Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11723-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00307-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Raúl Antonio Contreras Gaitán contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la autoridad encausada en el trámite del proceso de sucesión del causante Luis Antonio Contreras, en el que fue reconocido como heredero, porque no ha sido realizado el respectivo trabajo de partición a pesar de que el asunto fue iniciado hace más de trece años.
En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado acusado pronunciarse «frente a la moratoria en el trabajo de partición ordenad[o] desde hace más de dos (2) años, sin que se haya[n] cumplido los términos procesales y/o se haya relevado del cargo al (…) partidor [designado]». [Folio 6, c. 1]
B. Los hechos
1. El 4 de abril de 2002, el accionante presentó una demanda a fin de adelantar la sucesión intestada de su padre, el extinto Luis Antonio Contreras. [Folio 15 a 18, c. 1 del expediente]
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 12 de abril siguiente, declaró abierto y radicado en esa sede tal sucesorio, reconoció como heredero al tutelante, ordenó que se efectuaran las publicaciones respectivas y decretó el embargo de los bienes allí denunciados. [Folio 20, ídem]
3. Por autos de 11 de julio de 2002, 13 de agosto de 2003 y 28 de junio de 2007, fueron reconocidos como herederos del causante, en su calidad de hijos, respectivamente, (i) Karen Delfina y Yulima Marisol Contreras Vergara; (ii) Luis Alexander y Sindy Damaris Contreras Ospina; y (iii) Carlos Julio y Luis Antonio Contreras Torres. [Folios 51, 209 y 317, ídem]
4. El 11 de abril de 2008 se inició la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue suspendida por solicitud de los intervinientes, disponiéndose continuarla «una vez los interesados [lo] soliciten». [Folios 325 y 352, ídem]
5. El 21 de abril de 2008 se reconoció a Javier Leonardo Contreras Torres «como heredero del causante (…), en su condición de hijo». [Folio 357, ídem]
6. El 19 de febrero de 2009 se continuó la audiencia de inventarios y avalúos, y presentados éstos no hubo acuerdo entre los herederos «sobre el avalúo de determinados inmuebles y del vehículo inventariado», por lo que fue necesario designar auxiliar de la justicia para determinar el valor de esos bienes. [Folios 424 y 432 a 436, ídem]
7. Previos requerimientos a las partes con el fin de que brindaran al perito la colaboración necesaria para desarrollar su labor -autos de 17 de julio de 2009 y 3 de febrero de 2010-, éste rindió la experticia -18 de febrero de 2010-, frente a la cual, una vez aclarada por solicitud del apoderado de los herederos Sindy Damaris y Luis Alexander Contreras Ospina -6 de abril de 2010-, no fue formulada ninguna objeción -12 de mayo 2010-. [Folios 465, 531, 535 a 545, 583, 585 a 587 y 591 a 596, ídem]
8. El 30 de junio de 2010, en atención a solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso remitirle el expediente contentivo del asunto, en calidad de préstamo; autoridad que lo devolvió el 10 de octubre siguiente. [Folios 606 y 611, ídem]
9. El 28 de octubre de 2010, se corrió traslado de los inventarios y avalúos, los que, por no haber sido objetados, fueron aprobados el 29 de noviembre del mismo año. [Folios 613 y 614, ídem]
10. El 13 de enero de 2011, se decretó la partición, seguidamente, como las partes no designaron partidor, el día 27 de los mismos mes y año, el juzgado procedió a nombrarlo. [Folios 616, 618 y 619, ídem]
11. Tras concederle al partidor dos prórrogas para presentar la tarea encomendada -autos de 23 marzo y 13 de junio de 2011-, requerírsele para tal efecto -23 de septiembre de 2011- y abrirse en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia -12 de octubre 2011-; el 15 de noviembre de 2011 allegó el trabajo de partición. [Folios 633, 638, 642 a 692, 697 y 701, ídem]
12. El 2 de diciembre de 2011 se corrió traslado de la partición, la que fue objetada por los intervinientes, por lo que el 10 de abril de 2012 se abrió a pruebas el trámite incidental correspondiente. [Folios 695, ídem; 1 a 4, 7 a 9, 19 a 30 y 43, c. 8 del expediente]
13. El 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, y el 21 de agosto siguiente reconoció a Martha Ligia y Luis Eduardo Contreras Torres «como herederos en calidad de hijos del causante». [Folios 87 y 92, ídem]
14. El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de descongestión accedió parcialmente a las objeciones formuladas frente al trabajo de partición, por lo que ordenó al auxiliar rehacerlo con apego a los inventarios y avalúos aprobados, observando que no podía actualizar el valor de los pasivos allí determinados ($38.587.003,oo), que debía calificar adecuadamente los bienes como sociales o propios de cara a la sociedad patrimonial del causante con Luz Marina Vergara Martín, que tenía que conformar una hijuela para el pago de las deudas e incluir a todos los herederos en la adjudicación de bienes. [Folios 97 a 109, ídem]
15. Presentado el trabajo de partición reelaborado -1º de febrero de 2013-, nuevamente fue objetado y surtido el trámite incidental respectivo frente a tales objeciones, el 3 de abril de 2013, la juzgadora las declaró parcialmente fundadas, ordenando otra vez la rehechura del trabajo, destacando que el auxiliar no adjudicó el 100% de los bienes, tuvo en cuenta como pasivos $45.872.586,60 cuando los reconocidos y aprobados apenas ascendían a $38.587.003,oo, y no efectuó la hijuela para el pago de las deudas. [Folios 111 a 175 y 178 a 188, 196 a 201, ídem]
16. El partidor, después de ser exhortado en dos ocasiones -autos de 25 de abril y 20 de mayo de 2013-, el 21 de mayo de 2013 allegó por tercera vez el trabajo de partición. Sin embargo, la juez, el 19 de junio siguiente, lo requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 3 de abril de la misma anualidad, en cuanto a «formar la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelación de los créditos»; intimación que le reiteró el 4 y el 30 de julio de 2013. [Folios 206, 223, 225 a 263, 287, 291 y 298, ídem]
18. El 8 de agosto de 2013, el juzgado accionado reasumió el conocimiento del asunto, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9962, suprimió el despacho de descongestión.
19. Presentado otra vez el trabajo de partición -15 de octubre de 2013-, fue objetado por algunos de los herederos reconocidos, pero la falladora, el 17 de enero de 2014, se abstuvo de tramitar las objeciones y requirió «al auxiliar de la justicia (…) para que (…) [lo] reajust[ara]», observando tanto que debe «elaborar una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo inventariado», como que la totalidad de los herederos deprecaron «disponer de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de la sucesión». Exigencia que reitero al partidor el 18 de junio siguiente. [Folios 398 a 457, 462 a 465 y 471, c. 8 del expediente]
20. El 14 de julio de 2014, el partidor, tras exponer la imposibilidad de atender el llamado del Juzgado debido a quebrantos de salud, pidió se le indicara que si, a pesar de que el 9 de octubre de 2012 se le señaló que no había lugar a actualizar el valor de los pasivos inventariados, al rehacer el trabajo debía incluir los valores de la declaración de renta y de los honorarios de auxiliares de la justicia, y en caso afirmativo, le fueran precisadas las sumas a tener en cuenta por tales conceptos. [Folios 474 a 476, c. ídem]
21. El 28 agosto de 2014, los herederos Sindy Damaris y Luis Alexander Contreras Ospina, solicitaron la realización de una «partición adicional», para incluir los inmuebles cuya venta, realizada por el causante, fue declarada absolutamente simulada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia, dictada el 31 de enero de 2013 en el proceso ordinario que promovió el accionante contra L.A. Contreras & Cía. S. en C. y otros. [Folios 166 a 168, continuación del c. 8 del expediente]
22. El 1º de octubre de 2014, la juzgadora señaló el día 28 de los mismos mes y año para realizar la audiencia de inventarios y avalúos adicionales; y ordenó al partidor rehacer su trabajo conforme a lo dispuesto en auto de 17 de enero de 2014, precisando que, además, debía incluir en él los bienes que fueran agregados en la diligencia dispuesta en precedencia. [Folios 171 y 172, ídem]
23. Como la audiencia aludida no pudo realizarse en la fecha fijada, debido al «cese de actividades» adelantando por Asonal Judicial «entre el 15 de octubre (…) y el 19 de diciembre de 2014», a través de proveído de 14 de enero de 2015 fue reprogramada para el 16 de febrero siguiente, data en la que se llevó a cabo y fueron presentados los inventarios y avalúos adicionales, de los cuales se corrió traslado el pasado 27 de marzo. [Folios 178, 182, 278, 279 y 281, ídem]
24. El 23 de abril de 2015, todos los herederos, conjuntamente, pidieron que de los dineros existentes a órdenes del proceso, se autorizara el pago de $118.765.279,oo por concepto de impuestos prediales generados por algunos de los inmuebles inventariados, autorizando a Javier Leonardo Contreras Torres para recibir esa suma y proceder a cancelar tales tributos. [Folios 293 y 294, ídem]
25. Estando en curso la acción constitucional del epígrafe, la juzgadora, por autos de 15 de mayo de 2015: (i) impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales, por no haber sido objetados; (ii) dispuso oficiar a la DIAN «para los fines previstos en el artículo 844 del Régimen Tributario»; (iii) accedió a la solicitud señalada a espacio; y (iv) exhortó a Javier Leonardo Contreras Torres «para que una vez realice el pago de los impuestos (…) allegue en debida forma los documentos que acreditan dichos pagos». [Folios 295 y 298, ídem]
26. El accionante, el 12 de mayo del año en curso, acudió a la solicitud de amparo de la referencia, porque considera que la actuación reseñada vulnera los derechos fundamentales invocados, ya que resulta injustificada la tardanza en la elaboración del trabajo de partición, relievando que el proceso se inició desde el año 2002, «sin que se haya cumplido los términos procesales y/o se haya relevado del cargo al (…) partidor [designado]».
Agregó que se encuentra «en circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que care[ce] de recursos para [sus] más apremiantes necesidades, debiendo desarrollar actividades de reciclaje para [su] subsistencia». [Folios 3 a 5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá efectuó un recuento de la actuación surtida en el trámite fustigado, hizo énfasis en que una vez obtenga respuesta de la DIAN «dispondrá sobre la rehechura del trabajo de partición», y adujo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del promotor de la tutela.
Destacó que la falta de realización de la aludida labor de distribución deviene de la complejidad del asunto; que «en estos momentos son 12 los interesados y 5 apoderados judiciales que actúan dentro del mismo»; que en la primera diligencia de inventarios y avalúos «los (…) comparecientes (…) no se pusieron de acuerdo en los valores de los bienes», lo que implicó designar un perito para que los avaluara, quien, «por falta de colaboración de los interesados», tardó en rendir la experticia; que el expediente estuvo, en calidad de préstamo, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; que las cuatro veces que ha sido allegado el trabajo de partición ha resultado objetado, «lo que no ha permitido finiquitar [ese] proceso»; y que, posteriormente, fueron presentados inventarios y avalúos adicionales a los que impartió aprobación el 15 de mayo de 2015. [Folio 38, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado por considerar que «la inercia que se observa en el trámite del (…) proceso de sucesión» no resulta injustificada, destacando que «hay aún dos actuaciones pendientes de evacuar, que surgieron a raíz de la intervención de los mismos herederos, como son la orden de oficiar a la DIAN y disponer la entrega de dineros (…) al heredero [Javier Leonardo Contreras Torres], para que proceda al pago de[l] impuesto predial de algunos bienes de la sucesión, tal como lo autorizaron todos los sujetos del proceso, (…) lo que ha conducido a la parálisis actual del trámite final». [Folio 103, c. 1]
4. El tutelante impugnó la decisión insistiendo en que «han transcurrido más de trece (13) años sin que se haya materializado el trabajo de partición, lo cual consider[a] violatorio de [sus] derechos fundamentales a más de causar[l]e un perjuicio irremediable». [Folio 126, c. 1].
5. Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado al suscrito Magistrado ponente -25 de junio de 2015-, quien se declaró impedido para pronunciarse -2 de julio de 2015-, circunstancia que se repitió con el H. Magistrado Álvaro Fernando García -7 de julio de 2015-. [Folios 2, 4 y 8, c. 2]
6. Dada aquella situación, se dispuso la designación de conjueces -15 de julio de 2015- y agotado el trámite respectivo, por decisión de 19 de agosto de 2015, esta Sala de Casación no aceptó los impedimentos manifestados, por lo que procedió a remitir la actuación a este Despacho, que la recibió el pasado 24 de agosto de 2015. [Folios 12, 13, 22 a 27 y 49, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, esta Corporación indicó:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. En el caso que ahora se somete a examen, la protección se torna improcedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite surtido por la juzgadora acusada, no se advierte que haya incurrido en mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra que sus actuaciones obedecen a las particularidades que se han presentado en el asunto puesto en su conocimiento.
En efecto, el accionante sustenta su inconformidad en el hecho de que a pesar de que el juicio sucesoral inició desde el año 2002, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, tras más de trece años, no ha sido materializado el trabajo de partición.
Tal circunstancia tiene justificación, por cuanto, en primer término, no puede considerarse que desde el momento en que fue radicada la demanda resultara procedente ordenar la realización de la distribución exigida, como parece entenderlo el promotor de la tutela, pues previamente deben agotarse las etapas propias del juicio de sucesión, establecidas en el Capítulo IV del Título XXIX del Código de Procedimiento Civil.
Por ese sendero, lo primero que debe anotar la Sala es que iniciada la diligencia de inventarios y avalúos el 11 de abril de 2008, la misma fue suspendida por solicitud de los allí intervinientes, siendo reanudada hasta el 19 de febrero 2009. Así mismo, que en esta audiencia no hubo acuerdo entre los herederos sobre el avalúo dado a algunos de los bienes inventariados, por lo que fue necesario designar un perito para determinar su valor, quien por la falta de colaboración de aquéllos, sólo pudo rendir la experticia hasta el 18 de febrero de 2010, la que aclaró el 6 de abril siguiente.
