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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11722-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01744-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Tomás Felipe Molano Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite al que se ordenó vincular a los interesados en las convocatorias No. 136 – 122 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso para Docentes y Directivos.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el ciudadano el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al no permitírsele posesionarse en el cargo para el cual concursó, luego de haber agotado todo el proceso de selección con el lleno de requisitos, conforme se ordenó en otro fallo de tutela.
En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana que analicen los documentos que aportó en la segunda fase, toda vez que los mismos acreditan los requisitos mínimos para concursar en el cargo que aspira.
Que conforme a lo anterior, el accionante deberá permanecer en las lista de elegibles y de audiencia para la elección de cargo público, respetándosele la escogencia de institución educativa, y por último, dársele posesión en el cargo de docente de Educación Física de la Secretaría de Educación para el Colegio Distrital Alexander Felming, ubicado en la localidad Rafael Uribe, jornada tarde.
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la convocatoria «No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 213 del concurso de directivos docentes y docentes población mayoritaria» para aspirar al cargo de docente en el área de Educación Física, deporte y recreación, para la ciudad de Bogotá
2. El ciudadano presentó y superó el examen de aptitud y conocimiento realizado dentro de la primera etapa, por lo que procedió a remitir personalmente la documentación para acreditar la satisfacción de los requisitos mínimos para acceder a la plaza a la cual se postuló.
3. El gestor del amparo fue incluido en el listado de no admitidos porque «los documentos aportados no corresponden a los requeridos para el cargo que aspira».
4. Debido a la anterior, instauró acción de tutela, y en fallo del 28 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, concedió el amparo constitucional y ordenó:
«…a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, REINTEGRE al señor TOMAS FELIPE MOLANO HERRERA en el concurso público de méritos, para que continúe en el proceso de selección, debiendo en todo caso cumplir con las demás instancias y requisitos fijados para el concurso».
5. El anterior fallo fue impugnado por la entidad querellada.
6. Mientras se surtía el recurso de impugnación, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió auto No. 0111 del 6 de febrero de 2015, mediante el cual incluyó a Tomás Felipe Molano Herrera, en la lista de «Admitidos de la Convocatoria 145 de 2012 – Docentes y Directivos Docentes que atiende población mayoritaria Distrito Capital de Bogotá». [Folio 15, c. 1]
7. En fallo de tutela aprobado en sesión de 25 de febrero de 2015, esta Corporación, resolvió el recurso de impugnación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dispuso revocar la sentencia que emitió el Tribunal, y en su lugar negó la protección invocada.
Para arribar a tal conclusión, estimó que la inconformidad del accionante es frente a los «actos administrativos que, de un lado, el 19 de septiembre de 2014 lo inadmitió al concurso de méritos de “Docentes y Directivos Docentes” porque “los documentos aportados no corresponden a los requisitos al que aspira”; y de otro, el que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación».
«Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado “al concurso de méritos” al cual se inscribió y del que resultó excluido (…) acto a través del que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que “las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01)…». [Folios 47-56, c. 14]
8. En atención a lo resuelto por esta Corte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió auto No. 0306 del 25 de mayo de 2015, por el cual excluyó al accionante de la Convocatoria, conforme al «sentido del fallo judicial» de tutela emitido en segundo grado. [Folios 33, c. 1]
9. El 13 de julio de 2015, Tomás Felipe Molano Herrera, suscribió «acta individual de escogencia», en la que seleccionó la «Institución Educativa Distrital COLEGIO ALEXANDER FLEMING (IED)», para ejercer las funciones de su cargo. [Folio 18, c. 1]
10. Manifestó el accionante que no se le permitió posesionarse en el «cargo de docente de educación física» porque le informaron de manera verbal que estaba «fuera del concurso de docentes», en cumplimiento de la orden constitucional proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos deprecados, porque el «INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE LA SEGUNDA SENTENCIA, dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por parte de la C.N.S.C., y de la Universidad de la Sabana, dio lugar a»: i) Confiar en la Sentencia de Primera instancia que tuteló sus derechos, y por esto continuar en el Proceso del Concurso, toda vez que aparece en lista de elegibles y de audiencias, y eligió el Colegio donde presuntamente trabajaría, ii) El hecho de haber informado en el colegio privado donde laboraba, que pasaría al sector oficial y que se posesionaría a partir del 13 de julio de 2015, dio lugar a quedarse sin trabajo, ocasionándole un grave «daño en mi labor profesional, social, familiar, personal».
Por último, aclaró que el derecho inicialmente tutelado hace referencia a la no inclusión en la lista de admitidos al concurso de docentes, y la presente solicitud de amparo busca que se ordene a las entidades accionadas permitírsele la posesión en el cargo para el cual concursó teniendo en cuenta que agotó el proceso de selección, con el lleno de los requisitos exigidos. [Folios 21-31, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 36, c.1]
2. La Universidad de la Sabana comunicó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela que emitió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Especializada, el 26 de enero de 2015, «procedió a INCLUIR en la lista de admitidos al aspirante Sr. TOMÁS FELIPE MOLANO HERRERA (…) dentro de la Convocatoria Docentes y Directivos (…). Sin embargo, atendiendo al fallo de Tutela de Segunda Instancia que revoca en su totalidad la decisión tomada por el A quo, se hizo necesario verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del aspirante de conformidad con los acuerdos que regulan la convocatoria así:»
«El Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se presentó para el cargo de Docente de Aula Profesional no Licenciado para el área de “Educación Física, Recreación y Deporte” para lo cual se requiere “Título Profesional en Entrenamiento, administración deportiva o deportología”. El Accionante presentó título de Posgrado de Especialista en Administración Deportiva, omitiendo acreditar título de pregrado por lo que el aspirante no fue admitido según se constata en el listado en firme de no admitidos para la Macro Región Cuatro, ya que “NO CUMPLE PORQUE EL TÍTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL REQUERIDO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRA».
De igual modo señaló que «en el escrito de la actual Acción de Tutela el señor Molano refiere y adjunta Título de Profesional en Cultura Física, deportes y recreación, el mismo no cumple con los lineamientos de la convocatoria, pues el artículo 5 (año 2013) que modifica el artículo 17 (año 2012) común a todas las convocatorias, regla que el profesional no licenciado que pretenda ser docente del área de Educación Física, Recreación y Deportes, ha de acreditar Título de pregrado en Entrenamiento, Administración Deportiva o Deportología; razón por la cual resulta necesario, confirmar nuevamente el estado de NO ADMITIDO, del accionante recurrente». [Folios 41 y 42, c.1]
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, estimó que la presente tutela es temeraria teniendo en cuenta que el aquí accionante en otra oportunidad instauró acción constitucional en la que alegó hechos y pretensiones que de «fondo pretenden resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela, lo que de suyo hace improcedente la actual petición de amparo».
Sin embargo, y frente a la inconformidad del actor referente a que no se le permitió posesionarse en el cargo «se observa que no es admisible desde ningún punto de vista acceder al amparo constitucional deprecado, en razón a que mi representado procedió a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela emanado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual, expresamente se ordenó por esa Corporación REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que la acción constitucional resultó ser a todas luces improcedente en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa alternativos de los que podía hacer uso el tutelante».
«Aunado a lo anterior, (…) en la petición de amparo advierte el accionante que se ordene a las entidades accionadas “1. Analice los títulos que aporte y vuelvo a aportar, para la verificación de requisitos mínimos, del Concurso de Docentes No 145 de 2012…” sin tener en cuenta que el fallo de tutela mencionado en párrafos anteriores desestimó las pretensiones de la misma y en consecuencia, a la C.N.S.C. solo le quedaba proceder a la exclusión de la convocatoria del señor Molano Herrera». [Folios 62 y 63, c.1]
3. En sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal denegó el amparo, al estimar que «las apreciaciones fácticas y jurídicas efectuadas por la CNSC al proferir auto No. 306 del 25 de mayo de 2015 (con el que se adoptó la determinación que reprochó el accionante), no son pasibles de tildarse de absurdas o mendaces, cual lo requería el éxito del amparo suplicado por el señor Molano Herrera».
Y de otro lado estimó que «no cabe efectuar mayores pronunciamiento en cuanto atañe puntualmente a las razones por las cuales las accionadas decidieron, en un primer momento, excluir al señor Molano del Concurso para Docentes No.145 de 2012 (el 19 de septiembre de 2014), ya que la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia (ejecutoriada) a que se hizo mención, precisó ese tema…» [Folios 67-69, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, al estimar que la misma desconoce su verdadera inconformidad con la actuación de las accionadas. [Folio 165, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez, que si bien es cierto el tutelante, fue incluido en la lista de admitidos de la convocatoria para la cual se inscribió, y posteriormente tuvo la oportunidad de seleccionar el Colegio donde presuntamente trabajaría, de todas formas, dichas actuaciones desplegadas por las entidades querelladas, obedecieron al cumplimiento de un fallo constitucional, el cual fue revocado en segunda instancia, como pasa a explicarse.
En efecto, rememórese que el accionante se inscribió en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2014, con el fin de aspirar al cargo de docente en el área de Educación Física, superando con éxito la primera etapa del concurso.
Sin embargo, cuando presentó los correspondientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, fue excluido de la lista de admitidos, porque el promotor del amparo omitió acreditar «Título de profesional en Entrenamiento, administración deportiva o deportología», pues el allegado «no corresponde al requerido para el cargo al que aspira», según información suministrada por las entidades accionadas en el presente trámite constitucional.
Inconforme con esa determinación, el aquí accionante interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, quien en fallo de 26 de enero de 2015, concedió el amparo y ordenó reintegrar a Tomás Felipe Molano Herrera en el concurso de méritos para que continuará con el proceso de selección.
Fue así, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, y únicamente en aras de dar cumplimiento a ese fallo de tutela, dispuso por auto No. 0111 del 6 de febrero 2015, incluir al accionante en la lista de admitidos de la convocatoria para la cual se había inscrito, y posteriormente realizó a su favor audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa.
No obstante, y como quiera que esta Corporación, en fallo del 3 de marzo de la presente anualidad, revocó la sentencia de tutela antes referida, era necesario dar aplicación al artículo 7 del Decreto 306 de 1992 que preceptúa:
«…De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
Así las cosas, y bajo el anterior escenario, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, dispuso por auto No. 306 del 25 de mayo de 2015, excluir a Tomás Felipe Molano Herrera «de la convocatoria en atención al sentido del fallo judicial», decisión que a propósito no luce arbitraria, ni tampoco vulnera los derechos fundamentales del reclamante.
3. De otro lado, y teniendo en cuenta que el tutelante en su escrito inicial, es claro y contundente en afirmar que su pretensión es que «se permita la posesión en el cargo» para el cual concursó, teniendo en cuenta que ya agotó el proceso de selección con el lleno de requisitos exigidos, es menester recordar, que actualmente el accionante no se encuentra en la lista de admitidos de la convocatoria, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, razón por la cual, resulta extraño que se emita una orden constitucional en tal sentido, pues desafortunadamente, el accionante no cumplió con los requisitos mínimos, según viene de verse.
Tampoco es admisible, que pretenda por vía de tutela, la revisión de los documentos que aportó en la segunda fase del concurso, toda vez, que dicha temática ya fue objeto de análisis en sede de tutela, y de aceptar tal petición, automáticamente caería el actor de tutela en temeridad, y de paso se abriría un debate constitucional que ya fue decidido.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