STC 7465 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7465-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01025-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Pedro  Faustino Cárdenas Ávila contra  la Policía  Nacional de Colombia y  el  Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante  reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, al habeas data, al buen  nombre, a la educación, a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al emitir  su certificado de antecedentes judiciales con la expresión «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».  

Solicita  entonces, en lo puntual, que «la  leyenda o escrito de antecedentes judiciales para colombianos en el  exterior enviado a [su]  nombre (…)  por el Ministerio de Relaciones Exteriores: Cancillería y  Policía Nacional a las autoridades [c]hilenas  y demás países que lo exijan, sea igual a la leyenda de  antecedentes de los nacionales que no tienen antecedentes judiciales,  es decir, que aparezca: “NO REGISTRA ANTECEDENTES” y no  como actualmente aparece: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS  AUTORIDADES JUDICIALES”»  (fl. 24, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, lo  condenó, entre otras, a la pena privativa de la libertad por  el término de 22 de meses, al hallarlo responsable del delito  de falsedad material de documento público agravada por el uso  y la estafa, el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Procuraduría Judicial 242-I Penal,  ambos de Bogotá, «certific[aron]»  en el año 2007, la extinción de la pena impuesta.  

Señala  por otra parte, que el 28 de septiembre de 2012 la Universidad  Austral de Chile aprobó su admisión al programa de  magister en desarrollo rural, que inició en el mes de marzo de  2013 y culminaba el día 30 de marzo de 2015, circunstancia por  la cual se le otorgó visa de residente estudiante que expiró  el 26 de febrero de 2014.  

Refiere  que aunque el 3 de junio de 2014 solicitó la modificación  del certificado judicial para los colombianos residentes en el  extranjero, en el sentido de que se le expida con la leyenda «NO  TIENE ANTECEDENTES»,  la Policía  Nacional de Colombia ratificó su determinación, dejando  la leyenda que «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»,  lo que  ocasionó el rechazo de la aludida visa y su expulsión  de Chile, el 2 de diciembre pasado.  

Finalmente  sostiene, que aún no ha culminado sus estudios en el país  austral y tiene compromisos laborales que cumplir acreditando el  título de magister, por lo que la anterior circunstancia le  causa un perjuicio irremediable (fls. 19 a 26, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano  del Ministerio de Relaciones Exteriores, alegó su falta de  legitimación por pasiva, tras indicar que no está  dentro de sus directrices el manejo de la base de datos relacionada  con antecedentes judiciales, y su función se limita a enviar  dicha documentación apostillada a los gobiernos extranjeros  que la requieran (fls. 30 a 36, ídem).  

Por  su parte, el  consultor de la base de datos de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, indicó en suma, que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues los  certificados de antecedentes judiciales han sido expedidos bajo los  parámetros fijados por la Corte Constitucional (fls. 39 a 42,  ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia, desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«al  revisar la página de internet www.antecedentes.policia.gov.co,  en el link la Consulta en Línea de Antecedentes y  Requerimientos Judiciales, ingresando con el número de cédula  de ciudadanía del actor, se aprecia que el certificado de  antecedentes del mismo, se encuentra conforme a los parámetros  dados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012,  debido a que indica “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS  AUTORIDADES JUDICIALES”, razón por la cual lo pedido por  el actor en su escrito no puede ser acogido, debido a que según  lo indicado por la POLICÍA NACIONAL cuando dio contestación  al amparo es que “está dando cumplimiento a los  parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional, para  la generación de antecedentes a través de la consulta  en línea de la página web institucional…,  teniendo que la base de datos depositaria de las informaciones que a  diario emiten las autoridades judiciales, …, información  que se encuentra actualizada al contener la extinción de la  condena,…”»  (fls. 45 a 49, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuesto en el libelo genitor de tutela,  indicando además,  que el a  quo  centró su atención en el análisis del  certificado de antecedentes judiciales que figura en la web, y no en  el que se expide para asuntos migratorios que es «totalmente  diferente»  (fls.  57 a 59, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los  particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la pretensión de la parte aquí interesada,  sin duda va encaminada a que se ordene a la Policía Nacional  expida su certificado de antecedentes penales con la anotación  de que «NO  REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES»,  pues en su sentir, el certificado actual registra la expresión  «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»,  de donde se infiere que sí «TIENE  ANTECEDENTES JUDICIALES»,  pese a que la pena que le fue impuesta en años anteriores se  encuentra extinguida por una decisión judicial.  

3.   Sin  embargo, advierte la Sala de entrada la improcedencia del reclamo,  habida cuenta que la aludida circunstancia de ninguna manera afecta  las derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, toda  vez que la información que se incorpora en el mentado  certificado no dista de la realidad, en tanto que indica que el  ciudadano no registra ninguna solicitud o requerimiento por parte de  las autoridades judiciales, lo cual en efecto concierne a la realidad  jurídica del peticionario, situación que además  corresponde al cumplimiento de la orden impartida por la Corte  Constitucional en sentencia de unificación SU-458 de 2012, en  la que se determinó expresamente que esa sería la  locución a emplear en tales eventos, siempre y cuando sea  acorde con la situación actual del interesado, circunstancia  que en el presente asunto también se cumple.  

4.   Sobre  esa puntual temática, en un caso de contornos similares, la  Corte señaló lo siguiente:  

«en  la citada sentencia [SU  458 de 2012] se  indicó que permitir a terceros el conocimiento indiscriminado  de la existencia de antecedentes penales, quienes pueden emplear ese  conocimiento para una finalidad legítima o no, “ha  desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y  circulación restringida” además de que “favorece  prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye  las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida  o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley”.  

Lo anterior por  cuanto, ciertamente como ocurría en el caso de la actora, una  anotación diferente a la de las personas que no han sido  condenados penalmente, como la de “actualmente no es requerido  por autoridad judicial alguna”, en lugar de “no registra  antecedentes”, le permitía a los terceros, con un simple  ejercicio de cotejo con otros individuos, inferir que la primera sí  tiene antecedentes judiciales, no obstante que en la actualidad no  existe en su contra algún requerimiento de autoridad judicial,  lo que podía ser fuente de la discriminación en el  ámbito laboral a la que aludió la Corte Constitucional.  

Sin embargo, la  eliminación de ese tratamiento distinto entre condenados y los  que no lo han sido en la anotación correspondiente en el  aludido certificado, no conlleva la supresión total de la  información que reposa en la base de datos administrada por la  Policía Nacional, y no podría reclamarse tal  eliminación de los datos referidos a condenas, porque  subsisten finalidades constitucionales por las cuales es preciso  mantener dicha información.  

Es  así como esta Sala ha precisado que el registro de  antecedentes judiciales es necesario y útil en tanto se  relaciona con el ejercicio de otros derechos civiles y políticos,  a tal punto que su verificación se efectúa a efectos de  “obtener el aval de un partido o movimiento político  (art. 107) o para aspirar a cargos de elección popular (art.  122); es una causal para la pérdida de la curul, o en general  para terminar el vínculo de los miembros de las Corporaciones  Públicas (art. 134) y genera inhabilidad para aspirar a  distintos cargos públicos (arts. 179, 232, 267, 299). Del  mismo modo, la ley exige la ausencia de antecedentes penales para  poder contratar con el Estado (artículo 8º de la Ley 80  de 1993), para participar en ciertos cargos de elección  popular (artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000),  para celebrar contratos de prestación de servicios con la  administración (parágrafo del artículo 1º  de la Ley 190 de 1995), ser nombrado en ciertos cargos públicos  (artículo 174 de la Ley 734 de 2002), acceder a beneficios en  materia penal (artículos 55 y 63 del Código Penal –  Ley 599 de 2000) y procesal penal (artículo 447 de la Ley 906  de 2004), entre otros”. (CSJ  STC 10 sep. 2012, rad. 00088-01, reiterada en la STC 12 mar. 2013,  rad. 00321-01 y STC9911-2014).  

5.        Aunado  a lo anterior, no  se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad  invocado, porque para su estructuración es menester la  presencia de «elementos  demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente  idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento  discriminado e injustificadamente distinto»  (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 10 jul. 2013,  Rad.  00351-01 y   STC4506-2014),  lo cual no está demostrado en el presente asunto.  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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