STC 11723 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11723-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00307-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 2 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Raúl Antonio Contreras Gaitán contra el Juzgado  Diecisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al  trabajo, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, que  considera vulnerados por la autoridad encausada en el trámite  del proceso de sucesión del causante Luis Antonio Contreras,  en el que fue reconocido como heredero, porque no ha sido realizado  el respectivo trabajo de partición a pesar de que el asunto  fue iniciado hace más de trece años.  

En  consecuencia, pide que se ordene al Juzgado acusado pronunciarse  «frente  a la moratoria en el trabajo de partición ordenad[o] desde  hace más de dos (2) años, sin que se haya[n] cumplido  los términos procesales y/o se haya relevado del cargo al (…)  partidor [designado]».  [Folio 6, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 4 de abril de 2002, el accionante presentó una demanda a  fin de adelantar la sucesión intestada de su padre, el extinto  Luis Antonio Contreras. [Folio 15 a 18, c. 1 del expediente]  

2.  El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 12 de abril  siguiente, declaró abierto y radicado en esa sede tal  sucesorio, reconoció como heredero al tutelante, ordenó  que se efectuaran las publicaciones respectivas y decretó el  embargo de los bienes allí denunciados. [Folio 20, ídem]  

3.  Por autos de 11 de julio de 2002, 13 de agosto de 2003 y 28 de junio  de 2007, fueron reconocidos como herederos del causante, en su  calidad de hijos, respectivamente, (i) Karen Delfina y Yulima Marisol  Contreras Vergara; (ii) Luis Alexander y Sindy Damaris Contreras  Ospina; y (iii) Carlos Julio y Luis Antonio Contreras Torres. [Folios  51, 209 y 317, ídem]  

4.  El 11 de abril de 2008 se inició la diligencia de inventarios  y avalúos, la cual fue suspendida por solicitud de los  intervinientes, disponiéndose continuarla «una  vez los interesados [lo] soliciten».  [Folios 325 y 352, ídem]  

5.  El 21 de abril de 2008 se reconoció a Javier Leonardo  Contreras Torres «como  heredero del causante (…), en su condición de hijo».  [Folio 357, ídem]  

6.  El 19 de febrero de 2009 se continuó la audiencia de  inventarios y avalúos, y presentados éstos no hubo  acuerdo entre los herederos «sobre  el avalúo de determinados inmuebles y del vehículo  inventariado»,  por lo que fue necesario designar auxiliar de la justicia para  determinar el valor de esos bienes. [Folios 424 y 432 a 436, ídem]  

7.  Previos requerimientos a las partes con el fin de que brindaran al  perito la colaboración necesaria para desarrollar su labor  -autos  de 17 de julio de 2009 y 3 de febrero de 2010-,  éste rindió la experticia -18  de febrero de 2010-,  frente a la cual, una vez aclarada por solicitud del apoderado de los  herederos Sindy Damaris y Luis Alexander Contreras Ospina -6  de abril de 2010-,  no fue formulada ninguna objeción -12  de mayo 2010-.  [Folios 465, 531, 535 a 545, 583, 585 a 587 y 591 a 596, ídem]  

8.  El 30 de junio de 2010, en atención a solicitud de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, se dispuso remitirle el expediente contentivo del  asunto, en calidad de préstamo; autoridad que lo devolvió  el 10 de octubre siguiente. [Folios 606 y 611, ídem]  

9.  El 28 de octubre de 2010, se corrió traslado de los  inventarios y avalúos, los que, por no haber sido objetados,  fueron aprobados el 29 de noviembre del mismo año. [Folios 613  y 614, ídem]  

10.  El 13 de enero de 2011, se decretó la partición,  seguidamente, como las partes no designaron partidor, el día  27 de los mismos mes y año, el juzgado procedió a  nombrarlo. [Folios 616, 618 y 619, ídem]  

11.  Tras concederle al partidor dos prórrogas para presentar la  tarea encomendada -autos  de 23 marzo y 13 de junio de 2011-,  requerírsele para tal efecto -23  de septiembre de 2011-  y abrirse en su contra incidente de exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia -12  de octubre 2011-;  el 15 de noviembre de 2011 allegó el trabajo de partición.  [Folios 633, 638, 642 a 692, 697 y 701, ídem]  

