STC 7466 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7466-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00241-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por L.  I. P. B. contra  el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia  y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 26 de febrero  de los corrientes, dentro del proceso de fijación de cuota  alimentaria que promovió en representación de su menor  hijo XXX contra L. S. R..  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «la  invalidación del fallo pronunciado por el JUZGADO [citado]  con  fecha 26 de febrero de 2015»,  y como consecuencia de ello, que «se  efectúe el reconocimiento del  derecho  sustancial [de  su] menor  hijo» (fl.  35, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  promovió el referido proceso de alimentos con el fin de  obtener para su descendiente el reconocimiento de una cuota  alimentaria «por  cuantía de $2´000.000 mensuales y adicionalmente un[a]  mesada  en los meses de junio y diciembre cada una equivalente a la suma de  $1´000.000 para vestuario»,  teniendo en cuenta «la  capacidad económica del padre (…) y el estilo de vida  social a que tenía acostumbrado a su menor hijo»,  pretensión que fundamentó en el hecho de que el  demandado «desde  el mes de noviembre del año 2013»  se sustrajo de la obligación legal de suministrar alimentos  «necesarios  y congruos»  a su hijo, pese a tener la capacidad económica para hacerlo,  «ya  que se desempeña como [un]  exitoso  comerciante y empresario tanto a nivel nacional como internacional»,  lo cual «le  cambió completamente el estilo de vida».  

Sostiene  que quien cubría todos los gastos del infante era el citado  señor  Sánchez Rodríguez,  pues dada su solvencia económica, la cual quedó  plenamente demostrada en el proceso, le procuraba a éste una  condición de vida acorde a su posición social, la cual  ella no puede solventar a causa de la «delicada  situación económica»  por la que atraviesa, pues «sus  entradas (…) [le]  resultan  muy escasas para cubrir todas [sus]  necesidades  y las de [su]  menor  hijo en las condiciones de vida a las que lo tenía  acostumbrado su señor padre»,  máxime cuando «[le]  toca  responder por [sus]  otros  dos hijos, quienes estudian».  

Afirma  que a pesar de lo anterior, y de que en el trámite del juicio  debatido, el demandado confesó suministrarle a su hijo  alimentos congruos por la suma de $5.500.000, y que «suplió  todos los gastos extracurriculares de XXX, tales como salidas del  colegio, cursos de futbol, tenis, natación en CAFAM»  mientras lo tuvo bajo su cuidado, el juzgado accionado omitió  valorar dichas declaraciones negando los alimentos congruos para su  descendiente, con fundamento en que «la  parte demandante no probó siquiera sumariamente el valor de  los mismos pues a lo único que hizo referencia fue a la  capacidad económica del (…) demandado»,  incurriendo así en causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico (fls. 31 a 42, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de  Bogotá, luego de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del  reseñado proceso de alimentos que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo pedido, tras considerar que «es[e]  Despacho  ha respetado los derechos fundamentales del menor de edad y ha  garantizado el derecho fundamental al debido proceso de los  intervinientes, desde el momento mismo en que avocó [el]  conocimiento  del litigio»,  en tanto que  «se  surtieron las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto  es, respetando el trámite legalmente previsto y bajo las  garantías del derecho a la defensa que le asiste a todas las  partes que intervienen en un proceso».  

