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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC117-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00015-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por el Banco Davivienda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión del proceso ordinario iniciado por Juan Carlos Orrego Quiroz contra la entidad aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El banco actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación acusada.
2. En apoyo del reproche, señala que en el asunto censurado el demandante pretendió la revisión del contrato de mutuo celebrado en 1994 con la entidad financiera, para la adquisición de vivienda, y las correspondientes restituciones de lo pagado en exceso.
En primera instancia se desestimaron las pretensiones del libelo, providencia revocada el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal accionado, en sede de apelación, para, en su lugar, imponerle la devolución de $27.465.206 a Orrego Quiroz.
Refiere que la autoridad querellada en “(…) sentencia complementaria de 15 de julio de 2014 (…) terminó por reformar la [decisión] originalmente dictada, incurriendo en flagrante violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sostiene que con los pronunciamientos descritos se desconoció el fallo de casación de 24 de enero de 2011, pues se le otorgaron “(…) efectos ex tunc [a la providencia] (…) del 21 de mayo de 1999, mediante la cual el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República (…)”, cuando esta Sala había explicado que tales efectos “(…) sólo podían entenderse hacia el futuro (…)”.
Tras referir apartados de la decisión reseñada de esta Corte, adujo la configuración de un “(…) defecto procedimental (…)” consistente en la reforma del fallo de 21 noviembre de 2013, con el proveído de 15 de julio de 2014, pues “(…) es abiertamente irregular que una sentencia carente de la fuerza argumentativa suficiente para legitimarla, pueda ser posteriormente reforzada mediante una (…) complementaria proferida a título de aclaración (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenarle al Tribunal dictar, nuevamente, la providencia de segundo grado.
1. Respuesta del accionado
La Corporación convocada guardó silencio sobre la salvaguarda pretendida.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja constitucional se concluye la procedencia del resguardo, por observarse irregularidades lesivas del derecho al debido proceso aquí invocado.
2. Revisada la providencia de 15 de julio de 2014, se encuentra que ésta fue titulada como “(…) ACLARACIÓN [de] SENTENCIA (…)”; asimismo, de su contenido se colige que fue emitida en razón de un escrito allegado por el extremo demandado el 14 de mayo de 2014, con el cual además de pretenderse la aclaración de aquélla, se realizaron distintas preguntas tendientes a cuestionar la “(…) reliquidación del crédito (…)” elaborada por el Tribunal en el fallo mencionado.
Esa misiva fue atendida por la autoridad querellada advirtiendo que se trataba de un “(…) derecho de petición (…)”; no obstante, en lugar de responderse o indicarse la improcedencia de esa figura en asuntos jurisdiccionales, se efectuó un pronunciamiento explicativo de la determinación de segundo grado, en el cual no se tuvo en consideración la oportunidad y los presupuestos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para tramitar tal aclaración.
Debe advertirse que como en el auto de 15 de julio de 2014 se omitió incluir el acápite resolutivo del pedimento efectuado por el banco actor, resulta inviable determinar si, efectivamente, se aclaró o no la sentencia de segunda instancia, de donde se colige la imposibilidad de revisar su por no estar desatada la tan nombrada aclaración.
3. En consecuencia, si en el auto de 15 de julio de 2014 no se incorporaron las apreciaciones pertinentes sobre los puntos referenciados, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será concedido. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación atacada dejar sin efecto la decisión de 15 de julio de 2014 y proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el Banco Davivienda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión del proceso ordinario iniciado por Juan Carlos Orrego Quiroz contra la entidad aquí accionante.
En consecuencia, se les ordena a los magistrados acusados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta determinación, dejen sin efecto la decisión de 15 de julio de 2014 y procedan a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