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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13702-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Raúl García González en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Segunda Promiscuo Municipal de esa urbe, Sandy Mayerly Mejía Díaz, Saludcoop EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en su condición de representante legal de la sociedad JO & RG S. A. S., a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra y honor personal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al interior del incidente de desacato que se planteó en la acción de amparo entablada por Sandy Mayerly Mejía Díaz frente a JO & RG S. A. S.
2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 16 de julio de 2015 falló el grado Jurisdiccional de consulta del referido trámite, confirmando su arresto, pero, «al refrendar la Sanción Impuesta por el Juzgado de Origen, desconocía la existencia de circunstancias que hacen actualmente imposible el cumplimiento del fallo», esto es, el «concepto médico expedido por el Especialista Laboral Doctor EDGAR ORLANDO PINZON, quien manifiesta que la Accionante «..no permite su reincorporación a laborar»» y, que, además, «obran al plenario las consignaciones efectuadas al Banco Agrario de Esta Ciudad, las cuales dan fe sobre el pago de todas las acreencias laborales a la Accionante desde hace varios meses». (flS. 1 y 2 cdno. 1).
2.2.- Solicitó la revocatoria de esa determinación, pero el día 24 del mismo mes y año fue resuelta de forma negativa su petición «sin mencionar nada respecto del concepto médico adjunto» (fl. 2 ibíd.)
2.3.- Si bien «contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso», siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela, como ocurre al presente caso, la Corte Constitucional «ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta» (fl. 2 cdno. 1).
2.4.- La autoridad judicial que resolvió el incidente no procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, que ordena «»REINTEGRAR… Y CANCELAR A LA DEMANDANTE TODOS LO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES HASTA LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE ESTA SENTENCIA»» Y QUE «el Despacho Accionado bajo ningún criterio Doctrinal ni Jurisprudencial puede entrar a modificar el fallo del Juzgado de Origen esto es lo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal» (fl. 2 ibíd.).
2.5.- Así, la confirmación de la orden de arresto en su calidad de representante legal «del establecimiento de comercio denominado JO & RG. -S.A.S-, funge necesariamente Ilegal y varía lo inicialmente decretado por el Juzgado Segundo promiscuo de san gil, pues si el superior advierte una situación Jurídica que impida el cumplimiento del fallo, es su deber comunicarla a las partes» (fl. 3 ib.).
2.6.- Señala que nadie está obligado a lo imposible y que «[u]na vez conocida la [n]oticia sobre la Imposibilidad de ser reincorporada a las labores cotidianas, la Accionante, debió ella misma comunicar tal situación al Despacho, para que se abstuviera de algún pronunciamiento fuera de Derecho, pero guardó silencio y esperó que se configurara la Conformación de la Consulta, para luego exigirle al Despacho el impartir de Oficios para concretar el Arresto del Accionado», pero además, el estrado judicial censurado ante la situación de que «la Accionante médicamente no podría ser Reintegrada, debió disponer lo necesario y manifestar que las circunstancias habían variado tanto para Accionante como para accionado, motivo por el cual debió, en aras a guardar el debido proceso para las partes a desestimar la sanción impuesta al Accionante» (fl. 3 cdno. 1).
2.7.- Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia, «para que el juez pueda sancionar por desacato «siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento», siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe» (fl. 4 ibíd.).
2.8.- Señala que «una de las principales obligaciones de todo Empleador a Nivel nacional, es confirmar el estado de salud de sus trabajadores, motivo por el cual se sometió a experticio médico a la Señora Accionante, encontrándose que por ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia la precitada puede laborar» y, respecto del pago de las acreencias, «la Sentencia ordena el pago de las mismas hasta «cuando sea efectivo el reintegro», situación que ya no podrá ser, por los motivos anteriormente citados», por lo cual, «no está probado el dolo, ni la culpa grave del Accionado y por ello no es posible sancionarlo por desacato» (fl. 4 ib.)
3.- Depreca, conforme a lo relatado, Revocar el fallo que resolvió el Grado Jurisdiccional de consulta, Proferido el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, «disponiendo la no prosperidad del Incidente de Desacato Impetrado por la Accionante».
