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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7465-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01025-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Pedro Faustino Cárdenas Ávila contra la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al habeas data, al buen nombre, a la educación, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al emitir su certificado de antecedentes judiciales con la expresión «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
Solicita entonces, en lo puntual, que «la leyenda o escrito de antecedentes judiciales para colombianos en el exterior enviado a [su] nombre (…) por el Ministerio de Relaciones Exteriores: Cancillería y Policía Nacional a las autoridades [c]hilenas y demás países que lo exijan, sea igual a la leyenda de antecedentes de los nacionales que no tienen antecedentes judiciales, es decir, que aparezca: “NO REGISTRA ANTECEDENTES” y no como actualmente aparece: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”» (fl. 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó, entre otras, a la pena privativa de la libertad por el término de 22 de meses, al hallarlo responsable del delito de falsedad material de documento público agravada por el uso y la estafa, el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría Judicial 242-I Penal, ambos de Bogotá, «certific[aron]» en el año 2007, la extinción de la pena impuesta.
Señala por otra parte, que el 28 de septiembre de 2012 la Universidad Austral de Chile aprobó su admisión al programa de magister en desarrollo rural, que inició en el mes de marzo de 2013 y culminaba el día 30 de marzo de 2015, circunstancia por la cual se le otorgó visa de residente estudiante que expiró el 26 de febrero de 2014.
Refiere que aunque el 3 de junio de 2014 solicitó la modificación del certificado judicial para los colombianos residentes en el extranjero, en el sentido de que se le expida con la leyenda «NO TIENE ANTECEDENTES», la Policía Nacional de Colombia ratificó su determinación, dejando la leyenda que «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», lo que ocasionó el rechazo de la aludida visa y su expulsión de Chile, el 2 de diciembre pasado.
Finalmente sostiene, que aún no ha culminado sus estudios en el país austral y tiene compromisos laborales que cumplir acreditando el título de magister, por lo que la anterior circunstancia le causa un perjuicio irremediable (fls. 19 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, alegó su falta de legitimación por pasiva, tras indicar que no está dentro de sus directrices el manejo de la base de datos relacionada con antecedentes judiciales, y su función se limita a enviar dicha documentación apostillada a los gobiernos extranjeros que la requieran (fls. 30 a 36, ídem).
Por su parte, el consultor de la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, indicó en suma, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues los certificados de antecedentes judiciales han sido expedidos bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional (fls. 39 a 42, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«al revisar la página de internet www.antecedentes.policia.gov.co, en el link la Consulta en Línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales, ingresando con el número de cédula de ciudadanía del actor, se aprecia que el certificado de antecedentes del mismo, se encuentra conforme a los parámetros dados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012, debido a que indica “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, razón por la cual lo pedido por el actor en su escrito no puede ser acogido, debido a que según lo indicado por la POLICÍA NACIONAL cuando dio contestación al amparo es que “está dando cumplimiento a los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional, para la generación de antecedentes a través de la consulta en línea de la página web institucional…, teniendo que la base de datos depositaria de las informaciones que a diario emiten las autoridades judiciales, …, información que se encuentra actualizada al contener la extinción de la condena,…”» (fls. 45 a 49, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuesto en el libelo genitor de tutela, indicando además, que el a quo centró su atención en el análisis del certificado de antecedentes judiciales que figura en la web, y no en el que se expide para asuntos migratorios que es «totalmente diferente» (fls. 57 a 59, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va encaminada a que se ordene a la Policía Nacional expida su certificado de antecedentes penales con la anotación de que «NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES», pues en su sentir, el certificado actual registra la expresión «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», de donde se infiere que sí «TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES», pese a que la pena que le fue impuesta en años anteriores se encuentra extinguida por una decisión judicial.
3. Sin embargo, advierte la Sala de entrada la improcedencia del reclamo, habida cuenta que la aludida circunstancia de ninguna manera afecta las derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, toda vez que la información que se incorpora en el mentado certificado no dista de la realidad, en tanto que indica que el ciudadano no registra ninguna solicitud o requerimiento por parte de las autoridades judiciales, lo cual en efecto concierne a la realidad jurídica del peticionario, situación que además corresponde al cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-458 de 2012, en la que se determinó expresamente que esa sería la locución a emplear en tales eventos, siempre y cuando sea acorde con la situación actual del interesado, circunstancia que en el presente asunto también se cumple.
4. Sobre esa puntual temática, en un caso de contornos similares, la Corte señaló lo siguiente:
«en la citada sentencia [SU 458 de 2012] se indicó que permitir a terceros el conocimiento indiscriminado de la existencia de antecedentes penales, quienes pueden emplear ese conocimiento para una finalidad legítima o no, “ha desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida” además de que “favorece prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley”.
Lo anterior por cuanto, ciertamente como ocurría en el caso de la actora, una anotación diferente a la de las personas que no han sido condenados penalmente, como la de “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, en lugar de “no registra antecedentes”, le permitía a los terceros, con un simple ejercicio de cotejo con otros individuos, inferir que la primera sí tiene antecedentes judiciales, no obstante que en la actualidad no existe en su contra algún requerimiento de autoridad judicial, lo que podía ser fuente de la discriminación en el ámbito laboral a la que aludió la Corte Constitucional.
Sin embargo, la eliminación de ese tratamiento distinto entre condenados y los que no lo han sido en la anotación correspondiente en el aludido certificado, no conlleva la supresión total de la información que reposa en la base de datos administrada por la Policía Nacional, y no podría reclamarse tal eliminación de los datos referidos a condenas, porque subsisten finalidades constitucionales por las cuales es preciso mantener dicha información.
Es así como esta Sala ha precisado que el registro de antecedentes judiciales es necesario y útil en tanto se relaciona con el ejercicio de otros derechos civiles y políticos, a tal punto que su verificación se efectúa a efectos de “obtener el aval de un partido o movimiento político (art. 107) o para aspirar a cargos de elección popular (art. 122); es una causal para la pérdida de la curul, o en general para terminar el vínculo de los miembros de las Corporaciones Públicas (art. 134) y genera inhabilidad para aspirar a distintos cargos públicos (arts. 179, 232, 267, 299). Del mismo modo, la ley exige la ausencia de antecedentes penales para poder contratar con el Estado (artículo 8º de la Ley 80 de 1993), para participar en ciertos cargos de elección popular (artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000), para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración (parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995), ser nombrado en ciertos cargos públicos (artículo 174 de la Ley 734 de 2002), acceder a beneficios en materia penal (artículos 55 y 63 del Código Penal – Ley 599 de 2000) y procesal penal (artículo 447 de la Ley 906 de 2004), entre otros”. (CSJ STC 10 sep. 2012, rad. 00088-01, reiterada en la STC 12 mar. 2013, rad. 00321-01 y STC9911-2014).
5. Aunado a lo anterior, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad invocado, porque para su estructuración es menester la presencia de «elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01 y STC4506-2014), lo cual no está demostrado en el presente asunto.
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