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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC4457-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Zara Yamil Nasif Arciniegas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del procedimiento judicial.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo invocado, se deje sin valor ni efectos aquella decisión y, en su lugar, se le otorgue un término para suministrar las expensas necesarias para el trámite de la impugnación.
B. Los hechos
1. El señor Albert Beltrán Gómez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Zara Yamil Nasif Arciniegas, con fundamento en el contrato de mutuo contenido en la escritura pública No. 2214 de 10 de julio de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.
2. Mediante auto del 18 de julio de 2013, el mencionado despacho libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la ejecutada.
3. Dentro del término otorgado, la señora Nasif Arciniegas contestó el líbelo y como excepción de mérito propuso la «inexistencia de la obligación demandada». También formuló incidente de regulación de intereses.
4. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juez de la causa desestimó la oposición presentada, negó la regulación de intereses y ordenó seguir adelante la ejecución, disponiendo, en consecuencia, el avalúo y remate del bien objeto de la garantía hipotecaria.
5. Contra tal determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.
6. A través de auto del 20 de noviembre de 2014, se concedió en el efecto suspensivo la impugnación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Pasto, a costa del recurrente, en la forma prevista en el artículo 132 del C.P.C.
7. El día 1º de diciembre de 2014, la oficina de correo respectiva recibió el expediente a la espera de la cancelación por parte del recurrente del envío.
8. El 14 de enero de 2015, dicha oficina devolvió la actuación al despacho origen, informándole sobre el no pago de los expensas para su remisión al Tribunal de Pasto.
9. En atención a la anterior comunicación, el 16 de enero del presente año, el Juzgado de conocimiento emitió auto donde declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
10. Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues para la fecha en que se concedió la impugnación el Tribunal Superior de Pasto «se encontraba en cese de actividades por paro judicial nacional», por lo que no se le podía exigir el pago de las expensas para el envío del expediente, dado que estaban suspendidos los términos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia que consideró lesiva de sus intereses. En todo caso, resaltó, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente soportada, pues ese despacho no participó del cese de actividades y cumplió normalmente con sus labores.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en fallo de 26 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado por incuria de la accionante, pues no hizo uso del mecanismo ordinario para cuestionar la decisión de declarar desierto el recurso.
4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, si la queja de la accionante se dirige contra el auto adiado 16 de enero 2015, mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, debió cuestionarlo a través del recurso judicial de que la ley procesal consagra.
Lo anterior, por cuanto si el tutelante consideró que no era viable hacer tal declaración, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de reposición, como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.
Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que contra aquella determinación no se interpuso recurso alguno, circunstancia que necesariamente conlleva la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, y por ende, la ejecutoria de la decisión.
De ahí, entonces, resulta ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que la ley adjetiva le brinda para proteger sus derechos fundamentales y desaprovechó las oportunidades procesales para plantear este tipo de debates, la acción de tutela no emerge como un medio eficaz para enmendar su propia incuria y para proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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