4.- El Tribunal Superior de San Gil admitió a trámite el presente asunto mediante determinación de 6 de agosto de 2015 (fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 18 del mismo mes y año negando el amparo (fls. 43 a 60, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- La funcionaria Segunda Promiscuo Municipal de San Gil manifestó, en síntesis que tuvo bajo su conocimiento la acción de tutela instaurada por Sandy Mayerly Mejía Díaz, contra la empresa JO&RG S. A. S. representada legalmente por Raúl García González, y con decisión del 23 de Julio de 2014, se concedió el amparo constitucional y ordenó a la querellada «el reintegro de la accionante a un cargo de iguales o mejores condicionales que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral, la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha expedición de esta sentencia, la cotización de los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro efectivo, y el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», la cual adicionó el día 29 del mismo mes y año en el sentido que «en caso de que la trabajadora hubiera realizado el pago de los aportes al sistema general de segundad social desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro efectivo, estos dineros le fueran reintegrados a la misma», la cual fue excluida de revisión el 9 de diciembre de 2014.
Asimismo, luego de historiar el decurso procedimental trasegado del incidente de desacato, adujo que el 10 de agosto de 2015 el apoderado judicial del aquí actor presentó «solicitud de INEJECUCI[Ó]N DEL FALLO DEL INCIDENTE DE DESACATO, (Fecha para la cual ya había impetrado en contra de este despacho esta acción constitucional), ante lo cual este despacho con auto del 10/08/2015 dispuso abstenerse de pronunciamiento hasta tanto no se resuelva este trámite tutelar, por tratarse la petición y la acción constitucional de las mismas personas y los mismo hechos». Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional (fls. 27 a 30 cdno. 1).
2.- El juzgado de circuito censurado remitió la copia dela providencia que desató la consulta (fl. 31 a 41 ibíd.).
3.- Intempestivamente, la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S. A., señaló que revisada la base de datos de esa Administradora de Riesgos Laborales se constató que no existe reporte de «ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD LABORAL acaecida por el señora [sic] RAUL GARCIA GONZALEZ» ni por el empleador del mismo, siendo obligación de este último conforme al Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 21 literal e, «[n]otificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales», so pena de las sanciones previstas en el canon 91 ibídem; por tanto, «no es procedente que Positiva Compañía de Seguros reconozca prestaciones por una contingencia que no ha sido calificada como laboral y QUE TAMPOCO HA SIDO REPORTADA», por lo que no existe afectación a los derechos fundamentales que predica el accionante en contra de esa aseguradora (fl. 70 a 73 ib.).
4.- El representante judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación, para lo cual adujo que la señora Sandy Mayerly Mejía Díaz está afiliada a esa entidad, pero que el fallo de tutela no impartió ninguna orden en su contra sino del empleador. Asimismo, no le ha radicado ningún tipo de solicitud referente a la valoración por invalidez o al pago del subsidio equivalente a incapacidad y, el último aporte a pensión «efectuado por el empleador JO&RF SAS corresponde al período de marzo de 2014» (fls. 78 a 81 cdno. 1).
5.- La representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó se le desvincule por cuanto no ha violado o amenazado ningún derecho fundamental, amén que la acción constitucional está limitada exclusivamente a un pronunciamiento por parte de despachos judiciales, sin que esa aseguradora tenga injerencia alguna en las pretensiones del actor (fls. 85 a 89 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el amparo por considerar que «al interior del incidente de desacato objeto de la presente acción de tutela, los juzgados accionados, no han incurrido en vías de hecho, ya que estudiado el incidente de desacato allegado no se contempla vulneración alguna contra los derechos fundamentales del actor, puesto que, las medidas tomadas dentro del mismo solo buscan el cumplimiento del fallo de tutela, el cual cuestiona el actor de imposible cumplimiento, situación que debe resolverse precisamente dentro del incidente, tal como se solicitó el pasado 10 de agosto por parte del aquí accionante por intermedio de su apoderado».
Seguidamente señaló que si bien «el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales de García González, lo cierto es que no puede predicarse que se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, pues además de que en la actualidad se encuentra en trámite el incidente de desacato en cuestión, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, posición que no resulta admisible teniendo en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso la inejecución de la sanción que está próxima a ser resuelta».
