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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC111-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02914-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., miércoles, veintiuno de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el amparo formulado por Cecilia Quiroga Silva frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, María del Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar Ramírez.
ANTECEDENTES
II.- Indica como contrarias a sus prerrogativas, las determinaciones de la autoridad accionada que resolvieron el recurso de apelación y negaron por improcedente el de súplica, dejando en firme el proveído del a quo que rechazó la demanda posesoria por ella instaurada contra María del Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar Ramírez.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 22 a 28):
a.-) Que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, admitió el libelo de la referencia (25 feb. 2013), que luego revocó, para rechazarlo (22 may. 2013).
b.-) Que atacó la última decisión en reposición y subsidiaria apelación, mediante escrito remitido vía fax, al que el a quo se abstuvo de dar trámite (13 jun.), razón por la cual, acudió en reposición y en subsidio requirió la expedición de copias para surtir el de queja.
c.-) Que como el Juzgado no se pronunció acerca de la queja (28 jun.) instauró una tutela que resolvió el Tribunal de Cundinamarca (3 sep. 2013), ordenándole <<pronunciarse sobre el remedio subsidiariamente interpuesto>>.
d.-) Que en cumplimiento del fallo constitucional, el juez dejó <<entre el tintero el de reposición>>, y ordenó las copias para el Tribunal.
e.-) Que el Magistrado ponente, al definir el recurso de queja (28 oct. 2013), incurrió en vía de hecho, pues, declaró bien denegada la alzada y la condenó en costas.
f.-) Que nuevamente presentó acción de resguardo buscando la revocatoria del auto del ad quem (28 oct. 2013), y en su lugar, <<se ordene que el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados, contra la admisión y rechazo de la demanda, y aún de oficio,… mantener el auto de admisión de la demanda de fecha febrero 25 del año 2013…>>.
g.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la protección del derecho al debido proceso y dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el proveído atacado, así como las actuaciones que de él se desprendieran (25 ab. 2014).
h.-) Que en acatamiento de tal mandato, se resolvió la impugnación contra el auto de 22 de mayo de 2013, confirmándolo (6 ag. 2014), y se rechazó por improcedente la súplica que interpuso contra éste (22 sep. 2014).
IV. En consecuencia, pide, que <<se revoque desde la decisión de mayo 22/13, -por la cual, el juzgador, cambia de parecer sobre la firmeza y solidez jurídica del auto de admisión de fecha febrero 25 del año 2013, y como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como es debido administrar justicia, hasta obtener resolución judicial que haga tránsito a cosa juzgada., porque así se cumple el cese de trasgresión a la garantía del debido proceso y sus correlativos componentes concurrentes>>, folio 27.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia se opuso a los hechos del escrito genitor y solicitó que se declare improcedente el amparo (fls. 35 a 39).
2.- El Tribunal de Cundinamarca no hizo manifestación alguna, pero, remitió en calidad de préstamo el expediente 2012-00062-03 objeto de tutela (fl. 43).
3.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han pronunciado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La reclamación aquí planteada impone establecer si con las decisiones del Tribunal acusado, en torno a confirmar el auto de 22 de mayo de 2013 que rechazó la demanda, y denegar por improcedente el recurso de súplica contra éste interpuesto, incurrió vía de hecho y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:
a.-) Que Cecilia Quiroga Silva otorgó poder especial a María Mery Hernández Ortiz para que adelantara proceso posesorio contra José Antonio Salazar Ramírez y María del Consuelo Herrera Osorio, del cual hizo presentación personal en la Notaría Única del Circulo de Leticia (fl. 1 cdno. 1 de anexos).
b.-) Que la demanda fue radicada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, sin que obre constancia de haberse acreditado la calidad de abogada de la mandataria.
c.-) Que fue inadmitida por falta de claridad en las pretensiones y por allegarse unos documentos con nota de autenticación, pero sin firma que valide ésta, en providencia en la que además, se reconoció personería a la apoderada (5 jul. 2012) folios 70 y 71 ibídem.
e.-) Que el a quo rechazó el libelo y ordenó su archivo con fundamento en la persistencia de los defectos señalados (16 jul. 2012), folios 79 y 80 del mismo legajo.
f.-) Que la decisión fue atacada en reposición y subsidiaria apelación, manteniéndose en auto de 31 de julio de 2012, en el que se concedió la alzada (folios 85 a 88).
g-) Que el ad quem la revocó y, en consecuencia, ordenó que se calificara nuevamente el escrito genitor (18 en. 2013), folios 22 a 25 cdno. 2 de anexos.
