STC 110 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC110-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2014-02905-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Luis Carlos Forero Bautista frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, con vinculación de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrarios a su garantía, los fallos de  primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 110):  

a.-)  Que fue capturado el 20 de septiembre de 2010, imputándosele  los citados punibles (21 sep. 2010).  

b.-)  Que ante  las aseveraciones de la Fiscalía, el Juez y el defensor,  aceptó los cargos en contra de su inocencia.  

c.-)  Que en la audiencia de verificación de allanamiento (28 ag.  2011), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado admitió  su retractación.  

d.-)  Que la decisión fue apelada por el ente acusador y en segunda  instancia revocada (19 oct. 2011).  

e.-)  Que  fue condenado a  ochenta y cuatro (84) meses de prisión y dos mil cuatrocientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa (22 feb. 2012).  

g.-)  Que la  sentencia objeto de alzada estaba ajustada a derecho, pero el  Tribunal estimó que debía ser incrementada la sanción,  desconociendo de plano los requisitos establecidos para el caso  sub examine,  como la ausencia de legalidad de las pruebas, indebida valoración  probatoria, apartarse totalmente de las correspondientes  jurisprudencias que en forma reiterada han proferido tanto la Corte  Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, al señalar  que dado que la ley es el principio de toda actuación que  realice cualquier autoridad pública, esta no puede, por ende,  extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.  

h.-)  Que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación por estimar que quien  se allana a cargos carece de interés para accionar esta  instancia.  

4.-  Pretende que se restablezcan sus derechos y se declare la ilegalidad  de los fallos de ambas instancias, al igual que el proveído  por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, inadmitió la demanda de casación  (fl. 19).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCUALDOS  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá relató yo lo allí  actuado en relación con la causa objeto de tutela y remitió  copia de la providencia de 18 de diciembre de 2012, por él  proferida (fl. 81).  

2.- El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  igualmente narró el trámite allí surtido en el  proceso de Luis Carlos Forero Bautista, informando que el mismo se  encuentra en la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el  recurso de casación (fls. 103 a 105).  

3.-  Hasta  el momento de someter a discusión el asunto, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, no ha hecho  pronunciamiento alguno.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado y Tribunal  querellados, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, vulneraron los derechos invocados por el actor  al imponerle, como  responsable de concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas,  la pena de ochenta  y cuatro (84) meses de prisión, aumentar la condena a ciento  diez (110) meses,  y no admitir la demandada de casación, respectivamente.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Luis Carlos Forero Bautista aceptó los cargos que le  fueron imputados por concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de  las fuerzas armadas (21 sep. 2010).  

b.-)  Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado asintió  en la retractación (28 ag. 2011).  

c.-)  Que la determinación fue infirmada por el ad  quem  (19 oct. 2011).  

d.-)  Que en primera instancia fue condenado a ochenta  y cuatro (84) meses de prisión y multa de dos mil  cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa  (22  feb. 2012).  

e.-)  Que el Tribunal modificó el proveído, incrementando la  pena a  ciento diez (110) meses   de reclusión (18 dic. 2012).  

f.-)  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta por el  defensor del sindicado, por falta  de interés jurídico para acudir a la casación y  por los evidentes defectos de debida fundamentación   (22 oct. 2014).  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

Esta  premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

b.-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00).  

c.-)  frente al proveído  de 22 oct, 2014,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó  por precisar que para que la demanda fuera admitida se requería  la identificación  de la sentencia recurrida, la acreditación de la legitimidad o  interés para recurrir, la expresión con claridad y  precisión de los fundamentos tácticos y jurídicos  de la pretensión y  la demostración objetiva de la  configuración de uno o varios de los motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.  

De  la existencia  de interés para recurrir, afirmó que está  asociado con el concepto de agravio, esto es, la generación de  un perjuicio con ocasión del fallo, porque en todo o parte le  fue desfavorable a sus pretensiones y por consiguiente le asiste el  derecho a impugnar, incluso en sede extraordinaria de casación,  y que, se ha entendido que el sujeto procesal carece de interés  para recurrir cuando la sentencia es fruto de un allanamiento o  preacuerdo, en tanto, precisamente acoge su determinación de  admitir por tales sendas su responsabilidad.  

Frente  al  caso del actor, señaló  

<<2.  La condena ahora cuestionada emana del allanamiento de los  sentenciados a los cargos formulados en la audiencia de imputación,  por manera que el ataque casacional se torna restrictivo, en tanto el  interés para recurrir se limita a aspectos relacionados con la  sanción punitiva, los sustitutos derivados de la misma o la  preservación de garantías fundamentales.  

2.1.  Los  demandantes a través de sus reparos básicamente  proponen la vigencia de la retractación de sus prohijados que  no fuera avalada en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá,  con argumentos encaminados a controvertir los supuestos probatorios  apreciados por los sentenciadores en primera y segunda instancia.  

Ignoran  que al haberse producido la condena como resultado de la figura de  terminación anticipada del proceso, no es posible aducir tales  asuntos, toda vez que cuando  los imputados  aceptan su   responsabilidad de  manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada,  asistidos por sus defensores, un efecto de tal acto es la  imposibilidad de retractarse, salvo se acredite alguna de las  condiciones fijadas en el parágrafo del artículo 293 de  la Ley 906 de 2004.  

Resulta  por tanto inocuo que en sede de casación se pretenda abrir un  debate probatorio propio de un juicio oral, público y  contradictorio, al cual expresamente se renunció en el momento  de admitir los cargos sin cuestionamiento alguno.  

Por  manera que no son admisibles los reproches propuestos por los  defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio  del consentimiento o la violación de garantías  fundamentales en el acto libre de admisión.  

Específicamente,  respecto de la retractación al allanamiento, dijo  

<<.  Si bien el Juez de conocimiento en una primera oportunidad admitió  la retractación ante la manifestación de los acusados  de existir presiones de sus superiores y los medios de comunicación,  lo cierto es que esa determinación fue revocada en proveído  del 19 de octubre de 2011 por el Tribunal, autoridad que una vez  analizó la actuación procesal, en particular, la  adelantada ante el Juzgado de Control de Garantías, encontró  que la funcionaría a cargo inquirió a los procesados en  aras de saber si su determinación era libre, consciente,  voluntaria y si estuvieron   asesorados   por   sus   defensores,   a   lo cual respondieron afirmativamente y por consiguiente avaló  su aceptación.  

Atinadamente  el Tribunal valoró que las manifestaciones realizadas ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del 28  de julio de 2011 sobre la existencia de presión por los medios  de comunicación, las tuvo por inanes, y las de sus superiores  no fueron demostradas, ni el sentenciador se preocupó en  establecer la veracidad de tal indicación.  

En  la actuación de la Fiscalía no se advirtió  irregularidad alguna que conllevara la ilegalidad del acto, pues la  información que esta les brindó sobre la pena que  podría imponerse y la reducción de ella con ocasión  del allanamiento no puede entenderse como un acto de coacción,  al ser precisamente su deber poner de presente las consecuencias  punibles de los delitos endilgados y de aceptar responsabilidad,  además de que ni acusados ni defensores dejaron constancia  alguna al respecto, en demostración del consentimiento libre y  voluntario.  

La  tesis allí sostenida, encuentra respaldo en la Jurisprudencia  de la misma Sala de Casación Penal, quien ha sostenido, que en  la actuación penal todos los sujetos procesales tienen, en  principio, el derecho de impugnar las providencias judiciales  emitidas en el curso del trámite, desde luego, atendida la  naturaleza de las mismas y los recursos que por razón de ella  admiten; sin embargo, como los medios de refutación  constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los  errores de estructura, de apreciación probatoria o de simple  lógica jurídica en los que incurre el juzgador y que  perjudican a una o a varias de las partes, de una determinada  decisión sólo pueden recurrir quienes  en concreto derivan de ella un agravio.  

Agregando,  

Ahora bien,  tratándose de las sentencias proferidas en desarrollo de las  formas de terminación anticipada del proceso, esto es, de la  audiencia especial y la sentencia anticipada, el interés  jurídico para recurrirla a través de la alzada se  encuentra aún más restringido tratándose del  procesado o su defensor, por cuanto se sustraen del ámbito de  la impugnación aquellos aspectos que integran la aceptación  del cargo o el acuerdo sobre el mismo, según el caso, así  como lo atinente a la responsabilidad penal; reserva que encuentra  sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud  de los principios de eventualidad o preclusión y de la  seguridad jurídica.  

Efectivamente,  al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto  penal adjetivo, que desarrolla normativamente esa comprensión  de tales institutos, la legitimidad para apelar la sentencia  anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se  circunscribe a los tópicos establecidos en dicho precepto,  esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la  condena de ejecución condicional y a la extinción del  dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabe predicar también  la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión  de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem,  subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que  sustraía la definición de la responsabilidad civil en  los fallos de carácter anticipado (sentencia C – 277 de  junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).  

Estas  restricciones, previstas de manera expresa para el recurso de  apelación se pregonan también en sede de casación  como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Delegada,  pues un criterio distinto “conllevaría al  desconocimiento de las finalidades del proceso especial –fundadas  en razones de una política criminal enderezada a brindar el  doble beneficio de disminuir costos con la administración de  una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado  punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción  a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación  de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la  diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4  de 2000, reiterados el 2 de abril de 2001, rad. 14536).  

Y  en relación con la expresión con claridad y precisión  de los fundamentos tácticos y jurídicos de la  pretensión, afirmó, que la censura  fue presentada de manera desatinada, al entremezclar sus  postulaciones sin considerar la naturaleza de los errores que  predican y las causales al amparo de las cuales los encausa, como que  tampoco advirtió la finalidad pretendida con su recurso ni  planteó sus reproches conforme con las pautas técnicas  que los regulan, sin demostrar la trascendencia del yerro que  condujera a la variación o modificación de la sentencia  atacada.  

Y  agregó,  que  

<<la  proposición jurídica de los cargos se muestra  incompleta y confusa, al no indicar por cada uno de ellos cuáles  eran las normas sustanciales infringidas, además de referir la  nulidad de la actuación sin exponer el vicio de garantía  o estructura que así lo acreditara…  Los  reproches aparecen contradictorios, como que las pretensiones  incoadas no guardan coherencia con las causales aludidas. Así,  para la causal tercera de casación se impone la sentencia de  reemplazo, en la segunda, por regla general, opera la nulidad…  Los yerros que proponen se contraponen entre sí, pues para  atacar la estimación de las pruebas se debe partir de un  proceso ausente de nulidades e, igualmente, niegan el proferimiento  de una sentencia al tiempo que la atacan por anfibológica>>.  

Finalmente,  advirtió,  que no encontró motivo que ameritara superar los defectos de  la demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías  fundamentales o los fines del recurso.  

Así  las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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