STC 4457 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

STC4457-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00082-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela  promovida por Zara Yamil Nasif Arciniegas contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual se vincularon  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  accionada al declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada al  interior del procedimiento judicial.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo invocado, se deje sin  valor ni efectos aquella decisión y, en su lugar, se le  otorgue un término para suministrar las expensas necesarias  para el trámite de la impugnación.  

B.  Los hechos  

1.  El señor Albert Beltrán Gómez promovió  proceso ejecutivo hipotecario contra Zara Yamil Nasif Arciniegas, con  fundamento en el contrato de mutuo contenido en la escritura pública  No. 2214 de 10 de julio de 2012, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.  

2.  Mediante auto del 18 de julio de 2013, el mencionado despacho libró  mandamiento de pago y ordenó la notificación de la  ejecutada.  

3.  Dentro del término otorgado, la señora Nasif Arciniegas  contestó el líbelo y como excepción de mérito  propuso la «inexistencia  de la obligación demandada».  También formuló incidente de regulación de  intereses.  

4.  Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 31  de octubre de 2014, el Juez de la causa desestimó la oposición  presentada, negó la regulación de intereses y ordenó  seguir adelante la ejecución, disponiendo, en consecuencia, el  avalúo y remate del bien objeto de la garantía  hipotecaria.  

5.  Contra tal determinación la parte ejecutada interpuso recurso  de apelación.  

6.  A través de auto del 20 de noviembre de 2014, se concedió  en el efecto suspensivo la impugnación y se ordenó  remitir el expediente al Tribunal Superior de Pasto, a costa del  recurrente, en la forma prevista en el artículo 132 del C.P.C.  

7.  El día 1º de diciembre de 2014, la oficina de correo  respectiva recibió el expediente a la espera de la cancelación  por parte del recurrente del envío.  

8.  El 14 de enero de 2015, dicha oficina devolvió la actuación  al despacho origen, informándole sobre el no pago de los  expensas para su remisión al Tribunal de Pasto.  

9.  En atención a la anterior comunicación, el 16 de enero  del presente año, el Juzgado de conocimiento emitió  auto donde declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la demandada.  

10.  Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima  vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues para la fecha  en que se concedió la impugnación el Tribunal Superior  de Pasto «se  encontraba en cese de actividades por paro judicial nacional»,  por  lo que no se le podía exigir el pago de las expensas para el  envío del expediente, dado que estaban suspendidos los  términos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 19 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la  prosperidad del amparo, por cuanto la accionante no interpuso ningún  recurso contra la providencia que consideró lesiva de sus  intereses. En todo caso, resaltó, que la decisión  cuestionada se encuentra debidamente soportada, pues ese despacho no  participó del cese de actividades y cumplió normalmente  con sus labores.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en fallo de 26  de febrero de 2015, negó el amparo solicitado por incuria de  la accionante, pues no hizo uso del mecanismo ordinario para  cuestionar la decisión de declarar desierto el recurso.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante  tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para  plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

En efecto, si la  queja de la accionante se dirige contra el auto adiado 16 de enero  2015, mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto  el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre  de 2014, debió cuestionarlo a través del recurso  judicial de que la ley procesal consagra.  

Lo anterior, por  cuanto si el tutelante consideró que no era viable hacer tal  declaración, bien pudo formular su inconformidad por vía  del recurso de reposición, como lo establece el artículo  132 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:  

La parte a quien corresponda  pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la  respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes  al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando  los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los  cancele.  

Si pasado este término  no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los  devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el  juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por  auto que sólo tiene reposición.  

Sin embargo,  revisado el expediente, se advierte que contra aquella determinación  no se interpuso recurso alguno, circunstancia que necesariamente  conlleva la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el  derecho de contradicción, y por ende, la ejecutoria de la  decisión.  

De ahí,  entonces, resulta ostensible, que si la reclamante no agotó  los mecanismos que la ley adjetiva le brinda para proteger sus  derechos fundamentales y desaprovechó las oportunidades  procesales para plantear este tipo de debates, la acción de  tutela no emerge como un medio eficaz para enmendar su propia incuria  y para proveer solución a cuestiones que le correspondía  dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3. En  suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *