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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7466-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00241-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L. I. P. B. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en representación de su menor hijo XXX contra L. S. R..
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «la invalidación del fallo pronunciado por el JUZGADO [citado] con fecha 26 de febrero de 2015», y como consecuencia de ello, que «se efectúe el reconocimiento del derecho sustancial [de su] menor hijo» (fl. 35, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que promovió el referido proceso de alimentos con el fin de obtener para su descendiente el reconocimiento de una cuota alimentaria «por cuantía de $2´000.000 mensuales y adicionalmente un[a] mesada en los meses de junio y diciembre cada una equivalente a la suma de $1´000.000 para vestuario», teniendo en cuenta «la capacidad económica del padre (…) y el estilo de vida social a que tenía acostumbrado a su menor hijo», pretensión que fundamentó en el hecho de que el demandado «desde el mes de noviembre del año 2013» se sustrajo de la obligación legal de suministrar alimentos «necesarios y congruos» a su hijo, pese a tener la capacidad económica para hacerlo, «ya que se desempeña como [un] exitoso comerciante y empresario tanto a nivel nacional como internacional», lo cual «le cambió completamente el estilo de vida».
Sostiene que quien cubría todos los gastos del infante era el citado señor Sánchez Rodríguez, pues dada su solvencia económica, la cual quedó plenamente demostrada en el proceso, le procuraba a éste una condición de vida acorde a su posición social, la cual ella no puede solventar a causa de la «delicada situación económica» por la que atraviesa, pues «sus entradas (…) [le] resultan muy escasas para cubrir todas [sus] necesidades y las de [su] menor hijo en las condiciones de vida a las que lo tenía acostumbrado su señor padre», máxime cuando «[le] toca responder por [sus] otros dos hijos, quienes estudian».
Afirma que a pesar de lo anterior, y de que en el trámite del juicio debatido, el demandado confesó suministrarle a su hijo alimentos congruos por la suma de $5.500.000, y que «suplió todos los gastos extracurriculares de XXX, tales como salidas del colegio, cursos de futbol, tenis, natación en CAFAM» mientras lo tuvo bajo su cuidado, el juzgado accionado omitió valorar dichas declaraciones negando los alimentos congruos para su descendiente, con fundamento en que «la parte demandante no probó siquiera sumariamente el valor de los mismos pues a lo único que hizo referencia fue a la capacidad económica del (…) demandado», incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 31 a 42, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado proceso de alimentos que se cuestiona, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar que «es[e] Despacho ha respetado los derechos fundamentales del menor de edad y ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, desde el momento mismo en que avocó [el] conocimiento del litigio», en tanto que «se surtieron las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto es, respetando el trámite legalmente previsto y bajo las garantías del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en un proceso».
La abogada Martha Eugenia Duarte Hernández, quien dice ser la gestora judicial del vinculado Leónidas Sánchez Rodríguez, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «la accionante está utilizando el amparo constitucional para evadir cualquier compromiso que le pueda corresponder respecto del menor XXX» (fls. 62 y 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«la determinación adoptada por la juez demandada se encuentra debidamente razonada y fundamentada (…) y (…) estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo (…), pues se evidencia, (…) respecto al punto de inconformidad relacionado con el valor de los alimentos señalados sin analizar las pruebas aportadas para tal efecto, (…) que contrario a lo manifestado por la actora, [la decisión] fue adoptada analizando los presupuestos legales para señalar los alimentos como es la necesidad del niño XXX y la capacidad económica del señor Leónidas Sánchez, en donde se determinó según las pruebas aportadas por la demandante y su manifestación en el interrogatorio de parte, quien dijo que los gastos mensuales de su hijo ascendían a la suma de $2.600.000,oo, quedando claro que los gastos mensuales del infante, obedecía [por] pensión escolar en la suma de $1.800.000,00, y que como no se había demostrado los gastos relacionados con transporte, desayunos, onces y comidas, señaló la suma de $500.000,00 suma que la demandante reconoció también en interrogatorio de parte, que eran los gastos aproximados del niño, arrojando un total mensual de 2.300.000,00, sumado a lo anterior, también se le impuso al demandado el 50% de los gastos anuales escolares, como matrículas, útiles entre otros, y 50% de gastos médicos y odontológicos, y dos mudas de ropa en los meses de junio y diciembre por valor cada una de $500.000,00, todo ello, de acuerdo a las pruebas militantes y a la situación fáctica que originó el proceso de alimentos, sin que signifique que haya vulnerado derecho alguno a ésta, como quiera que la suma fijada al demandado corresponde al 50% de los gastos que se llegó a probar devenga el niño XXX, de acuerdo a sus propias manifestaciones y pruebas aportadas durante el curso de[l] proceso» (fls. 65 a 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 78 a 81, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dispuso, entre otros, «CONDENAR al señor L. S. R. a suministrar a favor de su hijo menor de edad XXX una cuota de alimentos en cuantía mensual de $1´150.000,oo mensuales, la que comprende el 50% de los gastos de pensión escolar y alimentos», y, a que «asuma el 50% de los gastos educativos anuales al inicio del año escolar tales como matrículas, útiles escolares y uniformes, así como el 50% de los gastos médicos y odontológicos que no cubra el plan obligatorio de salud y que necesite y/o llegue a necesitar el menor», dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que la accionante adelantó en contra de aquél, en su condición de representante legal del citado infante (fls. 4 a 27, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados se advierte que el amparo constitucional que la señora L. I. P. B. solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la providencia objeto de reproche, la juez del proceso de alimentos debatido, luego de analizar las normas del Código Civil referentes a la obligación alimentaria, así como las pruebas recaudadas oportunamente dentro del mismo, concluyó que se daban los presupuestos para imponer una cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su hijo, ya que estaba demostrada su capacidad económica y las necesidades de éste.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«para acreditar la capacidad económica del demandado se aportaron al proceso cinco folios de matrícula inmobiliaria que permiten establecer que en la actualidad el propietario de los bienes allí indicados, es el señor L. S. R. . Sin embargo, no se allegaron los contratos de arrendamiento sobre los mismos para efectos de determinar el ingreso que por cada uno de ellos percibe mensualmente el demandado ni tampoco en la demanda se solicitó prueba alguna tendiente a verificar tal situación. No obstante el propio demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, a título de confesión, afirmó que se desempeña como comerciante y que sus ingresos mensuales por ese concepto son más o menos de $30.000.000 y además devenga la suma de $8.000.000 por las ventas que realiza. Así las cosas, de acuerdo con su dicho, su capacidad económica está acreditada con los bienes inmuebles de su propiedad que tiene arrendados y que le generan ingresos mensuales (…)».
«se probó con los documentos allegados por el demandado L. S. R. , con la contestación de la demanda, y en los interrogatorios rendidos por las partes (…) que los gastos anuales del menor ascienden a la suma de $5.051.650 por concepto de uniformes, libros, implementos de estudio y matrícula. En cuanto a los gastos mensuales del menor XXX se probó únicamente el pago de pensión mensual en el colegio en donde estudia actualmente por valor de $1.800.000 y los $500.000 pesos que dijo la demandante le suministra como alimentos relacionados con desayuno, onces, merienda de la tarde, comida y productos de aseo para el menor, para un total de $2.300.000 mensuales».
Finalmente, negó la pretensión de alimentos congruos, tras considerar, que
«pues a pesar de que en la demanda se solicitan alimentos “congruos” la parte demandante no probó siquiera sumariamente el valor de los mismos pues lo único a que hizo referencia fue a la capacidad económica del aquí demandado, de manera que no obstante [estar demostrada] la capacidad económica del obligado no es procedente fijar una cuota de alimentos para unos gastos que no fueron idóneamente acreditados» (fls. 4 a 27, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, estaban acreditados los presupuestos legales para fijar una cuota alimentaria a cargo del alimentario y a favor del alimentante, con exclusión de los alimentos congruos solicitados por falta de prueba de los mismos, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, pues aunque conforme a lo consignado en la providencia confutada, el demandado indicó en el interrogatorio de parte que «al mes de enero de 2014 había aportado como alimentos congruos a favor de su hijo (…) más o menos $5.500.000 por concepto de matrícula, colegio, pensión, primera pensión, uniformes, alimentos y útiles escolares, pero que mensualmente los gastos son de $2´200.000.oo con los que cubre la pensión que vale $1´800.000 y los $400.000 que son gastos de matrícula, uniformes, útiles, suma que paga desde el 21 de enero de 2014», y que «en años anteriores suplió todos los gastos extracurriculares de XXX, tales como salidas del colegio, cursos de futbol, tenis o natación en CAFAM», de tales afirmaciones no es posible predicar el defecto denunciado, ya que, por un lado, los primeros conceptos allí aludidos se encuentran incluidos en la cuota de alimentos establecida, y por otro, de las mismas no se precisa cuál fue el valor sufragado por las actividades extracurriculares realizadas por el niño, siendo este el motivo por el cual el Despacho encausado se negó a reconocerlos, supuesto que la demandante, se resalta, tenía la obligación de probar, si en cuenta se tiene que según su dicho1, tuvo que costearlos para el año 2014, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01; reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En el interrogatorio de parte que le fue practicado señaló que para esa data le tocó asumir los costos de tales actividades.