12.  El 2 de diciembre de 2011 se corrió traslado de la partición,  la que fue objetada por los intervinientes, por lo que el 10 de abril  de 2012 se abrió a pruebas el trámite incidental  correspondiente. [Folios 695, ídem;  1 a 4, 7 a 9, 19 a 30 y 43, c. 8 del expediente]  

13.  El 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de  Descongestión de  Bogotá avocó el conocimiento  del asunto, y el 21 de agosto siguiente reconoció a Martha  Ligia y Luis Eduardo Contreras Torres «como  herederos en calidad de hijos del causante».  [Folios 87 y 92, ídem]  

14.  El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de descongestión accedió  parcialmente a las objeciones formuladas frente al trabajo de  partición, por lo que ordenó al auxiliar rehacerlo con  apego a los inventarios y avalúos aprobados, observando que no  podía actualizar el valor de los pasivos allí  determinados ($38.587.003,oo), que debía calificar  adecuadamente los bienes como sociales o propios de cara a la  sociedad patrimonial del causante con Luz Marina Vergara Martín,  que tenía que conformar una hijuela para el pago de las deudas  e incluir a todos los herederos en la adjudicación de bienes.  [Folios 97 a 109, ídem]  

15.  Presentado el trabajo de partición reelaborado -1º  de febrero de 2013-,  nuevamente fue objetado y surtido el trámite incidental  respectivo frente a tales objeciones, el 3 de abril de 2013, la  juzgadora las declaró parcialmente fundadas, ordenando otra  vez la rehechura del trabajo, destacando que el auxiliar no adjudicó  el 100% de los bienes, tuvo en cuenta como pasivos $45.872.586,60  cuando los reconocidos y aprobados apenas ascendían a  $38.587.003,oo, y no efectuó la hijuela para el pago de las  deudas. [Folios 111 a 175 y 178 a 188, 196 a 201, ídem]  

16.  El partidor, después de ser exhortado en dos ocasiones -autos  de 25 de abril y 20 de mayo de 2013-,  el 21 de mayo de 2013 allegó por tercera vez el trabajo de  partición. Sin embargo, la juez, el 19 de junio siguiente, lo  requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de  3 de abril de la misma anualidad, en cuanto a «formar  la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelación  de los créditos»;  intimación que le reiteró el 4 y el 30 de julio de  2013. [Folios 206, 223, 225 a 263, 287, 291 y 298, ídem]  

18.  El 8 de agosto de 2013, el juzgado accionado reasumió el  conocimiento del asunto, debido a que el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9962, suprimió el  despacho de descongestión.  

19.  Presentado otra vez el trabajo de partición -15  de octubre de 2013-,  fue objetado por algunos de los herederos reconocidos, pero la  falladora, el 17 de enero de 2014, se abstuvo de tramitar las  objeciones y requirió «al  auxiliar de la justicia (…) para que (…) [lo]  reajust[ara]»,  observando tanto que debe «elaborar  una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo  inventariado»,  como que la totalidad de los herederos deprecaron «disponer  de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de  la sucesión».  Exigencia que reitero al partidor el 18 de junio siguiente. [Folios  398 a 457, 462 a 465 y 471, c. 8 del expediente]  

20.  El 14 de julio de 2014, el partidor, tras exponer la imposibilidad de  atender el llamado del Juzgado debido a quebrantos de salud, pidió  se le indicara que si, a pesar de que el 9 de octubre de 2012 se le  señaló que no había lugar a actualizar el valor  de los pasivos inventariados, al rehacer el trabajo debía  incluir los valores de la declaración de renta y de los  honorarios de auxiliares de la justicia, y en caso afirmativo, le  fueran precisadas las sumas a tener en cuenta por tales conceptos.  [Folios 474 a 476, c. ídem]  

21.  El 28 agosto de 2014, los herederos Sindy Damaris y Luis Alexander  Contreras Ospina, solicitaron la realización de una «partición  adicional»,  para incluir los inmuebles cuya venta, realizada por el causante, fue  declarada absolutamente simulada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia,  dictada el 31 de enero de 2013 en el proceso ordinario que promovió  el accionante contra L.A. Contreras & Cía. S. en C. y  otros. [Folios 166 a 168, continuación del c. 8 del  expediente]  

22.  El 1º de octubre de 2014, la juzgadora señaló el  día 28 de los mismos mes y año para realizar la  audiencia de inventarios y avalúos adicionales; y ordenó  al partidor rehacer su trabajo conforme a lo dispuesto en auto de 17  de enero de 2014, precisando que, además, debía incluir  en él los bienes que fueran agregados en la diligencia  dispuesta en precedencia. [Folios 171 y 172, ídem]  

23.  Como la audiencia aludida no pudo realizarse en la fecha fijada,  debido al «cese  de actividades»  adelantando por Asonal Judicial «entre  el 15 de octubre (…) y el 19 de diciembre de 2014»,  a través de proveído de 14 de enero de 2015 fue  reprogramada para el 16 de febrero siguiente, data en la que se llevó  a cabo y fueron presentados los inventarios y avalúos  adicionales, de los cuales se corrió traslado el pasado 27 de  marzo. [Folios 178, 182, 278, 279 y 281, ídem]  

24.  El 23 de abril de 2015, todos los herederos, conjuntamente, pidieron  que de los dineros existentes a órdenes del proceso, se  autorizara el pago de $118.765.279,oo por concepto de impuestos  prediales generados por algunos de los inmuebles inventariados,  autorizando a Javier Leonardo Contreras Torres para recibir esa suma  y proceder a cancelar tales tributos. [Folios 293 y 294, ídem]  

25.  Estando en curso la acción constitucional del epígrafe,  la juzgadora, por autos de 15 de mayo de 2015: (i) impartió  aprobación a los inventarios y avalúos adicionales, por  no haber sido objetados; (ii) dispuso oficiar a la DIAN «para  los fines previstos en el artículo 844 del Régimen  Tributario»;  (iii) accedió a la solicitud señalada a espacio; y (iv)  exhortó a Javier Leonardo Contreras Torres «para  que una vez realice el pago de los impuestos (…) allegue en  debida forma los documentos que acreditan dichos pagos».  [Folios 295 y 298, ídem]  

26.  El accionante, el 12 de mayo del año en curso, acudió a  la solicitud de amparo de la referencia, porque considera que la  actuación reseñada vulnera los derechos fundamentales  invocados, ya que resulta injustificada la tardanza en la elaboración  del trabajo de partición, relievando que el proceso se inició  desde el año 2002, «sin  que se haya cumplido los términos procesales y/o se haya  relevado del cargo al (…) partidor [designado]».  

Agregó  que se encuentra «en  circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que care[ce] de recursos  para [sus] más apremiantes necesidades, debiendo desarrollar  actividades de reciclaje para [su] subsistencia».  [Folios 3 a 5, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]  

2.  El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá efectuó un  recuento de la actuación surtida en el trámite  fustigado, hizo énfasis en que una vez obtenga respuesta de la  DIAN «dispondrá  sobre la rehechura del trabajo de partición»,  y adujo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del promotor  de la tutela.  

Destacó  que la falta de realización de la aludida labor de  distribución deviene de la complejidad del asunto; que «en  estos momentos son 12 los interesados y 5 apoderados judiciales que  actúan dentro del mismo»;  que en la  primera diligencia de inventarios y avalúos «los  (…) comparecientes (…) no se pusieron de acuerdo en los  valores de los bienes»,  lo que implicó designar un perito para que los avaluara,  quien, «por  falta de colaboración de los interesados»,  tardó en rendir la experticia; que el expediente estuvo, en  calidad de préstamo, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; que las  cuatro veces que ha sido allegado el trabajo de partición ha  resultado objetado, «lo  que no ha permitido finiquitar [ese] proceso»;  y que, posteriormente,  fueron presentados inventarios y avalúos adicionales a los que  impartió aprobación el 15 de mayo de 2015.  [Folio  38, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de junio de  2015, denegó el amparo solicitado por considerar que «la  inercia que se observa en el trámite del (…) proceso de  sucesión»  no resulta injustificada, destacando que «hay  aún dos actuaciones pendientes de evacuar, que surgieron a  raíz de la intervención de los mismos herederos, como  son la orden de oficiar a la DIAN y disponer la entrega de dineros  (…) al heredero [Javier Leonardo Contreras Torres], para que  proceda al pago de[l] impuesto predial de algunos bienes de la  sucesión, tal como lo autorizaron todos los sujetos del  proceso, (…) lo que ha conducido a la parálisis actual  del trámite final».  [Folio 103, c. 1]  