La  abogada Martha Eugenia Duarte Hernández, quien dice ser la  gestora judicial del vinculado Leónidas Sánchez  Rodríguez, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual  que «la  accionante está utilizando el amparo constitucional para  evadir cualquier compromiso que le pueda corresponder respecto del  menor XXX»  (fls.  62 y 63, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«la  determinación adoptada por la juez demandada se encuentra  debidamente razonada y fundamentada (…) y (…) estuvo  soportada en las normas previstas por el legislador para el caso  concreto, sin que merezca entonces ningún reparo (…),  pues se evidencia, (…) respecto al punto de inconformidad  relacionado con el valor de los alimentos señalados sin  analizar las pruebas aportadas para tal efecto, (…) que  contrario a lo manifestado por la actora, [la  decisión] fue  adoptada analizando los presupuestos legales para señalar los  alimentos como es la necesidad del niño XXX  y la capacidad  económica del señor Leónidas Sánchez, en  donde se determinó según las pruebas aportadas por la  demandante y su manifestación en el interrogatorio de parte,  quien dijo que los gastos mensuales de su hijo ascendían a la  suma de $2.600.000,oo, quedando claro que los gastos mensuales del  infante, obedecía [por]  pensión escolar en la suma de $1.800.000,00, y que como no se  había demostrado los gastos relacionados con transporte,  desayunos, onces y comidas, señaló la suma de  $500.000,00 suma que la demandante reconoció también en  interrogatorio de parte, que eran los gastos aproximados del niño,  arrojando un total mensual de 2.300.000,00, sumado a lo anterior,  también se le impuso al demandado el 50% de los gastos anuales  escolares, como matrículas, útiles entre otros, y 50%  de gastos médicos y odontológicos, y dos mudas de ropa  en los meses de junio y diciembre por valor cada una de $500.000,00,  todo ello, de acuerdo a las pruebas militantes y a la situación  fáctica que originó el proceso de alimentos, sin que  signifique que haya vulnerado derecho alguno a ésta, como  quiera que la suma fijada al demandado corresponde al 50% de los  gastos que se llegó a probar devenga el niño XXX, de  acuerdo a sus propias manifestaciones y pruebas aportadas durante el  curso de[l]  proceso»  (fls.  65 a 77, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 78 a 81, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 26 de  febrero de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero de  Familia de Descongestión de Bogotá dispuso, entre  otros, «CONDENAR  al señor L. S. R.  a suministrar a favor de su hijo menor de  edad XXX una cuota de alimentos en cuantía mensual de  $1´150.000,oo mensuales, la que comprende el 50% de los gastos  de pensión escolar y alimentos»,  y, a que «asuma  el 50% de los gastos educativos anuales al inicio del año  escolar tales como matrículas, útiles escolares y  uniformes, así como el 50% de los gastos médicos y  odontológicos que no cubra el plan obligatorio de salud y que  necesite y/o llegue a necesitar el menor»,  dentro  del proceso de fijación de cuota alimentaria que la accionante  adelantó en contra de aquél, en su condición de  representante legal del citado infante (fls. 4 a 27, cdno. 1).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados se advierte que  el amparo constitucional que la  señora L. I. P. B.  solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la providencia objeto de reproche, la juez del proceso de alimentos  debatido, luego de analizar las normas del Código Civil  referentes a la obligación alimentaria, así como las  pruebas recaudadas oportunamente dentro del mismo, concluyó  que se daban los presupuestos para imponer una cuota alimentaria a  cargo del demandado y a favor de su hijo, ya que estaba demostrada su  capacidad económica y las necesidades de éste.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«para  acreditar la capacidad económica del demandado se aportaron al  proceso cinco folios de matrícula inmobiliaria que permiten  establecer que en la actualidad el propietario de los bienes allí  indicados, es el señor L. S. R. . Sin embargo, no se allegaron  los contratos de arrendamiento sobre los mismos para efectos de  determinar el ingreso que por cada uno de ellos percibe mensualmente  el demandado ni tampoco en la demanda se solicitó prueba  alguna tendiente a verificar tal situación. No obstante el  propio demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, a  título de confesión, afirmó que se desempeña  como comerciante y que sus ingresos mensuales por ese concepto son  más o menos de $30.000.000 y además devenga la suma de  $8.000.000 por las ventas que realiza. Así las cosas, de  acuerdo con su dicho, su capacidad económica está  acreditada con los bienes inmuebles de su propiedad que tiene  arrendados y que le generan ingresos mensuales (…)».  

«se  probó con los documentos allegados por el demandado L. S. R. ,  con la contestación de la demanda, y en los interrogatorios  rendidos por las partes (…) que los  gastos anuales del menor ascienden a la suma de $5.051.650 por  concepto de uniformes, libros, implementos de estudio y matrícula.  En cuanto a los gastos mensuales del menor XXX se probó  únicamente el pago de pensión mensual en el colegio en  donde estudia actualmente por valor de $1.800.000 y los $500.000  pesos que dijo la demandante le suministra como alimentos  relacionados con desayuno, onces, merienda de la tarde, comida y  productos de aseo para el menor, para un total de $2.300.000  mensuales».  

Finalmente,  negó la pretensión de alimentos congruos, tras  considerar, que  

«pues  a pesar de que en la demanda se solicitan alimentos “congruos”  la parte demandante no probó siquiera sumariamente el valor de  los mismos pues lo único a que hizo referencia fue a la  capacidad económica del aquí demandado, de manera que  no obstante [estar  demostrada] la  capacidad económica del obligado no es procedente fijar una  cuota de alimentos para unos gastos que no fueron idóneamente  acreditados» (fls.  4  a 27, cdno. 1).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  censurada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que, en síntesis, estaban acreditados los  presupuestos legales para fijar una cuota alimentaria a cargo del  alimentario y a favor del alimentante, con exclusión de los  alimentos congruos solicitados por falta de prueba de los mismos, no  revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  pues aunque  conforme a lo consignado en la providencia confutada, el demandado  indicó en el interrogatorio de parte que «al  mes de enero  de 2014 había aportado como alimentos congruos a favor de su  hijo (…) más  o menos $5.500.000 por concepto de matrícula, colegio,  pensión, primera pensión, uniformes, alimentos y útiles  escolares, pero que mensualmente los gastos son de $2´200.000.oo  con los que cubre la pensión que vale $1´800.000 y los  $400.000 que son gastos de matrícula, uniformes, útiles,  suma que paga desde el 21 de enero de 2014»,  y que «en  años anteriores suplió todos los gastos  extracurriculares de XXX, tales como salidas del colegio, cursos de  futbol, tenis o natación en CAFAM»,  de tales afirmaciones no es posible predicar el defecto denunciado,  ya que, por un lado, los primeros conceptos allí aludidos se  encuentran incluidos en la cuota de alimentos establecida, y por  otro, de las mismas no se precisa cuál fue el valor sufragado  por las actividades extracurriculares realizadas por el niño,  siendo este el motivo por el cual el Despacho encausado se negó  a reconocerlos, supuesto que la demandante, se resalta, tenía  la obligación de probar, si en cuenta se tiene que según  su dicho1,  tuvo que costearlos para el año 2014, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01;  reiterada  en CSJ STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.        Por  último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede  promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso,  «toda vez que la decisión que se adoptó respecto  de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material,  sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de  improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC-8685-2014).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En el interrogatorio de parte que le fue          practicado señaló que para esa data le tocó          asumir los costos de tales actividades.  

      

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