A la par indicó que «frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello porque a la luz de la jurisprudencia pertinente, existe legalmente un procedimiento establecido como lo es el incidente de desacato, donde se le brinda la oportunidad a la persona accionada, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación personal de los requerimientos, del inicio del trámite incidental, su cumplimiento o como en esta caso, la imposibilidad de acatar el fallo, oportunidades procesales que son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior en improcedente, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude al empeño tutelar sin que se haya emitido la decisión sobre la imposibilidad del accionante de cumplir el fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2014, adicionado el 29 de julio de 2014 y proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil» (fls. 43 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado del petente, aduciendo que el fallo presenta dos graves falencias a saber, esto es, no comprender todos los hechos esbozados en la acción y, no tener en cuenta el precedente constitucional al respecto; aspectos que entre otros, violentan el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que, de un lado, no se pronunció respecto al postulado de que «NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE», siendo deber del «Juez Primero Civil del Circuito, ante elementos que impidan el cumplimiento del fallo, disponer, enmendar y decretar lo necesario para que los derechos fundamentales del accionante sean protegidos, pero al surtirse la Consulta, nada se manifestó diferente a la imposición de arresto, a sabiendas que el fallo es de imposible cumplimiento», razón por la que «solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta podrá proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada»; Por tanto, «la Tutela no es IMPROCEDENTE, porque sí existen ordenes que pudo impartir el Tribunal Superior al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO O AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, pero se abstuvo de hacerlo y de pronunciarse al respecto en el fallo hoy impugnado».
CONSIDERACIONES
1.- Centrada la Corte en el motivo de la impugnación y observada transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 13 de julio de 2015, a través del cual el juzgado del circuito acusado se pronunció sobre la consulta del auto sancionatorio del día 17 de junio del mismo año, por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:
2.1.- Sentencia de 23 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado municipal querellado amparó los derechos a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital de Sandy Mayerly Mejía Díaz, ordenando a la empresa JO&RG S.A.S. reintegrarla «a un cargo de iguales o mejores condicionales que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral»; además, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación «le cancele a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la [sic] Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», providencia adicionada el 29 de julio de 2014 en el sentido que «en caso de que si la trabajadora hubiere realizado el pag[o] de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro efectivo, se deberán reintegrar estas sumas de dinero a la trabajadora» (fls. 1 a 21 y 22 a 27 cdno. de copias).
2.2.- Auto de 17 de junio de 2015, a través del cual el despacho municipal censurado halló en rebeldía a Raúl García González, representante legal de JO&RG S. A. S., imponiéndole «arresto» por 3 días y «multa» de 5 salarios mínimos mensuales (fls. 55 a 76, íbid.).
2.3.- Proveído de 13 de julio ulterior, con que el juzgado del circuito acusado confirmó la sanción por desacato.
Al efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que «atendiendo la decisión que se consulta, de los documentos residenciados en el expediente, se deduce que efectivamente la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y que no existió o no se presentó justificación valedera, cierta y objetiva, que conllevara a determinar que existieron factores concluyentes que hicieran imposible cumplir lo ordenado».
Asimismo, adujo que «[c]on meridiana claridad, el juez de primera instancia le ordenó al representante legal de la empresa JO&RG S.A.S., el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, la obligación a la empleadora de cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se desvinculó a la trabajadora, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, el pago de la sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, así como el reintegrado [sic] de las sumas de dinero, que durante el tiempo del despido ella canceló al Sistema de Seguridad Social. Y la exhortó para que se realizaran los correctivos necesarios los que definitivamente no quiso cumplir».
A la par indicó que «[d]icha orden no ha sido acatada por el representante legal de la empresa JO&[RG] S.A.S., y como puede apreciarse claramente, no ha existido la disposición, el ánimo, ni la intención del representante legal de la sociedad demandada, de cumplir con la orden impartida por la autoridad judicial en mención, dentro del fallo de tutela, donde se protegieron los derechos fundamentales de la señora Sandy Mayerly Mejía Díaz. Por el contrario ha sido negligente y ha actuado inclinado al desobedecimiento sin justificación alguna».
A título de colofón expuso que «debe confirmarse el interlocutorio del 17 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, pues la decisión allí tomada fue acertada y proferida conforme a derecho, haciendo precisión por lo demás, que, pese al rehusamiento de las comunicaciones que le fueron enviadas al representante legal de la entidad demandada, tal acto hace presumir que Raúl García González estaba enterado del trámite incidental que se seguía en su contra y por lo tanto estaba obligado no sólo a comparecer al juzgado, sino también a acatar la decisión judicial cuyas obligaciones le fueron allí impuestas»
A continuación hizo énfasis en que si bien a folios 105 y 106 «aparece un memorial allegado por el apoderado de la sociedad JO&[RG] S. A. S., afirmado que citó a Sandy Mayerly Mejía Díaz, a su oficina, en aras de ordenarle los exámenes médicos y suscribir un nuevo contrato labora[l], para poder cumplir el fallo de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; sin embargo hasta ahora nada concreto se ha establecido por el juzgado de cara al cumplimiento del mencionado fallo de tutela» (fls. 97 a 106, cdno. copias).
