STC 112 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC112-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02918-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide el  amparo formulado por  Metropolitana de Aseo Limitada “Metroaseo  Ltda.”  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  misma ciudad, con vinculación del Banco Santander.  

ANTECEDENTES  

I.- Álvaro  Giraldo Agamez en calidad de representante legal de  Metropolitana  de Aseo Limitada “Metroaseo  Ltda.”,  señala como trasgredidos los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y la  <<prevalencia  del derecho sustancial>>.  

III.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 1 a 13):  

a.-) Que el  proceso de la referencia, en el que se ordenó seguir adelante  el cobro (6 oct. 1998), se adelanta hace más de dieciséis  (16) años.  

b.-)  Que pidió su terminación con fundamento en el artículo  23 de la Ley 1285 de 2009, por permanecer inactivo desde <<el  23 de febrero de 2011, fecha en que el apoderado de la parte  demandante solicitó realizar la liquidación del  crédito>>;  el desistimiento tácito, la prescripción de la  sentencia, el levantamiento de medidas cautelares y la declaración  de ilegalidad.  

c.-)  Que las solicitudes fueron negadas en ambas instancias, sin atender  las normas vigentes en el trámite del litigio, y sin  pronunciare respecto del segundo de tales pedimentos.  

d.-)  Que en  la definición del tema se desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en el fallo T-581 de 2011 de la Corte  Constitucional.  

IV.- Pide,  consecuentemente, que se dejen sin efecto los pronunciamientos  emitidos en tal sentido (folios 11 y 12).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

Hasta el momento  de someterse a discusión el asunto, ninguno de los  involucrados se ha manifestado al respecto.  

TRÁMITE  

Completada como  se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La queja aquí  planteada impone establecer si con las decisiones del juzgado y  Tribunal acusados, en torno a la perención, desistimiento  tácito, prescripción, cancelación de cautelas y  declaración de ilegalidad, adoptadas en el mencionado  ejecutivo, incurrieron en indebida interpretación legal y, con  ello, en  vulneración de las garantías esenciales  invocadas.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

a.-) Que en el  Juzgado Noveno Civil del Circuito se adelanta el proceso hipotecario  instaurado por el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco  Santander, contra Metropolitana  de Aseo Limitada “Metroaseo  Ltda.”.  

b.-) Que se  dispuso continuar la ejecución y el remate, previo avalúo  del bien gravado (6 oct. 1998), folios 85 y 86.  

c.-) Que  fue aprobada la liquidación de crédito y costas  realizada por la Secretaría del juzgado (8 sep. 2005), folio  120.  

d.-) Que  fue ratificada la almoneda realizada el 22 de julio de 2008 (13 ag.  2008) Fl. 373.  

e.-) Que  a petición de la ejecutada, se declaró la nulidad de lo  actuado a partir del acta de remate, por falta de formalidades para  la subasta,  y en consecuencia, se dejó ésta sin efecto  (13 nov. 2009), folios 419 y 420).  

f.-) Que  el acreedor solicitó la liquidación adicional de la  obligación (23 feb. 2011), fl 181.  

g.-) Que  la deudora requirió la terminación del pleito con base  en la “perención”  de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, el  “desistimiento  tácito”,  la “prescripción”  y la “declaración  de ilegalidad;  y el consecuente levantamiento de medidas (23 en. 2013), folios 186 a  197 y 203.  

h.-) Que  tales aspiraciones fueron negadas (29 nov. 2013), folios 255 y 256.  

i.-) Que el  ad  quem,  al resolver la apelación que se interpuso, confirmó la  decisión (24 jun. 2013) folios 593 a 596.  

4.- No  sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

a.-) En la  tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta premisa  ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar  que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC  22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).  

b-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 2014, 6 nov.  02507.00 y STC2014, 3 dic. Rad. 02677-00).  

c.-) En  ese sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario  a la ley, el proveído del Tribunal que confirmó la  negación de la perención, el desistimiento tácito,  la prescripción y la declaración de ilegalidad en el  litigio mencionado, como para permitir la intervención del  juez constitucional.  

