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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4458-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00177-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación planteado frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Nel López Herrera contra la Sala homóloga en materia laboral, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial encausada por no haber resuelto el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que suscitó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Solicita, entonces, para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la Sala Laboral de esta Corte «darle trámite especial y prioritario al asunto en comento, y [que] proceda a proferir sentencia al recurso interpuesto por el ISS (…) contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán» (fl. 15, cdno. 1).
Narró que en el año 2008 interpuso una tutela con la cual obtuvo el amparo de sus derechos, ordenándose al ISS reconocer transitoriamente la prestación mencionada, hasta que la autoridad competente decidiera de fondo la acción laboral correspondiente, ante lo que dicha entidad, previo agotamiento de un incidente desacato, el 12 de diciembre de esa anualidad le concedió la pensión en cuantía de $461.500,oo a partir del 1º de diciembre del mismo año. Sin embargo, el referido fallo constitucional fue revocado en sede de impugnación.
Relató que para obtener el reconocimiento de la mentada prestación promovió la respectiva demanda ordinaria laboral, consiguiendo decisión favorable el 24 de febrero de 2010, de parte del Juzgado Primero Laboral de Popayán, determinación que el 27 de noviembre de 2012 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, el ISS atacó esa providencia mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, con ocasión del cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta Corte desde el 29 de abril de 2013, sin que tal censura haya sido desatada.
Indicó que en el año 2012 interpuso otra tutela con el fin de que fuera cumplida la sentencia del Tribunal, pero a pesar de que el resguardo le fue concedido, el ISS no procedió de conformidad con él, por lo que promovió un incidente de desacato y una acción de cumplimiento. Sin embargo, el referido instituto manifestó abstenerse de acatar la decisión constitucional por estar pendiente de resolución el recurso de casación aludido a espacio.
Señaló que con ocasión de la solicitud que presentó con miras a que fuera priorizado el trámite de su asunto, el 11 de agosto de 2014 recibió como respuesta de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral acusada que aquél está enlistado para sentencia «y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010», la decisión será dictada atendiendo el orden de ingreso al despacho de los casos que están para emisión de decisión de fondo, relievando que «el cúmulo de procesos es un factor determinante en la celeridad de resolución del recurso».
Agregó que el resguardo rogado debe concederse dada la protección constitucional reforzada de la cual es beneficiario, toda vez que hace parte de la población de la tercera edad porque tiene «63 años», lo que le impide acceder a un empleo; que está ante «una situación de indefensión, angustia y necesidad continua que lo ha sumido en una profunda depresión, que a la postre deterioran su salud»; que además de todas las secuelas ya referidas también sufre de «[diabetes mellit[u]s] (…) asociad[a] a la [falla renal aguda] que padece», por lo que incluso ha debido permanecer en diferentes oportunidades en unidades de cuidados intensivos, lo que le ha generado, genera y generará numerosos gastos para sufragar los tratamientos y medicinas que demanda su estado de salud; y que tales erogaciones debe efectuarlas de su peculio «porque ni siquiera se encuentra afiliado al sistema de salud subsidiado debido a que aparece en los registros como “pensionado”, cuando en realidad aún no ha recibido (…) una sola mesada pensional» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación dio respuesta a la solicitud de amparo exponiendo que «no es por capricho o arbitrariedad que (…) haya dejado de resolver el recurso de casación que motivó la presente acción», enfatizando que de la respuesta que dio al accionante a través de la Secretaría de esa sede judicial, referida por aquél en el libelo introductor, se desprende que «el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario de casación obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo».
Adicionó que «es de público conocimiento la congestión que actualmente padece la Sala (…), fruto a su vez de la política de descongestión que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura», resaltando que «tiene para su conocimiento más de dieciocho mil recursos de casación, número que es imposible de evacuar dentro de los términos normales legales previstos para ello»; y que desde hace tres años «viene insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en procura de crear una sala temporal de evacuación de recursos de casación», sin que a la fecha haya obtenido solución a esa problemática, precisando que actualmente está en curso un proyecto de ley en tal sentido (fls. 438 a 440, cdno. 1).
4. Los demás convocados al trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que «dada la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de priorización que elevó [el accionante], como así se lo informó dicha Colegiatura. Esa cuestión, además justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario», aunado a que acceder al ruego constitucional «además de que (…) constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, (…) lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala».
Agregó que a pesar de lo anterior era «necesario (…) hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, dispongan lo pertinente con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala [encausada] (…)», efecto para el cual dispuso remitir copia de la decisión «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República» (fls. 441 a 451, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo insistiendo en la argumentación traída en la demanda de tutela (fls. 476 a 484, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso el actor acude a la tutela al considerar transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de la demora en la definición del recurso extraordinario de casación impetrado por el ISS en el asunto objeto de la queja constitucional.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio.
En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Por ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
Luego, evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario de casación referido por el accionante, en la medida en que, según lo informado por la Sala convocada, el tiempo transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada de los expedientes, por lo que tal tardanza «no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta Corporación», situación que «descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo», ya que «se trata de circunstancias objetivas y razonables» (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01917-01; y CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
En un asunto de similares contornos al aquí auscultado señaló la Sala que:
En el mismo sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha consignado reiteradamente que:
(…) la Corte Constitucional (…) ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. En adición, según fue corroborado en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social –BDUA-, para la obtención de los servicios de salud el accionante actualmente y desde el 1º de agosto de 2008, aparece como afiliado cotizante activo en la Nueva E.P.S. S.A. (fl. 5, cdno. 2), lo que derruye sus alegaciones en punto a que debe costear todos los gastos médicos que demanda su estado de salud y que como aparece registrado como pensionado no le es posible acceder al régimen subsidiado.
5. Lo considerado impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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