Después de esa data, específicamente durante el período transcurrido entre el 30 de junio de 2010 y el 10 de octubre del mismo año, advierte la Corte que la sede encausada no pudo adoptar ninguna decisión al interior del juicio sucesoral, porque en ese interregno el expediente contentivo del asunto estuvo a órdenes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que lo había solicitado en calidad préstamo.
Devuelto el diligenciamiento a la sede de origen, el 28 de octubre de 2010 se corrió traslado de los inventarios y avalúos, los que fueron aprobados el 29 de noviembre siguiente, y agotado ese trámite de rigor, el 13 de enero de 2011 se decretó la partición, designándose el respectivo partidor el día 27 de los mismos mes y año, luego de lo cual el auxiliar allegó el trabajo de distribución correspondiente en cuatro ocasiones, a saber, el 15 de noviembre de 2011, el 1º de febrero, el 21 de mayo y el 15 de octubre de 2013, sin que en ninguna de ellas fuera aprobado por las razones que a continuación se exponen.
(i) La sede judicial encartada encontró parcialmente fundadas las objeciones formuladas frente al primero -a través de auto de 9 de octubre de 2012- y al segundo -mediante proveído de 3 de abril de 2013-, porque, en esencia, en su elaboración el auxiliar no tuvo en cuenta los bienes incluidos en los inventarios y avalúos aprobados, y no conformó la hijuela para el pago de las deudas hereditarias. Por lo que se ordenó rehacer tales trabajos de partición.
(ii) En cuanto al tercero, el 19 de junio de 2013, la juez ordenó ajustarlo a lo ordenado en proveído de 3 de abril de 2013, en punto a «formar la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelación de los créditos», pues no encontró que tal partida hubiera sido realizada.
(iii) Por último, en lo referente al cuarto ejercicio, el 17 de enero de 2014 la juzgadora se abstuvo de tramitar las objeciones formuladas frente al mismo y requirió al auxiliar para adecuarlo, reiterando que debe «elaborar una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo inventariado», agregando que también tenía que atender que la totalidad de los herederos reconocidos, el 3 de julio de 2013, pidieron «disponer de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de la sucesión», resaltando que a pesar de que en los inventarios y avalúos aprobados se reconoció como pasivo herencial la suma de $38.587.003,oo, lo cierto era que el mismo ascendía a $58.411.304,oo.
Posteriormente, debido a la solicitud presentada por Sindy Damaris y Luis Alexander Contreras Ospina, el juzgado accionado, el 1º de octubre de 2014, dispuso realizar el 28 de octubre de 2014 una audiencia adicional de inventarios y avalúos para incluir nuevos bienes, precisando que, aprobados éstos, el partidor debía proceder a rehacer la partición incluyendo los bienes agregados y las recomendaciones atrás referidas.
Ahora, esa diligencia no fue posible llevarla a cabo en la aludida fecha debido al cese de actividades adelantando por Asonal Judicial, por lo que fue reprogramada para el 16 de febrero del año en curso, data última en la que fue realizada; y el 27 de marzo de 2015 se corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales.
Finalmente, encuentra la Sala que la juzgadora, el 15 de mayo de 2015: (i) impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales; (ii) dispuso oficiar a la DIAN «para los fines previstos en el artículo 844 del Régimen Tributario»; (iii) accedió a la solicitud de los herederos de que con los dineros a órdenes del proceso fueran pagados $118.765.279,oo por concepto de impuestos prediales generados por algunos de los inmuebles inventariados; y (iv) exhortó a Javier Leonardo Contreras Torres -autorizado para recibir esa suma de dinero- «para que una vez realice el pago de los impuestos (…) allegue en debida forma los documentos que acreditan dichos pagos».
Siendo así las cosas, surge patente que es justificada la falta de realización del trabajo de distribución de la que se duele el accionante, pues la tardanza en ello deriva del devenir procesal natural, sin que pueda endilgarse responsabilidad a la sede judicial criticada, siendo pertinente enfatizar que aquel laborío actualmente no puede ser efectuado por el partidor porque, advirtiendo que le fue ordenado hacerlo incluyendo tanto los bienes inventariados inicialmente como los adicionales, resulta necesario que obre en el expediente la respuesta de la DIAN frente a la comunicación atrás referida y que sea acreditado el pago de los impuestos aludidos a espacio, pues tales situaciones, sin duda, afectan la tasación de la hijuela a incluirse en la partición por concepto de pasivos herenciales.
5. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
19