En efecto,  tales determinaciones se encuentran sustentadas en la situación  fáctica que evidencia la ejecución en la que figura  como contradictor el aquí accionante y, además, en la  normatividad que rige los temas discutidos, por lo que dista de  constituir una vía de hecho, esto es, porque responde a un  criterio razonable o admisible a la luz del ordenamiento, soportado  en principios de rango constitucional como lo son la independencia y  la autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la  Constitución Política).  

El juez  colegiado, para confirmar el auto que no acogió la perención,  concluyó que, para la época en que se presentó  la solicitud, había desaparecido del mundo jurídico el  artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ello con la entrada en  vigor de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010).  

En este  aspecto, luego de advertir que el  tema objeto de alzada en lo que a este tópico se refería,  se centraba en establecer si esa forma de terminación se  encontraba o no vigente, pese a la promulgación de la Ley 1395  de 2010 y de referirse a las normas y jurisprudencia al respecto,  arguyó,  en lo esencial:  

(…)  Con  todo, cabe precisar que la figura de la perención en procesos  ejecutivos que fuera de nuevo introducida por el artículo 23  de la ley 1285 de 2009, que a su turno adicionó el literal a)  al artículo 209 de la ley estatutaria de la administración  de justicia (ley 270 de 1996), tuvo vigencia por corto tiempo como  quiera que la ley 1395 de 2010, que adoptó medidas de  descongestión judicial no contempló la señalada  figura que, finalmente fue expresamente derogada por el Código  General  del Proceso, en su artículo 626  literal a), razón por la cual las peticiones de perención  de la ejecutada, formuladas en el año 2.013, no son de recibo,  como que la figura invocada se extinguió por derogación  expresa de la norma contenida en el artículo 626 literal a)  del Código General del Proceso, que entró a regir – en  ese particular aspecto – como se sabe, desde el  12 de julio  de 2.012. Por lo precedente, se concluye que la decisión  impugnada, en punto de negar la perención del proceso, merece  respaldo igualmente, por esta Sala Unitaria.  

Tal  criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la  jurisprudencia de la Sala cuando, en  fallo 12 de julio de 2013, Exp. 00975-01,  reiterado en STC242-2014, en. 2014, rad. 2013-03039-00,  sostuvo:  

(…)  En cuanto hace con la otra petición enfrontilada relativamente  al Juzgado Municipal querellado, es decir, la consistente en que no  se accedió al decreto de la perención peticionada, cabe  apuntar que el mismo no incurrió en la anomalía que se  le enrostra, toda vez que sus resoluciones están sustentadas  en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las  atribuciones constitucionales que le corresponden.  

(…)  En efecto, para arribar a la determinación de 23 de marzo de  2012 (fls. 41 a 43, cdno. de la Corte), mediante la cual resolvió  el recurso de reposición formulado contra el auto de 15 de  marzo de ese año (fl. 39, ídem), consideró,  entre otras reflexiones, que “es claro que la perención  que regulaba el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejó  de regir a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de  2010, a través de la cual se adoptaron medidas en materia de  descongestión judicial, por lo que ya no es aplicable una  medida que en su momento el legislador expidió en forma  provisional”.  

Lo  anterior, como quiera que “el artículo 209 A de la Ley  1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, fue claro al señalar que la  perención en los procesos ejecutivos se adoptaba ‘mientras  se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización  y descongestión de los diferentes procesos judiciales’,  lo que significa que se trató de una norma esencialmente  transitoria”.  

Acotó,  además, que “respecto al fallo constitucional aducido  por algunos de los litigantes la Sentencia de Tutela N°. 581 de  2011 […], sea del caso indicar que dicha providencia en ningún  momento revivió la figura de la perención, toda vez que  los hechos por los cuales se originó tan vistoso argumento  dado por la […] Corte [Constitucional], fueron originados en  vigencia de la Ley 1285 de 2009, derogada por la Ley 1395 de 2010”.  

(…)  De lo expuesto en precedencia, se evidencia que las mencionadas  cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar  la repudiada resolución, no pueden considerarse como  constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o  actuaciones jurisdiccionales.  

Respecto  del desistimiento tácito, precisó, luego de poner de  presente que en este asunto existe sentencia que decretó  la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó  el avalúo del mismo y también dispuso la liquidación  del crédito (6 oct. 1998), que se está frente a la  situación consagrada en el artículo 317 numeral 2  literal b del Código General del Proceso, y por lo mismo,  

(…)  el  plazo previsto de inactividad del proceso es de 2 años, que se  contabiliza desde el 1 de octubre de 2.012, fecha de entrada en  vigencia del artículo 317 del C.G.P., según lo dispone  el artículo 627-4 de la ley 1564 de 2.012, en armonía  con el artículo 14 del decreto 1736 de agosto 17 de 2.012, y  por tanto, a la fecha, no se ha cumplido el señalado bienio  que se completará el 30 de septiembre de 2.014, razón  suficiente para negar la memorada petición de desistimiento  tácito, y confirmar ese apartado…  del auto apelado…  

Esta  Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema  objeto de estudio, aduciendo  

De tal forma,  la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o  desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el  literal b) del artículo 317 del Código General del  Proceso que dispone «(…) Si el proceso cuenta con  sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena  seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este  numeral será de dos (2) años».  

Por  consiguiente, cuando esa decisión es adoptada en un proceso  ejecutivo de tales características, como aquí  aconteció, el plazo bienal debe ser contado como indica el  núm. 7 del artículo 625 y núm. 4 del artículo  627  ibídem, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la  norma (1 de octubre de 2012).  

Así las  cosas, lo cierto es que el término de dos años corre  desde 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2014.  

Tales conceptos  reflejan un criterio ponderado, sin que la simple circunstancia de  que el censor no los comparta se traduzca en una vía de hecho,  pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los  preceptos que gobiernan la materia, la cual no acontece aquí  (CSJ,  STC8553-2014, 2 jul., rad. 00223-01, reiterada en STC10671-2014, 13  ag, exp. 01750-00).  

En lo que atañe  a la prescripción de los derechos surgidos con ocasión  del fallo ejecutivo, afirmó, que debió invocarse como  excepción previa contra la acción y no por el cauce de  una solicitud <<muy  posterior>> a  aquél que dejó en firme el mandamiento de pago, de lo  que concluyó, que a estas alturas del litigio no es de recibo  invocar, por fuera del marco de las excepciones, la señalada  petición.  

Finalmente,  observó el Tribunal que el recurrente no presentó,  debiendo hacerlo, las razones o motivos de inconformidad frente a la  negativa del juzgado de levantar las cautelas y en relación  con la petición de ilegalidad, lo que equivale a decir, que no  cumplió con la carga de <<expresar  en forma concreta  las razones de su inconformidad con la providencia…>>  que  reclama el parágrafo 1° del modificado artículo 352  del C.P.C., y por consiguiente, declaró desierta la alzada en  relación con dichos temas.  

No  obstante lo anterior, señaló  

Sin  embargo, es protuberante que en el caso presente no aplica el mandato  contenido en el artículo 88 del decreto 1778 de 1954, que  establece la cancelación de medidas de embargo sobre inmuebles  cuando pasados cinco años a partir de la inscripción  «…no se halle la actuación en que tales disposiciones  se dictaron…», como quiera que aquí existe el proceso  ejecutivo en el cual fueron ordenadas las cautelas pertinentes, está  en curso el mismo proceso, y no se puede hablar de que esta actuación  procesal se encuentre extraviada o perdida, pues, obviamente, tal  hecho no ha ocurrido.  

Significa  entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación  distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no  puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de  un error susceptible de protección por esta vía  excepcional, ya que, como ha dicho ésta Corporación  <<independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho>>  (sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp, 02810-00).  

d.-) En relación  con el precedente contenido en el fallo T-581, emitido por la Corte  Constitucional el 27 de julio de 2011, es de ver que se ocupó  de una problemática sustancialmente diferente, ya que, en ese  evento, la perención se pidió antes de la entrada en  vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el artículo 23 de la  Ley 1285 de 2009 era, indiscutidamente aplicable, tal como lo refirió  esta Sala en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00,  agregando que dicha Corporación había indicado: <<la  sentencia de ejecución dentro del proceso ejecutivo …fue  proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la  secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15  años, …mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010,  la accionante solicitó la perención del proceso>>.  

Desde esa  perspectiva, no se consolida violación del derecho a la  igualdad, por obvias razones.  

5.- Se  desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo impetrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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