Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC110-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02905-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Luis Carlos Forero Bautista frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarios a su garantía, los fallos de primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 110):
a.-) Que fue capturado el 20 de septiembre de 2010, imputándosele los citados punibles (21 sep. 2010).
b.-) Que ante las aseveraciones de la Fiscalía, el Juez y el defensor, aceptó los cargos en contra de su inocencia.
c.-) Que en la audiencia de verificación de allanamiento (28 ag. 2011), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado admitió su retractación.
d.-) Que la decisión fue apelada por el ente acusador y en segunda instancia revocada (19 oct. 2011).
e.-) Que fue condenado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión y dos mil cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (22 feb. 2012).
g.-) Que la sentencia objeto de alzada estaba ajustada a derecho, pero el Tribunal estimó que debía ser incrementada la sanción, desconociendo de plano los requisitos establecidos para el caso sub examine, como la ausencia de legalidad de las pruebas, indebida valoración probatoria, apartarse totalmente de las correspondientes jurisprudencias que en forma reiterada han proferido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, al señalar que dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, esta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
h.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por estimar que quien se allana a cargos carece de interés para accionar esta instancia.
4.- Pretende que se restablezcan sus derechos y se declare la ilegalidad de los fallos de ambas instancias, al igual que el proveído por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación (fl. 19).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCUALDOS
1.- El Tribunal Superior de Bogotá relató yo lo allí actuado en relación con la causa objeto de tutela y remitió copia de la providencia de 18 de diciembre de 2012, por él proferida (fl. 81).
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, igualmente narró el trámite allí surtido en el proceso de Luis Carlos Forero Bautista, informando que el mismo se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el recurso de casación (fls. 103 a 105).
3.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no ha hecho pronunciamiento alguno.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado y Tribunal querellados, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos invocados por el actor al imponerle, como responsable de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, aumentar la condena a ciento diez (110) meses, y no admitir la demandada de casación, respectivamente.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Luis Carlos Forero Bautista aceptó los cargos que le fueron imputados por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (21 sep. 2010).
b.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado asintió en la retractación (28 ag. 2011).
c.-) Que la determinación fue infirmada por el ad quem (19 oct. 2011).
d.-) Que en primera instancia fue condenado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de dos mil cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (22 feb. 2012).
e.-) Que el Tribunal modificó el proveído, incrementando la pena a ciento diez (110) meses de reclusión (18 dic. 2012).
f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta por el defensor del sindicado, por falta de interés jurídico para acudir a la casación y por los evidentes defectos de debida fundamentación (22 oct. 2014).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
Esta premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
c.-) frente al proveído de 22 oct, 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que para que la demanda fuera admitida se requería la identificación de la sentencia recurrida, la acreditación de la legitimidad o interés para recurrir, la expresión con claridad y precisión de los fundamentos tácticos y jurídicos de la pretensión y la demostración objetiva de la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
De la existencia de interés para recurrir, afirmó que está asociado con el concepto de agravio, esto es, la generación de un perjuicio con ocasión del fallo, porque en todo o parte le fue desfavorable a sus pretensiones y por consiguiente le asiste el derecho a impugnar, incluso en sede extraordinaria de casación, y que, se ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir cuando la sentencia es fruto de un allanamiento o preacuerdo, en tanto, precisamente acoge su determinación de admitir por tales sendas su responsabilidad.
Frente al caso del actor, señaló
<<2. La condena ahora cuestionada emana del allanamiento de los sentenciados a los cargos formulados en la audiencia de imputación, por manera que el ataque casacional se torna restrictivo, en tanto el interés para recurrir se limita a aspectos relacionados con la sanción punitiva, los sustitutos derivados de la misma o la preservación de garantías fundamentales.
2.1. Los demandantes a través de sus reparos básicamente proponen la vigencia de la retractación de sus prohijados que no fuera avalada en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá, con argumentos encaminados a controvertir los supuestos probatorios apreciados por los sentenciadores en primera y segunda instancia.
Ignoran que al haberse producido la condena como resultado de la figura de terminación anticipada del proceso, no es posible aducir tales asuntos, toda vez que cuando los imputados aceptan su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asistidos por sus defensores, un efecto de tal acto es la imposibilidad de retractarse, salvo se acredite alguna de las condiciones fijadas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Resulta por tanto inocuo que en sede de casación se pretenda abrir un debate probatorio propio de un juicio oral, público y contradictorio, al cual expresamente se renunció en el momento de admitir los cargos sin cuestionamiento alguno.
Por manera que no son admisibles los reproches propuestos por los defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales en el acto libre de admisión.
Específicamente, respecto de la retractación al allanamiento, dijo
<<. Si bien el Juez de conocimiento en una primera oportunidad admitió la retractación ante la manifestación de los acusados de existir presiones de sus superiores y los medios de comunicación, lo cierto es que esa determinación fue revocada en proveído del 19 de octubre de 2011 por el Tribunal, autoridad que una vez analizó la actuación procesal, en particular, la adelantada ante el Juzgado de Control de Garantías, encontró que la funcionaría a cargo inquirió a los procesados en aras de saber si su determinación era libre, consciente, voluntaria y si estuvieron asesorados por sus defensores, a lo cual respondieron afirmativamente y por consiguiente avaló su aceptación.
Atinadamente el Tribunal valoró que las manifestaciones realizadas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del 28 de julio de 2011 sobre la existencia de presión por los medios de comunicación, las tuvo por inanes, y las de sus superiores no fueron demostradas, ni el sentenciador se preocupó en establecer la veracidad de tal indicación.
En la actuación de la Fiscalía no se advirtió irregularidad alguna que conllevara la ilegalidad del acto, pues la información que esta les brindó sobre la pena que podría imponerse y la reducción de ella con ocasión del allanamiento no puede entenderse como un acto de coacción, al ser precisamente su deber poner de presente las consecuencias punibles de los delitos endilgados y de aceptar responsabilidad, además de que ni acusados ni defensores dejaron constancia alguna al respecto, en demostración del consentimiento libre y voluntario.
La tesis allí sostenida, encuentra respaldo en la Jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal, quien ha sostenido, que en la actuación penal todos los sujetos procesales tienen, en principio, el derecho de impugnar las providencias judiciales emitidas en el curso del trámite, desde luego, atendida la naturaleza de las mismas y los recursos que por razón de ella admiten; sin embargo, como los medios de refutación constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los errores de estructura, de apreciación probatoria o de simple lógica jurídica en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o a varias de las partes, de una determinada decisión sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ella un agravio.
Agregando,
Ahora bien, tratándose de las sentencias proferidas en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso, esto es, de la audiencia especial y la sentencia anticipada, el interés jurídico para recurrirla a través de la alzada se encuentra aún más restringido tratándose del procesado o su defensor, por cuanto se sustraen del ámbito de la impugnación aquellos aspectos que integran la aceptación del cargo o el acuerdo sobre el mismo, según el caso, así como lo atinente a la responsabilidad penal; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
Efectivamente, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto penal adjetivo, que desarrolla normativamente esa comprensión de tales institutos, la legitimidad para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribe a los tópicos establecidos en dicho precepto, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabe predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C – 277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Estas restricciones, previstas de manera expresa para el recurso de apelación se pregonan también en sede de casación como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Delegada, pues un criterio distinto “conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial –fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, reiterados el 2 de abril de 2001, rad. 14536).
Y en relación con la expresión con claridad y precisión de los fundamentos tácticos y jurídicos de la pretensión, afirmó, que la censura fue presentada de manera desatinada, al entremezclar sus postulaciones sin considerar la naturaleza de los errores que predican y las causales al amparo de las cuales los encausa, como que tampoco advirtió la finalidad pretendida con su recurso ni planteó sus reproches conforme con las pautas técnicas que los regulan, sin demostrar la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.
Y agregó, que
<<la proposición jurídica de los cargos se muestra incompleta y confusa, al no indicar por cada uno de ellos cuáles eran las normas sustanciales infringidas, además de referir la nulidad de la actuación sin exponer el vicio de garantía o estructura que así lo acreditara… Los reproches aparecen contradictorios, como que las pretensiones incoadas no guardan coherencia con las causales aludidas. Así, para la causal tercera de casación se impone la sentencia de reemplazo, en la segunda, por regla general, opera la nulidad… Los yerros que proponen se contraponen entre sí, pues para atacar la estimación de las pruebas se debe partir de un proceso ausente de nulidades e, igualmente, niegan el proferimiento de una sentencia al tiempo que la atacan por anfibológica>>.
Finalmente, advirtió, que no encontró motivo que ameritara superar los defectos de la demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA