pensión «efectuado  por el empleador JO&RF SAS corresponde al período de marzo  de 2014»  (fls. 78 a 81 cdno. 1).  

5.- La  representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó se  le desvincule por cuanto no ha violado o amenazado ningún  derecho fundamental, amén que la acción constitucional  está limitada exclusivamente a un pronunciamiento por parte de  despachos judiciales, sin que esa aseguradora tenga injerencia alguna  en las pretensiones del actor (fls. 85 a 89 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo por considerar que «al  interior del incidente de desacato objeto de la presente acción  de tutela, los juzgados accionados, no han incurrido en vías  de hecho, ya que estudiado el incidente de desacato allegado no se  contempla vulneración alguna contra los derechos fundamentales  del actor, puesto que, las medidas tomadas dentro del mismo solo  buscan el cumplimiento del fallo de tutela, el cual cuestiona el  actor de imposible cumplimiento, situación que debe resolverse  precisamente dentro del incidente, tal como se solicitó el  pasado 10 de agosto por parte del aquí accionante por  intermedio de su apoderado».  

Seguidamente  señaló que si bien «el  asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida  que están de por medio los derechos fundamentales de García  González, lo cierto es que no puede predicarse que se cumplió  con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial  ordinarios, pues además de que en la actualidad se encuentra  en trámite el incidente de desacato en cuestión, no se  advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, posición que  no resulta admisible teniendo en cuenta que la acción de  tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, de allí que, como lo señala el artículo  86 de la Carta Política, tal acción no es procedente  cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un  mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso la inejecución  de la sanción que está próxima a ser resuelta».  

A  la par indicó que «frente  a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la  acción de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si  quien tiene o ha tenido a su disposición las vías  judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni  adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción  constitucional. Ello porque a la luz de la jurisprudencia pertinente,  existe legalmente un procedimiento establecido como lo es el  incidente de desacato, donde se le brinda la oportunidad a la persona  accionada, para que en ejercicio de su derecho de defensa y  contradicción suministre las explicaciones que estime  convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas  pruebas, lo que se logra con la notificación personal de los  requerimientos, del inicio del trámite incidental, su  cumplimiento o como en esta caso, la imposibilidad de acatar el  fallo, oportunidades procesales que son verdaderas herramientas de  protección de los derechos fundamentales, por lo que deben  usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir  el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior en  improcedente, como ocurre en el presente evento en el que el actor  acude al empeño tutelar sin que se haya emitido la decisión  sobre la imposibilidad del accionante de cumplir el fallo de tutela  de fecha 23 de julio de 2014, adicionado el 29 de julio de 2014 y  proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil»  (fls. 43 a 60, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado del petente, aduciendo que el fallo  presenta dos graves falencias a saber, esto es, no comprender todos  los hechos esbozados en la acción y, no tener en cuenta el  precedente constitucional al respecto; aspectos que entre otros,  violentan el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que,  de un lado, no se pronunció respecto al postulado de que  «NADIE  ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE»,  siendo deber del «Juez  Primero Civil del Circuito, ante elementos que impidan el  cumplimiento del fallo, disponer, enmendar y decretar lo necesario  para que los derechos fundamentales del accionante sean protegidos,  pero al surtirse la Consulta, nada se manifestó diferente a la  imposición de arresto, a sabiendas que el fallo es de  imposible cumplimiento»,  razón por la que «solo  en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la  protección efectiva del derecho, el juez que resuelve el  incidente de desacato o la consulta podrá proferir órdenes  adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la  orden original, garantizando siempre el principio de la cosa  juzgada»;  Por tanto, «la  Tutela no es IMPROCEDENTE, porque sí existen ordenes que pudo  impartir el Tribunal Superior al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO O  AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, pero se abstuvo de hacerlo y  de pronunciarse al respecto en el fallo hoy impugnado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Centrada la Corte en el motivo de la impugnación y observada  transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra el  proveído de 13 de julio de 2015, a través del cual el  juzgado del circuito acusado se pronunció sobre la consulta  del auto sancionatorio del día 17 de junio del mismo año,  por supuestamente incurrirse en causales específicas de  procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del  precedente.  

2.-  Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación, las siguientes:  

2.1.-  Sentencia de 23 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado  municipal querellado amparó los derechos a la vida, salud,  trabajo en condiciones dignas y mínimo vital de Sandy Mayerly  Mejía Díaz, ordenando a la empresa JO&RG S.A.S.  reintegrarla «a  un cargo de iguales o mejores condicionales que aquel que desempeñaba  al momento de la finalización del vínculo laboral»;  además, que dentro de los ocho días siguientes a la  notificación «le  cancele a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha  expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la [sic]  Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos  profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus  labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la  sanción establecida en el inciso segundo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997»,  providencia adicionada el 29 de julio de 2014 en el sentido que «en  caso de que si la trabajadora hubiere realizado el pag[o] de los  aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y  riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de  sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro efectivo, se  deberán reintegrar estas sumas de dinero a la trabajadora»  (fls.  1 a 21 y 22 a 27 cdno. de copias).  

2.2.-  Auto de 17 de junio de 2015, a través del cual el despacho  municipal censurado halló en rebeldía a Raúl  García González, representante legal de JO&RG S. A.  S., imponiéndole «arresto»  por 3 días y «multa»  de 5 salarios mínimos mensuales (fls. 55 a 76, íbid.).  

2.3.-  Proveído de 13 de julio ulterior, con que el juzgado del  circuito acusado confirmó  la sanción por desacato.  

Al  efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que «atendiendo  la decisión que se consulta, de los documentos residenciados  en el expediente, se deduce que efectivamente la parte accionada no  ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y que no existió o no  se presentó justificación valedera, cierta y objetiva,  que conllevara a determinar que existieron factores concluyentes que  hicieran imposible cumplir lo ordenado».  

Asimismo,  adujo que «[c]on  meridiana claridad, el juez de primera instancia le ordenó al  representante legal de la empresa JO&RG S.A.S.,  el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha  del despido, la obligación a la empleadora de cotizar los  aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se  desvinculó a la trabajadora, hasta cuando se haga efectivo el  reintegro, el pago de la sanción del artículo 26 de  la  ley 361 de 1997, así como el reintegrado [sic] de las sumas de  dinero, que durante el tiempo del despido ella canceló al  Sistema de Seguridad Social. Y la exhortó para que se  realizaran los correctivos necesarios los que definitivamente no  quiso cumplir».  

A  la par indicó que «[d]icha  orden no ha sido acatada por el representante legal de la empresa  JO&[RG] S.A.S., y como puede apreciarse claramente, no ha  existido la disposición, el ánimo, ni la intención  del representante legal de la sociedad demandada, de cumplir con la  orden impartida por la autoridad judicial en mención, dentro  del fallo de tutela, donde  se protegieron los derechos fundamentales  de la señora Sandy Mayerly Mejía Díaz. Por el  contrario ha sido negligente y ha actuado inclinado al  desobedecimiento sin justificación alguna».  

A  título de colofón expuso que «debe  confirmarse el interlocutorio del 17 de junio de 2015, proferido por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, pues la decisión  allí tomada fue acertada y proferida conforme a derecho,  haciendo precisión por lo demás, que, pese al  rehusamiento de las comunicaciones que le fueron enviadas al  representante legal de la entidad demandada, tal acto hace presumir  que Raúl  García González    estaba enterado del trámite incidental que se seguía en  su contra y por lo tanto estaba obligado no sólo a comparecer  al juzgado, sino también a acatar la decisión judicial  cuyas obligaciones le fueron allí impuestas»  

A  continuación hizo énfasis en que si bien a folios 105 y  106 «aparece  un memorial allegado por el apoderado de la sociedad JO&[RG] S.  A. S., afirmado que citó a Sandy Mayerly Mejía Díaz,  a su oficina, en aras de ordenarle los exámenes médicos  y suscribir un nuevo contrato labora[l], para poder cumplir el fallo  de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; sin  embargo hasta ahora nada concreto se ha establecido por el juzgado de  cara al cumplimiento del mencionado fallo de tutela»  (fls.  97 a 106, cdno. copias).  

2.4.-  Solicitud de «revocatoria»  de la anterior determinación presentada por el apoderado del  quejoso y, auto de 24 de julio de 2015 que niega la petición  (fls. 107 a 112 y 137 a 138 ibíd.).  

2.5.-  Escrito de 14 de agosto del año en curso presentado ante el  Tribunal Constitucional a  quo por  la señora Sandy Mayerly Mejía Díaz señalando  que «[e]l  día 10 de julio de 2015 me llamaron para decirme que me  sacaron cita donde un m[é]dico especialista en salud  ocupacional, me practicaron unos exámenes para el reintegro a  mis labores y además se practic[ó] un test de embarazo,  el dictamen dado por el m[é]dico no coincide con los  dictámenes que hasta la fecha tengo de los especialistas de  saludcoop, el neurocirujano Iv[á]n Darío Ramírez  dice que para el dar un concepto es necesario practicar la cirugía  agotando toda posibilidad de una mejora, también [h]a dicho  que debo estar incapacitada hasta realizar dicha cirugía, el  03 de julio de 2013 fui valorada por medicina laboral el Dr. Luis  Femando Velasco quien dice que laboralmente en el estado actual no me  encuentro en condiciones de laborar considera que su manejo y  definición es por área clínica ya que por  medicina laboral no hay nada que ofrecer. Saludcoop [h]a dado un  concepto de rehabilitación con un pron[ó]stico  favorable que fue dado el 12 de noviembre de 2014»  por lo cual aduce que no entiende «por  qu[é] un m[é]dico particular da un pron[ó]stico  cuando no tiene conocimiento de mi historia clínica».  

Asimismo  aclara que ha estado «incapacitada  desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con una  incapacidad continua pero aún as[í] estaba vinculada al  trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa»  pero que «ahora  utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo  estado»  y, que «el  dinero que fue consignado por el señor Raúl García  en su calidad de representante legal de JO&RG S.A.S al banco  Agrario a mi nombre es la liquidación de las prestaciones  sociales hasta el día que me despidieron 31 de marzo de 2014 y  no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la tutela»  (fl. 42 cdno. 1).  

3.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede,  en línea de principio, contra el proveído que resuelva  el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como  cuando «se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente»  (CSJ STC11613-2015,  2  sep. 2015, rad. 01354-01),  bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en  las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de  imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes  litigantes.  

3.1.- También  es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección  inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza,  las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  con todo, puede presentarse que su ejecución no se ciña  a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

Por consiguiente,  se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho  precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción  por desacato, prevista en el artículo 52 ídem,  supone una de índole subjetiva, de manera que es imperativo  apreciar en este último evento, no sólo el  incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo,  es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través  de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.  

3.2.- Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada la  temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado,  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El incidente de  desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la  jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Allí se  siguió diciendo, sobre el particular asunto, que:  

[E]l interesado  persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales  dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas  las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de  mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud  especial materia de examen, toda vez que la ley en relación  con el citado incidente solamente previó el grado de consulta  respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.  

[…]  “Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…” (CSJ  STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ  STC11613-2015,  2  sep. 2015, rad. 01354-01).  

En pacífica  jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección  de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo,  con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un  incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las  competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;  (ii) no  deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el  incidente de desacato;  y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no  fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que  practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: …para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se  resalta).  

3.4.- En efecto,  la acción de tutela y el «incidente  de desacato»  conforman un sólo instrumento de protección  constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra  subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el  incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría  la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

4.- En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al  fracaso toda vez que, independientemente de que se prohíje, la  providencia que cuestiona la gestora, según quedó  verificado de la transcripción efectuada, no pugna  abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad  arbitraria de su signatario,  habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales  se arribó a la decisión ratificatoria, mismas que  tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas, por lo que no se  evidencia en la misma una situación de desconocimiento  evidente del debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que  se encuentra que, contrario a lo alegado por el petente, su  individualización y vinculación al trámite se  produjo tal como quedó reseñado anteriormente, sin que  se observe vulneración alguna a las garantías que  proclama como conculcadas, amén que a pesar de los distintos  requerimientos que le fueron formulados, no hizo pronunciamiento  alguno para mostrarle al funcionario judicial que hubiera cumplido la  decisión de tutela  

Además,  valga ponerlo de presente, allí, en el escenario natural, el  solicitante no planteó tempestivamente las circunstancias que  ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se  levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se  insiste, las  tesis de la reclamante tanto en el desacato sub  exámine  como en la formulación de salvaguardia debieron ser  correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que  tenían que ser expuestas allá,  máxime  que, contrario a esos supuestos fácticos, con escrito de 14 de  agosto del año en curso, –que en todo caso es posterior  a la puntual reclamación del gestor- la beneficiaria de la  orden de tutela que dio origen al trámite de desobediencia,  manifestó que ha «estado  incapacitada desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con  una incapacidad continua pero a[u]n así estaba vinculada al  trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa»  y, que «ahora  utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo  estado»;  asimismo aclara que «el  dinero que fue consignado por el señor Raúl García  en su calidad de representante legal de JO&RG S.A.S. al [B]anco  Agrario a [su] nombre es la liquidación de las prestaciones  sociales hasta el día en que [la] despidieron 31 de marzo de  2014 y no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la  tutela»,  siendo en todo caso, como ya se dijo, el juez natural el competente  para entrar a analizar el acervo probatorio al respecto, amén  que, conforme al artículo 27 del D. 2591 de 1991, dicho  funcionario «mantendrá  la competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

Y, por otro lado,  habida cuenta que en el sub  júdice  no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la  acción de tutela contra desacato, según quedó  visto.  

5.- En un caso  similar al aquí debatido, la Sala dijo que:  

Reiteradamente  la Sala ha puntualizado que la intención  del legislador, en  relación con el desacato, es que se desate exclusivamente  mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando  se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aún de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.  

Por  consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado  trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo  que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí  recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto  es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director  de la referida institución, según insiste el actor, sí  incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío  incumbía única y exclusivamente al juez natural (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01).  

6.-  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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