STC 244 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC244-2015  

Radicación  nº.   73001-22-13-000-2014-00556-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2014, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que negó la tutela de Pedro Luis Alarcón  Aristizábal frente al Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, siendo vinculada Mariela Rubiela Castaño Hernández.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando en nombre propio, el promotor sostiene que se le violaron  los derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en el ejecutivo de alimentos que  le sigue Mariela Rubiela Castaño Hernández se  embargaron los dineros de la cuenta bancaria en la que se le consigna  su mesada de jubilación, excediendo los topes legales.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué libró  mandamiento por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) más  las cuotas que en lo sucesivo se causaran (30 de enero de 2014).  

3.2.-  Que el 5 de noviembre pasado, el despacho judicial ordenó  retener los fondos de su propiedad depositados en el BBVA, donde el  departamento del Tolima le paga su pensión.  

4.-  Aspira a que se limite la cautela al cincuenta por ciento (50%) de la  prestación que percibe (folio 4).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez informó que el demandado fue notificado el 10 de  noviembre del año pasado y se encontraba dentro de los  términos para contradecir los proveídos dictados, en  particular el que acá cuestiona. Afirmó que desconocía  la materialización de las medidas preventivas y que es  responsabilidad de las entidades financieras no afectar los depósitos  a su cargo más allá de los límites fijados por  la ley (folios 12 al 15).  

María  Rubiela expuso pormenores del origen de la obligación que  reclama a su excompañero permanente, subrayando que éste  aún tiene mecanismos ordinarios para controvertir las  providencias de que se queja (folios 18 al 20).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó  el resguardo al estimar que están al alcance del libelista  otros medios con los que atacar la resolución que a su juicio  lo lesiona, y que no demostró perjuicio irremediable (folios  21 al 26).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

El  perdedor se dolió de que el a-quo  no  examinó  las disposiciones que disciplinan su caso (folio 30).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra  en establecer si en la ejecución por alimentos para mayores de  Mariela Rubiela Castaño Hernández contra Pedro Luis  Alarcón Aristizábal se quebrantaron los privilegios de  éste al embargarle los recursos de la cuenta en que se le  consigna la pensión de jubilación.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una ‘vía  de hecho’,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  trasgresión.  

3.-  Están acreditados los hechos relevantes que se compendian así:  

3.1.-  Que el 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  libró mandamiento por tres  millones quinientos mil pesos ($3.500.000) más las cuotas  futuras (folio  5, cuaderno 1).  

3.2.-  Que el 20 de agosto siguiente mandó retener los dineros del  demandado depositados en algunas entidades bancarias, entre ellas el  BBVA (folio 3, Corte).  

3.3.-  Que posteriormente aumentó al cincuenta por ciento (50%) el  embargo que también había dispuesto sobre la pensión  del deudor a cargo de la Gobernación del Tolima (5 de  noviembre), folio 4 ídem.  

3.4.-  Que  el 28 del mismo mes, la autoridad judicial levantó la medida  previa que recayó en la “cuenta”  de  ahorros abierta en la mencionada entidad financiera, determinación  que mantuvo al resolver la reposición que formuló la  acreedora (18 de diciembre), folios 24 y 25 ejusdem.  

4.-  Se confirmará  el fallo impugnado,  por  las siguientes motivaciones:  

El  evento central que motivó a que Pedro Luis Alarcón  Aristizábal interpusiera la presente tutela, esto es, que  excediendo los límites legales el juzgado accionado dispuso la  retención de la totalidad de los fondos de la cuenta bancaria  correspondiente a su prestación de jubilación,  desapareció con las providencias mediante las que el 28 de  noviembre y 18 de diciembre últimos aquél levantó  la cautela, con lo que cual satisfizo el fin perseguido con el  resguardo.  

Así  las cosas, como el requerimiento del actor fue atendido en el curso  de este amparo, se configuró lo que la doctrina constitucional  ha dado en llamar ‘hecho  superado’,  cuyo acontecimiento hace inviable el auxilio implorado por falta de  un objeto actual.  

En casos de  características similares, la Sala ha precisado que,  

“El  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’” (CSJ  STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada  en STC, 16 oct. 2014, rad.01749-01).  

En  esa medida, resulta innecesario el examen constitucional de fondo que  el apelante pretende en torno a las disposiciones que rigen el  embargo de las pensiones.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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