STC 115 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC115-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02869-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por  Carlos  Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casación  Penal;  extensiva  a la Sala de Casación Civil, específicamente, a los  magistrados Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando  García Restrepo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Tras indicar que ha presentado varias acciones como la actual contra  los mismos juzgadores penales y con fundamento en argumentos  similares a los ahora esbozados, dos de ellas inadmitidas por esta  Sala de Casación, quien con ese actuar le denegó el  acceso a la administración de justicia, acota, en concreto,  haberse desempeñado como Fiscal Treinta y Seis Seccional de  San José del Guaviare, cargo en el cual le correspondió  adelantar la investigación seguida a J.C.S.G. por desaparición  forzada en concurso con hurto calificado y agravado.  

Por  el trámite dado a la referida causa se le compulsaron copias  por haber presuntamente, incurrido en los ilícitos de  prevaricato por acción y destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, siendo por tales  conductas condenado en ambas instancias.  

Asegura  el promotor que las sentencias dictadas en su contra se afincaron en  “(…) una  serie de indicios de mentira  (…)”, pues en la causa no existe prueba fehaciente de su  responsabilidad.  

Indica  que las autoridades erraron en la adecuación del ilícito  de “prevaricato  por acción”.  

Manifiesta  que los juzgadores apoyados en sus “(…) propias  consideraciones respecto  [de la labor] que  debe desempeñar un Fiscal en el contexto legal de su rol  (…),  [dieron]  por hecho que los argumentos esgrimidos por el acusado en uso de sus  medios de defensa no son veraces, lo que resulta ostensiblemente  irregular (…)”,  pues desconoce principios de tipo constitucional, como el de la buena  fe.  

3.  Tras relatar in  extenso  circunstancias relacionadas con la investigación penal  adelantada a J.C.S.G. e insistir en los aspectos ya descritos, pide  revocar los fallos atacados.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El  Tribunal se opuso al éxito del auxilio deprecado porque en el  pronunciamiento reprochado se expresaron con toda claridad los  argumentos soporte del mismo. Agregó no haberle quebrantado  garantía alguna al interesado.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien no se dio curso a los dos amparos similares a éste  incoados por el señor Carlos Alberto Baquero Torres, se  advierte que en su momento tales determinaciones se profirieron en  vigencia de la  jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que  las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamiento  dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos  de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de  admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no  es concebible la colisión que representaría que una  resolución final, según la propia Constitución,  pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un  derecho fundamental”;  (ii) “no  puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de  la Constitución” y  (iii) “mal  podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su  competencia, so pretexto de que los límites de su poder es  asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le  fueron fijados exante por el constituyente (…)”1.  

En  consonancia con esa línea argumentativa, se precisó que  los altos fines legales y constitucionales depositados en esta Corte,  serían una simple ilusión, si cualquier autoridad  judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones  de su propia competencia, emergiendo así la intangibilidad de  las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de  Casación de esta Corporación.  

No  obstante, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de  septiembre de 2014, rad. 01999-002,  dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación  de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento  interno, el cual prevé: “(…)  Art.  44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios  magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o  contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación  que siga en orden alfabético (…)”.  

Así  las cosas, a continuación se procederá a realizar un  examen de los hechos aducidos por el gestor en el escrito contentivo  de su reclamo.  

2.  El promotor de la salvaguarda ataca las sentencias emitidas en su  contra por las autoridades querelladas, empero, examinadas las  mismas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge  irregularidad, lo cual frustra la intervención de esta  particular justicia.  

Para  decidir de la forma reprochada, la Sala de Casación Penal  expresó, entre otras cosas, que no era desacertado apoyar una  determinación judicial en prueba indiciaria, y destacó  que si bien el caso adelantado contra Carlos Alberto Baquero Torres  carecía de elementos de demostración directos respecto  de su responsabilidad en el punible de destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, lo cierto era que  militaban en el juicio “(…)  suficientes medios de convicción indirectos a través de  conexos y concordantes indicios, que cuentan con la entidad  suficiente para eliminar la duda sobre su autoría en la  sustracción y desaparición de la pieza procesal  (declaración de Miller García Acosta)”.  

Luego  de historiar el trámite desarrollado en la causa de J.C.S.Q.,  alias “Fuego  Verde”,  y el decurso surtido en el proceso penal seguido a Baquero Torres, el  colegiado adujo:  

“(…)  la responsabilidad de Carlos Alberto Baquero Torres  en la  sustracción y desaparición de la pieza procesal, en  manera alguna riñe con la lógica, la experiencia  generalizada o el sentido común, cuando se atendió a la  especial situación en la cual se hallaba por el acceso directo  que tuvo al expediente dada su calidad de Fiscal encargado de la  instrucción, sumada a la determinación adoptada una vez  devolvió el proceso al asistente judicial de dejar en libertad  al sindicado contra quien se encontraba vigente orden de captura como  presunto coautor de los graves comportamientos objeto de  investigación”.  

Así  las cosas, para el  ad quem,  el Tribunal de primer grado obró correctamente al concluir que  las pruebas obrantes en el juicio satisfacían suficientemente  las exigencias previstas por el legislador para dictar “(…)  contra  el procesado sentencia condenatoria, al ser hallado responsable de la  conducta punible que específicamente se catalogó como  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público”.  

Resaltó  que el sindicado, exfiscal Treinta y Seis Seccional de San José  del Guaviare, había cuestionado la credibilidad de la  declaración rendida por la persona que para la época de  los hechos se desempeñaba como su asistente judicial,  apuntalado en la falta de idoneidad de éste “(…)  por  el aspecto moral  (…)”, y en su interés de mentir; sin embargo, no  “(…) demostró  (…)  que en realidad [el]  propósito [del deponente] únicamente  fuese el de inculpar a un inocente para obtener supuestos  beneficios”.  

“(…)  la  decisión de primera instancia tiene como soporte un juicioso  análisis probatorio, decantado con los aportes realizados por  la Fiscalía en la resolución de acusación y la  intervención de los sujetos procesales durante el proceso, en  especial el contenido del debate en la audiencia pública de  juzgamiento (…).  [Desde esa perspectiva, la]  inculpabilidad que alega el demandante, es obvio, que se descartó  por el juez colegiado cuando razonó en los términos  indicados”.  

Adujo  la Corporación que para atribuir la comisión de un  delito de naturaleza estrictamente dolosa, como lo es el prevaricato,  el fallador debe partir “(…) de  la plena conciencia y libre voluntad del actor para realizar el  comportamiento ilícito, como así lo reconoció el  Tribunal  [de primer grado en el caso estudiado], según  se ha visto”.  

3.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino  objetiva y acorde al acervo demostrativo obtenido, de la cual la Sala  de Casación Penal no coligió desatinos en las conductas  imputadas al funcionario investigado, razonamientos que la condujeron  a adoptar la determinación ahora reprochada, circunstancia que  por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia  reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí  auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

4.  Por los argumentos descritos en procedencia se desestimará el  amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Carlos  Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casación  Penal;  extensiva  a la Sala de Casación Civil, específicamente, a los  magistrados Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando  García Restrepo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ ATC          de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de          2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad.          00159-00.  

2          En el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10          de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio,          afirmando que el cambio de postura “(…) no          debilita a la Corte, como órgano límite del          juzgamiento dentro de sus competencias ni desquicia sus propias          providencias, pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos          superiores y legales, no podrían ser siquiera alteradas como          consecuencia de una acción de tutela (…) solamente          respecto de determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o          desprovistas por completo de fundamento (…)”.  

3          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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