STC 4458 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4458-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00177-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación planteado frente al fallo proferido el  10 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Julio Nel López Herrera contra la Sala homóloga en  materia laboral, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderada judicial, reclama el amparo  de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la  autoridad judicial encausada  por no haber resuelto el recurso extraordinario de casación  formulado dentro del proceso ordinario laboral que suscitó  contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

Solicita,  entonces,  para evitar un perjuicio irremediable, ordenar  a la Sala Laboral de esta Corte «darle  trámite especial y prioritario al asunto en comento, y [que]  proceda a proferir sentencia al recurso interpuesto por el ISS (…)  contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán»  (fl. 15, cdno. 1).  

Narró  que en el año 2008 interpuso una tutela con la cual obtuvo el  amparo de sus derechos, ordenándose al ISS reconocer  transitoriamente la prestación mencionada, hasta que la  autoridad competente decidiera de fondo la acción laboral  correspondiente, ante lo que dicha entidad, previo agotamiento de un  incidente desacato, el 12 de diciembre de esa anualidad le concedió  la pensión en cuantía de $461.500,oo a partir del 1º  de diciembre del mismo año. Sin embargo, el referido fallo  constitucional fue revocado en sede de impugnación.  

Relató  que para obtener el reconocimiento de la mentada prestación  promovió la respectiva demanda ordinaria laboral, consiguiendo  decisión favorable el 24 de febrero de 2010, de parte del  Juzgado Primero Laboral de Popayán, determinación que  el 27 de noviembre de 2012 confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, el ISS atacó  esa providencia mediante la interposición del recurso  extraordinario de casación, con ocasión del cual el  expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta Corte desde el 29  de abril de 2013, sin que tal censura haya sido desatada.  

Indicó  que en el año 2012 interpuso otra tutela con el fin de que  fuera cumplida la sentencia del Tribunal, pero a pesar de que el  resguardo le fue concedido, el ISS no procedió de conformidad  con él, por lo que promovió un incidente de desacato y  una acción de cumplimiento. Sin embargo, el referido instituto  manifestó abstenerse de acatar la decisión  constitucional por estar pendiente de resolución el recurso de  casación aludido a espacio.  

Señaló  que con ocasión de la solicitud que presentó con miras  a que fuera priorizado el trámite de su asunto, el 11 de  agosto de 2014 recibió como respuesta de la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral acusada que aquél está  enlistado para sentencia «y  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 A de la  Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285  de 2009 y en concordancia con lo previsto en el artículo 115  de la Ley 1395 de 2010»,  la decisión será dictada atendiendo el orden de ingreso  al despacho de los casos que están para emisión de  decisión de fondo, relievando que «el  cúmulo de procesos es un factor determinante en la celeridad  de resolución del recurso».  

Agregó  que el resguardo rogado debe concederse dada la protección  constitucional reforzada de la cual es beneficiario, toda vez que  hace parte de la población de la tercera edad porque tiene «63  años»,  lo que le impide acceder a un empleo; que está ante «una  situación de indefensión, angustia y necesidad continua  que lo ha sumido en una profunda depresión, que a la postre  deterioran su salud»;  que además de todas las secuelas ya referidas también  sufre de «[diabetes  mellit[u]s] (…) asociad[a] a la [falla renal aguda] que  padece»,  por lo que incluso ha debido permanecer en diferentes oportunidades  en unidades de cuidados intensivos, lo que le ha generado, genera y  generará numerosos gastos para sufragar los tratamientos y  medicinas que demanda su estado de salud; y que tales erogaciones  debe efectuarlas de su peculio «porque  ni siquiera se encuentra afiliado al sistema de salud subsidiado  debido a que aparece en los registros como “pensionado”,  cuando en realidad aún no ha recibido (…) una sola  mesada pensional»  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

3.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación dio  respuesta a la solicitud de amparo exponiendo que «no  es por capricho o arbitrariedad que (…) haya dejado de  resolver el recurso de casación que motivó la presente  acción»,  enfatizando que de la respuesta que dio al accionante a través  de la Secretaría de esa sede judicial, referida por aquél  en el libelo introductor, se desprende que «el  hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario  de casación obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes  al trámite del mismo».  

Adicionó  que «es  de público conocimiento la congestión que actualmente  padece la Sala (…), fruto a su vez de la política de  descongestión que adelantó el Consejo Superior de la  Judicatura»,  resaltando que «tiene  para su conocimiento más de dieciocho mil recursos de  casación, número que es imposible de evacuar dentro de  los términos normales legales previstos para ello»;  y que desde hace tres años «viene  insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia en procura de crear una sala  temporal de evacuación de recursos de casación»,  sin que a la fecha haya obtenido solución a esa problemática,  precisando que actualmente está en curso un proyecto de ley en  tal sentido (fls. 438 a 440, cdno. 1).  

4.        Los  demás convocados al trámite constitucional guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo al considerar que «dada  la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de  Casación Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de  priorización que elevó [el accionante], como así  se lo informó dicha Colegiatura. Esa cuestión, además  justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el  recurso extraordinario»,  aunado a que acceder al ruego constitucional «además  de que (…) constituiría una intromisión indebida  del juez de tutela, (…) lesionaría la garantía  de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se  encuentran en una situación similar, lo que podría, en  últimas, acrecentar el problema de la congestión que  presenta esa Sala».  

Agregó  que a pesar de lo anterior era «necesario  (…) hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para  que, en el ámbito de sus competencias, dispongan lo pertinente  con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala [encausada]  (…)»,  efecto para el cual dispuso remitir copia de la decisión «a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los  señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y  de Hacienda y Crédito Público, así como al  Presidente del Congreso de la República»  (fls. 441 a 451, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó  el  referido fallo insistiendo en la argumentación traída  en la demanda de tutela (fls. 476 a 484, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que  la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso el actor acude a la tutela al considerar  transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de  la demora en la definición del recurso extraordinario de  casación impetrado por el ISS en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado,  toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución  del litigio.  

En  cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son  «(…)  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Por  ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01,  reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad.  2014-01948-03).  

Luego,  evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una  dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario  de casación referido por el accionante, en la medida en que,  según lo informado por la Sala convocada, el tiempo  transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada  de los expedientes, por lo que tal tardanza «no  es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la  mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que  soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta  Corporación»,  situación que «descarta  la posibilidad de conceder en este específico evento el  amparo»,  ya que «se  trata de circunstancias objetivas y razonables»  (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad.  2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct.  2014, rad. 2014-01917-01; y  CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

En un asunto de  similares contornos al aquí auscultado señaló la  Sala que:  

En el mismo  sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia  constitucional, ha consignado reiteradamente que:  

(…)  la Corte Constitucional (…) ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4.        En  adición, según fue corroborado en la Base de Datos  Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social  –BDUA-, para la obtención de los servicios de salud el  accionante actualmente y desde el 1º de agosto de 2008, aparece  como afiliado cotizante activo en la Nueva E.P.S. S.A. (fl. 5, cdno.  2), lo que derruye sus alegaciones en punto a que debe costear todos  los gastos médicos que demanda su estado de salud y que como  aparece registrado como pensionado no le es posible acceder al  régimen subsidiado.  

5.        Lo  considerado impone confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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