h-) Que el juzgado, en tal laborío concluyó «se evidencian unos defectos susceptibles de corrección de acuerdo con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se contraen a lo siguiente: a. falta de claridad y precisión de las pretensiones, b. contenido en insuficiencia de poder para demandar» lo que lo llevó a «declarar inadmisible la demanda», (13 feb.), folio 91 Cdno. 1).
i.-) Que presentado el escrito y anexos mediante los cuales se pretendían subsanar los yerros (folios 92 a 94 cdno. 1), se admitió el memorial introductorio (25 feb. 2013), folio 96 ib.
j.-) Que notificados personalmente, José Antonio Salazar Ramírez y María del Consuelo Herrera Osorio interpusieron recurso de reposición (folios 109 a 111).
k.-) Que al resolverlo, el Juzgado lo revocó y dispuso el rechazo del libelo, por carecer el original del poder de la firma de la abogada; no haberse realizado la presentación personal del escrito de corrección, y la falta de precisión y claridad en la pretensión (22 may. 2013), folios 146 a 149.
l.-) Que el juzgado se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación subsidiaria de la actora (13 jun. 2013), al encontrar que, «si bien, el documento allegado fue radicado dentro del término para interponer los recursos contra el auto referido, el mismo no fue autenticado previamente tal y como lo prevé el artículo en cita (107 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual no se le dio el trámite correspondiente. Por otro lado, la actora remitió por correo certificado el original de su escrito, el cual fue radicado el día 05 de junio de la presente anualidad, es decir, por fuera del término para interponer los recursos de ley contra la providencia del 22 de mayo del año en curso, por lo tanto, no se le dará el trámite pertinente al haberse interpuesto los recursos extemporáneamente», folio 157.
m.-) Que el proveído fue atacado en reposición y «en subsidio queja», folios 158 y 159.
n.-) Que la primera instancia no repuso la decisión y se abstuvo de pronunciarse acerca de la queja «como quiera que según el art. 377 del Estatuto Procesal, el mismo procede cuando se niega el recurso de apelación, y en el auto recurrido no se tomó decisión sobre el particular«, (28 jun. 2013), folios 166 y 167.
o.-) Que en virtud de lo anterior, la actora formuló acción de tutela que concedió el Tribunal de Cundinamarca (3 sep. 2013), ordenando al Juzgado resolver respecto del recurso de queja, lo que hizo (día 12 siguiente), folio 187.
p.-) Que ad quem, declaró bien denegada la alzada y condenó en costas a la recurrente (28 oct. 2013), folios 91 y 92 cdno. 3 de anexos.
q.-) Que la gestora acudió por segunda vez a la salvaguarda en procura de que << el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados, contra la admisión y rechazo de la demanda, y aún de oficio,… mantener el auto de admisión de la demanda de fecha febrero 25 del año 2013…>>.
r.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección del derecho al debido proceso y dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el proveído de 28 de octubre de 2013, así como las actuaciones que de él se desprendieran y resolviera el recurso de queja (27 feb. 2014), folios 110 a 116 cdno. 3 citado.
s.-) Que esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en el reguardo, por cuanto el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez es hermano de uno de los vinculados al trámite, por lo que se declaró impedido (23 ab. 2014).
t.-) Que nuevamente esta Sala dictó sentencia en el amparo referido, manteniendo lo inicialmente dispuesto (25 ab. 2014), folios 123 a 143 ídem.
u.-) Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2013, disponiendo su concesión y admisión (23 may. 2014), folios 10 a 14 cdno. 4 de anexos.
v.-) Que el ad quem confirmó la resolución el a quo, argumentando que <<a falta de un solo escrito que recoja cabalmente el poder especial para iniciar la acción y respecto del cual se pueda predicar el presupuesto de autenticidad en comento -de cara a ambos intervinientes en el mandado-, hay lugar a colegir que fue insuficiente el aportado para subsanar la demanda…>> (6 ag. 2014), folios 22 a 27 del mismo cuaderno.
w.-) Que la misma autoridad rechazó de plano (2 sep. 2014) la declaración de nulidad pedida por la gestora, porque los supuestos fácticos expuestos eran ajenos a la causal alegada (2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), folio 4 cdno. 5 de anexos.
x.-) Que también rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de agosto de 2014 (22 sep. 2014), folios 35 y 36 ib.