2.4.- Solicitud de «revocatoria» de la anterior determinación presentada por el apoderado del quejoso y, auto de 24 de julio de 2015 que niega la petición (fls. 107 a 112 y 137 a 138 ibíd.).
2.5.- Escrito de 14 de agosto del año en curso presentado ante el Tribunal Constitucional a quo por la señora Sandy Mayerly Mejía Díaz señalando que «[e]l día 10 de julio de 2015 me llamaron para decirme que me sacaron cita donde un m[é]dico especialista en salud ocupacional, me practicaron unos exámenes para el reintegro a mis labores y además se practic[ó] un test de embarazo, el dictamen dado por el m[é]dico no coincide con los dictámenes que hasta la fecha tengo de los especialistas de saludcoop, el neurocirujano Iv[á]n Darío Ramírez dice que para el dar un concepto es necesario practicar la cirugía agotando toda posibilidad de una mejora, también [h]a dicho que debo estar incapacitada hasta realizar dicha cirugía, el 03 de julio de 2013 fui valorada por medicina laboral el Dr. Luis Femando Velasco quien dice que laboralmente en el estado actual no me encuentro en condiciones de laborar considera que su manejo y definición es por área clínica ya que por medicina laboral no hay nada que ofrecer. Saludcoop [h]a dado un concepto de rehabilitación con un pron[ó]stico favorable que fue dado el 12 de noviembre de 2014» por lo cual aduce que no entiende «por qu[é] un m[é]dico particular da un pron[ó]stico cuando no tiene conocimiento de mi historia clínica».
Asimismo aclara que ha estado «incapacitada desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con una incapacidad continua pero aún as[í] estaba vinculada al trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa» pero que «ahora utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo estado» y, que «el dinero que fue consignado por el señor Raúl García en su calidad de representante legal de JO&RG S.A.S al banco Agrario a mi nombre es la liquidación de las prestaciones sociales hasta el día que me despidieron 31 de marzo de 2014 y no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la tutela» (fl. 42 cdno. 1).
3.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede, en línea de principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como cuando «se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (CSJ STC11613-2015, 2 sep. 2015, rad. 01354-01), bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
3.1.- También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; con todo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una de índole subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no sólo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
3.2.- Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Allí se siguió diciendo, sobre el particular asunto, que:
[E]l interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
[…] “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…” (CSJ STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ STC11613-2015, 2 sep. 2015, rad. 01354-01).
En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: …para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se resalta).
3.4.- En efecto, la acción de tutela y el «incidente de desacato» conforman un sólo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
4.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al fracaso toda vez que, independientemente de que se prohíje, la providencia que cuestiona la gestora, según quedó verificado de la transcripción efectuada, no pugna abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad arbitraria de su signatario, habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales se arribó a la decisión ratificatoria, mismas que tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas, por lo que no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento evidente del debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que se encuentra que, contrario a lo alegado por el petente, su individualización y vinculación al trámite se produjo tal como quedó reseñado anteriormente, sin que se observe vulneración alguna a las garantías que proclama como conculcadas, amén que a pesar de los distintos requerimientos que le fueron formulados, no hizo pronunciamiento alguno para mostrarle al funcionario judicial que hubiera cumplido la decisión de tutela
Además, valga ponerlo de presente, allí, en el escenario natural, el solicitante no planteó tempestivamente las circunstancias que ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se insiste, las tesis de la reclamante tanto en el desacato sub exámine como en la formulación de salvaguardia debieron ser correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que tenían que ser expuestas allá, máxime que, contrario a esos supuestos fácticos, con escrito de 14 de agosto del año en curso, –que en todo caso es posterior a la puntual reclamación del gestor- la beneficiaria de la orden de tutela que dio origen al trámite de desobediencia, manifestó que ha «estado incapacitada desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con una incapacidad continua pero a[u]n así estaba vinculada al trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa» y, que «ahora utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo estado»; asimismo aclara que «el dinero que fue consignado por el señor Raúl García en su calidad de representante legal de JO&RG S.A.S. al [B]anco Agrario a [su] nombre es la liquidación de las prestaciones sociales hasta el día en que [la] despidieron 31 de marzo de 2014 y no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la tutela», siendo en todo caso, como ya se dijo, el juez natural el competente para entrar a analizar el acervo probatorio al respecto, amén que, conforme al artículo 27 del D. 2591 de 1991, dicho funcionario «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Y, por otro lado, habida cuenta que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato, según quedó visto.
5.- En un caso similar al aquí debatido, la Sala dijo que:
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el desacato, es que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director de la referida institución, según insiste el actor, sí incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01).
6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