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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC115-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02869-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala de Casación Civil, específicamente, a los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando García Restrepo.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Tras indicar que ha presentado varias acciones como la actual contra los mismos juzgadores penales y con fundamento en argumentos similares a los ahora esbozados, dos de ellas inadmitidas por esta Sala de Casación, quien con ese actuar le denegó el acceso a la administración de justicia, acota, en concreto, haberse desempeñado como Fiscal Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare, cargo en el cual le correspondió adelantar la investigación seguida a J.C.S.G. por desaparición forzada en concurso con hurto calificado y agravado.
Por el trámite dado a la referida causa se le compulsaron copias por haber presuntamente, incurrido en los ilícitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, siendo por tales conductas condenado en ambas instancias.
Asegura el promotor que las sentencias dictadas en su contra se afincaron en “(…) una serie de indicios de mentira (…)”, pues en la causa no existe prueba fehaciente de su responsabilidad.
Indica que las autoridades erraron en la adecuación del ilícito de “prevaricato por acción”.
Manifiesta que los juzgadores apoyados en sus “(…) propias consideraciones respecto [de la labor] que debe desempeñar un Fiscal en el contexto legal de su rol (…), [dieron] por hecho que los argumentos esgrimidos por el acusado en uso de sus medios de defensa no son veraces, lo que resulta ostensiblemente irregular (…)”, pues desconoce principios de tipo constitucional, como el de la buena fe.
3. Tras relatar in extenso circunstancias relacionadas con la investigación penal adelantada a J.C.S.G. e insistir en los aspectos ya descritos, pide revocar los fallos atacados.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal se opuso al éxito del auxilio deprecado porque en el pronunciamiento reprochado se expresaron con toda claridad los argumentos soporte del mismo. Agregó no haberle quebrantado garantía alguna al interesado.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien no se dio curso a los dos amparos similares a éste incoados por el señor Carlos Alberto Baquero Torres, se advierte que en su momento tales determinaciones se profirieron en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamiento dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”; (ii) “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y (iii) “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados exante por el constituyente (…)”1.
En consonancia con esa línea argumentativa, se precisó que los altos fines legales y constitucionales depositados en esta Corte, serían una simple ilusión, si cualquier autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia, emergiendo así la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de esta Corporación.
No obstante, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-002, dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno, el cual prevé: “(…) Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)”.
Así las cosas, a continuación se procederá a realizar un examen de los hechos aducidos por el gestor en el escrito contentivo de su reclamo.
2. El promotor de la salvaguarda ataca las sentencias emitidas en su contra por las autoridades querelladas, empero, examinadas las mismas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge irregularidad, lo cual frustra la intervención de esta particular justicia.
Para decidir de la forma reprochada, la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que no era desacertado apoyar una determinación judicial en prueba indiciaria, y destacó que si bien el caso adelantado contra Carlos Alberto Baquero Torres carecía de elementos de demostración directos respecto de su responsabilidad en el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, lo cierto era que militaban en el juicio “(…) suficientes medios de convicción indirectos a través de conexos y concordantes indicios, que cuentan con la entidad suficiente para eliminar la duda sobre su autoría en la sustracción y desaparición de la pieza procesal (declaración de Miller García Acosta)”.
Luego de historiar el trámite desarrollado en la causa de J.C.S.Q., alias “Fuego Verde”, y el decurso surtido en el proceso penal seguido a Baquero Torres, el colegiado adujo:
“(…) la responsabilidad de Carlos Alberto Baquero Torres en la sustracción y desaparición de la pieza procesal, en manera alguna riñe con la lógica, la experiencia generalizada o el sentido común, cuando se atendió a la especial situación en la cual se hallaba por el acceso directo que tuvo al expediente dada su calidad de Fiscal encargado de la instrucción, sumada a la determinación adoptada una vez devolvió el proceso al asistente judicial de dejar en libertad al sindicado contra quien se encontraba vigente orden de captura como presunto coautor de los graves comportamientos objeto de investigación”.
Así las cosas, para el ad quem, el Tribunal de primer grado obró correctamente al concluir que las pruebas obrantes en el juicio satisfacían suficientemente las exigencias previstas por el legislador para dictar “(…) contra el procesado sentencia condenatoria, al ser hallado responsable de la conducta punible que específicamente se catalogó como destrucción, supresión u ocultamiento de documento público”.
Resaltó que el sindicado, exfiscal Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare, había cuestionado la credibilidad de la declaración rendida por la persona que para la época de los hechos se desempeñaba como su asistente judicial, apuntalado en la falta de idoneidad de éste “(…) por el aspecto moral (…)”, y en su interés de mentir; sin embargo, no “(…) demostró (…) que en realidad [el] propósito [del deponente] únicamente fuese el de inculpar a un inocente para obtener supuestos beneficios”.
“(…) la decisión de primera instancia tiene como soporte un juicioso análisis probatorio, decantado con los aportes realizados por la Fiscalía en la resolución de acusación y la intervención de los sujetos procesales durante el proceso, en especial el contenido del debate en la audiencia pública de juzgamiento (…). [Desde esa perspectiva, la] inculpabilidad que alega el demandante, es obvio, que se descartó por el juez colegiado cuando razonó en los términos indicados”.
Adujo la Corporación que para atribuir la comisión de un delito de naturaleza estrictamente dolosa, como lo es el prevaricato, el fallador debe partir “(…) de la plena conciencia y libre voluntad del actor para realizar el comportamiento ilícito, como así lo reconoció el Tribunal [de primer grado en el caso estudiado], según se ha visto”.
3. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y acorde al acervo demostrativo obtenido, de la cual la Sala de Casación Penal no coligió desatinos en las conductas imputadas al funcionario investigado, razonamientos que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
4. Por los argumentos descritos en procedencia se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala de Casación Civil, específicamente, a los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando García Restrepo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00.
2 En el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio, afirmando que el cambio de postura “(…) no debilita a la Corte, como órgano límite del juzgamiento dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias, pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales, no podrían ser siquiera alteradas como consecuencia de una acción de tutela (…) solamente respecto de determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas por completo de fundamento (…)”.
3 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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