4.- Se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC2210 y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien han existido dos amparos previos a solicitud de esta misma accionante, relacionados con igual trámite de ejecución, el primero atacó la resolución del a quo que se abstuvo de dar curso a una queja frente al auto de 22 de mayo de 2013. El segundo, a su vez, que involucró a los juzgadores de las dos instancias, decidido por esta Sala en STC5004-2014, buscó la revocatoria de la providencia que declaró bien denegada la alzada (28 oct. 2013), para que en su lugar se ordenara que <<el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados, contra la revocatoria del auto admisión y rechazo de la demanda, y aún de oficio,… mantener el auto admisorio… de febrero 25 de 2013…>>.
El presente resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal, con llamamiento de los demás intervinientes en el pleito, tiene como propósito, que se <<deje sin eficacia jurídica o se revoque desde la decisión de mayo 22/13, y como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como es debido administrar justicia, hasta obtener resolución judicial que haga tránsito a cosa juzgada., porque así se cumple el cese de trasgresión a la garantía del debido proceso y sus correlativos componentes concurrentes>>.
b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).
Precisamente en la providencia de 6 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en vía de hecho, porque al confirmar el rechazo del libelo de primera instancia, inaplicó la norma que correspondía a la materia sometida a su escrutinio.
De conformidad con los hechos probados, la demanda fue inicialmente inadmitida, al observarse falta de claridad en las pretensiones y unos documentos con nota de autenticación pero sin firma que la valide, reconociéndose allí mismo personería jurídica a la apoderada (5 jul. 2012), quien oportunamente allegó escrito con el que subsanaba los defectos indicados por el Despacho, rechazando el a quo el escrito genitor ante la persistencia de las irregularidades señaladas (16 jul. 2012), decisión revocada por el ad quem que ordenó calificarla nuevamente (18 en. 2013).
En una segunda etapa, el juzgado evidenció dos defectos susceptibles de corrección, tales como, falta de claridad y precisión de las pretensiones e insuficiencia del poder, lo que lo llevó a «declarar inadmisible la demanda» (13 feb. 2013), presentando la actora el memorial y anexos mediante los cuales pretendía corregirlos, provocando la admisión del escrito introductorio (25 feb. 2013), que luego fue revocada por el mismo funcionario al definir el recurso de reposición interpuesto por José Antonio Salazar Ramírez y María del Consuelo Herrera Osorio (22 may. 2013).
Finalmente, y luego de dos tutelas, el Tribunal resolvió la apelación que contra tal determinación interpuso la gestora, ratificándola.
Para arribar a tal decisión, señaló que
(…) aunque la reformulación de las pretensiones efectuada colmara las exigencias de claridad y precisión echadas de menos por el a-quo, y aun sin motivo para reprochar la incorporación del memorial original que a esos efectos sirvió (bajo las reflexiones que adujo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 25 de abril de 2014, citadas en auto de 23 de mayo pasado), lo cierto es que dejó de atenderse, en rigor, uno de los motivos que determinó la inadmisión, que no fue otro que el relativo a la insuficiencia del poder.
Fue así como, prestando toda la atención a dicho tópico, observó que
(…) el poder otorgado por Cecilia Quiroga Silva, adosado con la demanda, ciertamente carecía de la firma por parte de la apoderada designada, requisito imperioso para entender configurado ese mandato judicial a propósito del inicio de la acción posesoria; de donde se sigue que la exigencia del literal b-) del segundo auto inadmisorio de 13 de febrero de 2013 (fl. 91cl), cuya revisión es propia del presente estudio a términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, estaba plenamente justificada, en tanto que la suficiencia del poder es uno de los presupuestos que expresamente demanda el numeral 5o de la anotada disposición, sin olvidar que dicho documento constituye un anexo obligatorio del libelo conforme al numeral 1° del articulo 77 ibídem… Ahora que si la causal de inadmisión devino ajustada a derecho, es claro; que dejó de atenderla la promotora de la acción, habida cuenta de que ninguno de los escritos que aportó al respecto dan cuenta del poder conferido en debida forma, manteniéndose así insuficiente el mismo…>>.
Y continúo afirmando, que ello era así porque la fotocopia del mandato que se arrimó al corregir el libelo, pese a la nota de presentación personal por parte de la abogada designada, carecía de las firmas de quienes intervinieron en el acto, falencia que igualmente se predica en los siguientes poderes que se llevaron a pedido del despacho de primer grado, uno que apenas contiene una firma en copia de la apoderada y el otro con la rúbrica original de ésta (incluso autenticada) pero sin la de su poderdante.
