STC 117 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC117-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00015-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por el  Banco Davivienda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa  Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión  del proceso ordinario iniciado por Juan Carlos Orrego Quiroz contra  la entidad aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  banco actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación acusada.  

2.        En  apoyo del reproche, señala que en el asunto censurado el  demandante pretendió la revisión del contrato de mutuo  celebrado en 1994 con la entidad financiera, para la adquisición  de vivienda, y las correspondientes restituciones de lo pagado en  exceso.  

En  primera instancia se desestimaron las pretensiones del libelo,  providencia revocada el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal  accionado,  en sede de apelación, para, en su lugar, imponerle la  devolución de $27.465.206 a  Orrego Quiroz.  

Refiere  que la autoridad querellada en “(…) sentencia  complementaria de 15 de julio de 2014 (…)  terminó  por reformar la [decisión]  originalmente  dictada, incurriendo en flagrante violación del artículo  309 del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

Sostiene  que con los pronunciamientos descritos se desconoció el fallo  de casación de 24 de enero de 2011, pues se le otorgaron “(…)  efectos  ex tunc [a  la providencia] (…) del  21 de mayo de 1999, mediante la cual el Consejo de Estado resolvió  declarar la nulidad parcial de la Resolución Externa No. 18 de  1995 de la Junta Directiva del Banco de la República (…)”,  cuando esta Sala había explicado que tales efectos “(…)  sólo  podían entenderse hacia el futuro (…)”.  

Tras  referir apartados de la decisión reseñada de esta  Corte, adujo la configuración de un “(…) defecto  procedimental (…)”  consistente en la reforma del fallo de 21 noviembre de 2013, con el  proveído de 15 de julio de 2014, pues “(…) es  abiertamente irregular que una sentencia carente de la fuerza  argumentativa suficiente para legitimarla, pueda ser posteriormente  reforzada mediante una (…)  complementaria  proferida a título de aclaración (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenarle  al Tribunal dictar, nuevamente, la providencia de segundo grado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  Corporación convocada guardó  silencio sobre la salvaguarda pretendida.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja constitucional se concluye la procedencia del resguardo, por  observarse irregularidades lesivas del derecho al debido proceso aquí  invocado.  

2.        Revisada  la providencia de 15 de julio de 2014, se encuentra que ésta  fue titulada  como “(…) ACLARACIÓN  [de]  SENTENCIA  (…)”;  asimismo, de su contenido se colige que fue emitida en razón  de un escrito allegado por el extremo demandado el 14 de mayo de  2014, con el cual además de pretenderse la aclaración  de aquélla, se realizaron distintas preguntas tendientes a  cuestionar la “(…) reliquidación  del crédito (…)”  elaborada por el Tribunal en el fallo mencionado.  

Esa  misiva fue atendida  por la autoridad querellada advirtiendo que se trataba de un “(…)  derecho  de petición (…)”;  no obstante, en lugar de responderse o indicarse la improcedencia de  esa figura en asuntos jurisdiccionales, se efectuó un  pronunciamiento explicativo de la determinación de segundo  grado, en el cual no se tuvo en consideración la oportunidad y  los presupuestos establecidos por el artículo 309 del Código  de Procedimiento Civil para tramitar tal aclaración.  

Debe  advertirse que  como en el auto de 15 de julio de 2014 se omitió incluir el  acápite resolutivo del pedimento efectuado por el banco actor,  resulta inviable determinar si, efectivamente, se aclaró o no  la sentencia de segunda instancia, de donde se colige la  imposibilidad de revisar su por no estar desatada la tan nombrada  aclaración.  

3.          En  consecuencia,  si en el  auto de 15 de julio de 2014  no se incorporaron las apreciaciones  pertinentes sobre los  puntos referenciados,  se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el  artículo 29 de la Constitución Política, por una  motivación insuficiente en la decisión judicial.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  concedido. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación  atacada dejar sin efecto la decisión de 15 de julio de 2014 y  proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones  expuestas en esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  el Banco Davivienda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa  Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión  del proceso ordinario iniciado por Juan Carlos Orrego Quiroz contra  la entidad aquí accionante.  

En  consecuencia, se les ordena a los magistrados acusados que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta determinación, dejen sin efecto la  decisión de 15 de julio de 2014 y procedan a dictarla,  nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta  decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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