4.  El  tutelante impugnó la decisión insistiendo en que «han  transcurrido más de trece (13) años sin que se haya  materializado el trabajo de partición, lo cual consider[a]  violatorio de [sus] derechos fundamentales a más de causar[l]e  un perjuicio irremediable».  [Folio 126, c. 1].  

5.  Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado al  suscrito Magistrado ponente -25  de junio de 2015-,  quien se declaró impedido para pronunciarse -2  de julio de 2015-,  circunstancia que se repitió con el H. Magistrado Álvaro  Fernando García -7  de julio de 2015-.  [Folios 2, 4 y 8, c. 2]  

6.  Dada aquella situación, se dispuso la designación de  conjueces -15  de julio de 2015-  y agotado el trámite respectivo, por decisión de 19 de  agosto de 2015, esta Sala de Casación no aceptó los  impedimentos manifestados, por lo que procedió a remitir la  actuación a este Despacho, que la recibió el pasado 24  de agosto de 2015. [Folios 12, 13, 22 a 27 y 49, c. 2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En  tal sentido, esta Corporación indicó:  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con   observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.  En  el caso que ahora se somete a examen, la protección se torna  improcedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que  sustentan la acción y el trámite surtido por la  juzgadora acusada, no se advierte que haya incurrido en mora judicial  injustificada, por el contrario, se encuentra que sus actuaciones  obedecen a las particularidades que se han presentado en el asunto  puesto en su conocimiento.  

En  efecto, el accionante sustenta su inconformidad en el hecho de que a  pesar de que el juicio sucesoral inició desde el año  2002, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo,  tras más de trece años, no ha sido materializado  el trabajo de partición.  

Tal  circunstancia tiene justificación, por cuanto, en primer  término, no puede considerarse que desde el momento en que fue  radicada la demanda resultara procedente ordenar la realización  de la distribución exigida, como parece entenderlo el promotor  de la tutela, pues previamente deben agotarse las etapas propias del  juicio de sucesión, establecidas en el Capítulo IV del  Título XXIX del Código de Procedimiento Civil.  

Por  ese sendero, lo primero que debe anotar la  Sala es que iniciada la diligencia de inventarios y avalúos el  11 de abril de 2008, la misma fue suspendida por solicitud de los  allí intervinientes, siendo reanudada hasta el 19 de febrero  2009. Así mismo, que en esta audiencia no  hubo acuerdo entre los herederos sobre el avalúo dado a  algunos de los bienes inventariados, por lo que fue necesario  designar un perito para determinar su valor, quien por la falta de  colaboración de aquéllos, sólo pudo rendir la  experticia hasta el 18 de febrero de 2010, la que aclaró el 6  de abril siguiente.  

Después  de esa data, específicamente durante el período  transcurrido entre el 30 de junio de 2010 y el 10 de octubre del  mismo año, advierte la Corte que la sede encausada no pudo  adoptar ninguna decisión al interior del juicio sucesoral,  porque en ese interregno el expediente contentivo del asunto estuvo a  órdenes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que lo había  solicitado en calidad préstamo.  

Devuelto  el diligenciamiento a la sede de origen, el 28 de octubre de 2010 se  corrió traslado de los inventarios y avalúos, los que  fueron aprobados el 29 de noviembre siguiente, y agotado ese trámite  de rigor, el 13 de enero de 2011 se decretó la partición,  designándose el respectivo partidor el día 27 de los  mismos mes y año, luego de lo cual el auxiliar allegó  el trabajo de distribución correspondiente en cuatro  ocasiones, a saber, el 15 de noviembre de 2011, el 1º de  febrero, el 21 de mayo y el 15 de octubre de 2013, sin que en ninguna  de ellas fuera aprobado por las razones que a continuación se  exponen.  

(i)  La sede judicial encartada encontró parcialmente fundadas las  objeciones formuladas frente al primero -a  través de auto de 9 de octubre de 2012-  y al segundo -mediante  proveído de 3 de abril de 2013-,  porque, en esencia, en su elaboración el auxiliar no tuvo en  cuenta los bienes incluidos en los inventarios y avalúos  aprobados, y no conformó la hijuela para el pago de las deudas  hereditarias. Por lo que se ordenó rehacer tales trabajos de  partición.  

(ii)  En cuanto al tercero, el 19 de junio de 2013, la juez ordenó  ajustarlo a lo ordenado en proveído de 3 de abril de 2013, en  punto a «formar  la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelación  de los créditos»,  pues no encontró que tal partida hubiera sido realizada.  

(iii)  Por último, en lo referente al cuarto ejercicio, el 17 de  enero de 2014 la juzgadora se abstuvo de tramitar las objeciones  formuladas frente al mismo y requirió al auxiliar para  adecuarlo, reiterando que debe «elaborar  una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo  inventariado»,  agregando que también tenía que atender que la  totalidad de los herederos reconocidos, el 3 de julio de 2013,  pidieron «disponer  de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de  la sucesión»,  resaltando que a pesar de que en los inventarios y avalúos  aprobados se reconoció como pasivo herencial la suma de  $38.587.003,oo, lo cierto era que el mismo ascendía a  $58.411.304,oo.  

Posteriormente,  debido a la solicitud presentada por Sindy Damaris y Luis Alexander  Contreras Ospina, el juzgado accionado, el 1º de octubre de  2014, dispuso realizar el 28 de octubre de 2014 una audiencia  adicional de inventarios y avalúos para incluir nuevos bienes,  precisando que, aprobados éstos, el partidor debía  proceder a rehacer la partición incluyendo los bienes  agregados y las recomendaciones atrás referidas.  

Ahora,  esa diligencia no fue posible llevarla a cabo en la aludida fecha  debido al cese de actividades adelantando por Asonal Judicial, por lo  que fue reprogramada para el 16 de febrero del año en curso,  data última en la que fue realizada; y el 27 de marzo de 2015  se corrió traslado de los inventarios y avalúos  adicionales.  

Finalmente,  encuentra la Sala que la juzgadora, el 15 de mayo de 2015: (i)  impartió aprobación a los inventarios y avalúos  adicionales; (ii) dispuso oficiar a la DIAN «para  los fines previstos en el artículo 844 del Régimen  Tributario»;  (iii) accedió a la solicitud de los herederos de que con los  dineros a órdenes del proceso fueran pagados $118.765.279,oo  por concepto de impuestos prediales generados por algunos de los  inmuebles inventariados; y (iv) exhortó a Javier Leonardo  Contreras Torres -autorizado  para recibir esa suma de dinero-   «para  que una vez realice el pago de los impuestos (…) allegue en  debida forma los documentos que acreditan dichos pagos».  

Siendo  así las cosas, surge patente que es justificada la falta de  realización del trabajo de distribución de la que se  duele el accionante, pues la tardanza en ello deriva del devenir  procesal natural, sin que pueda endilgarse responsabilidad a la sede  judicial criticada, siendo pertinente enfatizar que aquel laborío  actualmente no puede ser efectuado por el partidor porque,  advirtiendo que le fue ordenado hacerlo incluyendo tanto los bienes  inventariados inicialmente como los adicionales, resulta necesario  que obre en el expediente la respuesta de la DIAN frente a la  comunicación atrás referida y que sea acreditado el  pago de los impuestos aludidos a espacio, pues tales situaciones, sin  duda, afectan la tasación de la hijuela a incluirse en la  partición por concepto de pasivos herenciales.  

5.  En suma, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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