Concluyó entonces, que en esas condiciones resultó comprometido el elemento de autenticidad propio de los poderes, no teniéndose certeza sobre la autoría del documento que en el sub-júdice fue presentado para acreditarlo, aspecto que refulge tratándose principalmente de la señora Cecilia Quiroga Silva, cuya firma no aparece en ninguno de los escritos traídos <<después de la inadmisión>>, mucho menos la constancia de presentación personal que tenía que hacer.
De ese modo, aseveró
(…) a falta de un solo escrito que recoja cabalmente el poder especial para iniciar la acción y respecto del cual se pueda predicar el presupuesto de autenticidad en comento -de cara a ambos intervinientes en el mandato-, hay lugar a colegir que fue insuficiente el aportado para subsanar la demanda, lo que de contera conduce a decidir de la manera advertida, esto es, confirmando el rechazo de la demanda, sin ser de recibo las argumentaciones que planteó la inconforme concernientes a la ubicación de la parte y su defensora judicial, cuestiones que las interesadas debieron afrontar, desde luego, con la suficiente planeación, sin servir ello de excusa frente a la administración judicial.
Pues bien, advierte la Sala que la Corporación cuestionada en la providencia de 6 de agosto de 2014, vulneró el debido proceso de la promotora, porque al pronunciare sobre uno de los temas objeto de la apelación, inaplicó el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo llevo a realizar una equivocada interpretación fáctica y probatoria.
En orden a garantizar a los asociados el adecuado goce y defensa de sus derechos subjetivos, tiene establecido el derecho privado vigente en el país, que salvo las excepciones específicamente señaladas en la ley, quienes hayan de comparecer a un proceso han de hacerlo por conducto de abogado autorizado legalmente para ejercer la profesión, tal cual para los juicios civiles lo preceptúa el artículo 63 ibídem.
En desarrollo de ese precepto, se autoriza no solo la designación autónoma del apoderado, sino que igualmente regula lo atinente a la aceptación del poder, la cual puede ocurrir en forma expresa o por ejercicio del mandato judicial respectivo.
Por su parte, el artículo 67 id. consagra que para reconocer << la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio>>, Negrilla fuera de texto.
La mera lectura de tal norma permite colegir, distinto a lo afirmado por los funcionarios de primera y segunda instancia, que no es necesario para la suficiencia del poder, que éste sea expresamente aceptado por el apoderado. Basta con se ejerza para entenderlo aceptado y obtener personería.
Cosa distinta es que de conformidad con los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, se refieran, en su orden, a la presentación personal de su signatario, y la exhibición de la tarjeta profesional de abogado al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente, ninguna de los cuales fue echada de menos en el caso concreto.
De lo anterior, observa esta Corte, tal como se advirtió en los hechos probados y como se evidencia en el expediente que en calidad de préstamo fue arrimado a este trámite, que Cecilia Quiroga Silva otorgó poder especial amplio y suficiente a su abogada para que adelantara el posesorio de la referencia, haciendo presentación personal en la Notaría única del Circulo de Leticia (fl. 1 cdno. 1 de anexos), y que ésta radicó la demanda ante el juzgado (junto con el poder).
Y a pesar de que la Secretaría del Despacho no dejara constancia acerca de la exhibición de la tarjeta profesional, lo cierto es que en la primera actuación allí surtida (5 jul. 2012) se le reconoció personería, lo que indica que sí cumplió con la carga que le correspondía de acreditar su calidad de abogada.
No echándose de menos la presentación personal del poderdante, la cual efectivamente se surtió, ni la condición de profesional, debe afirmarse que desde un principio el poder otorgado por la promotora cumplió los requisitos legalmente exigidos.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01 y en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, la Corte señaló, que
(…) si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.
c.-) Siendo tres los motivos de inadmisión y rechazo del libelo, que fueron atacados en la apelación, todos eran susceptibles de pronunciamiento de fondo, lo que no aconteció, puesto que, con prescindencia de dos de ellos, la decisión se basó únicamente en el aspecto acabado de señalar, quedando un margen de duda sobre la correcta subsanación o el incumplimiento de alguno que ameritara mantener la decisión opugnada.
5.- En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2014, y las que de ella se desprendan y, en su lugar, realice un adecuado análisis del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971 y, de encontrar superado dicho aspecto, se pronuncié sobre los demás fundamentos de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que luego de dejar sin valor y efecto el proveído de 6 de agosto de 2014, así como los que de él se desprendan, resuelva nuevamente el recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2013, teniendo en cuenta lo aquí analizado, los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971 y, de encontrar superado el tema de la insuficiencia del poder se pronuncié sobre los demás fundamentos de la impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2012-00062 a la oficina de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA